Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

En fecha 20-05-10, se recibe Acta N° 049-565-10 de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Araure Estado Portuguesa, de convenio por los ciudadanos F.A.E.L. y NORBELIS YERIMAR COLMENAREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en el Caserío Guaimaral vía Barquisimeto, y la segunda en el Caserío Sabana del Medio del Municipio Araure Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.945.655 y V-18.929.969, respectivamente, padres del niño (se omite), actualmente de cuatro (04) años de edad; y exponen lo siguiente:” ..Yo, F.A.E.L., en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hijo, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.325,oo) mensuales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro que se abrirá para tal fin, así mismo compartiré en un 50% los gastos de educación, vestuario y salud cada vez que mi hijo lo requiera; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, NORBELIS YERIMAR COLMENAREZ GUTIERREZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mi hijo”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con su hijo un día a la semana desde el 1:00pm hasta las 6:30pm, y los domingos desde las 9:00am hasta las 7:00pm. Así mismo los días feriados como épocas decembrinas, vacaciones escolares, carnaval y semana santa serán compartidos y alternos previo acuerdo entre los padres; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20-05-10 para su respectiva HOMOLOGACION.

Al folio 2 corre agregada Acta Nº 049-565-10 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Araure Estado Portuguesa; al folio 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado; a los folios 4 y 5 copia de las cedulas de identidad de los solicitantes; al folio 6 auto de Entrada; al folio 7 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A

Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos F.A.E.L. y NORBELIS YERIMAR COLMENAREZ GUTIERREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.945.655 y V-18.929.969, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano F.A.E.L., esta obligado a contribuir a su hijo (se omite), actualmente de cuatro (04) años de edad, la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.325,oo) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros, quedando autorizada la ciudadana NORBELIS YERIMAR COLMENAREZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.929.969, para aperturar y movilizar la cuenta. Se advierte a las partes que dicho monto representa el siete punto noventa y seis (7.96) salario mínimo diario, a razón de cuarenta bolívares fuerte con ochenta céntimo (Bs.40,80), y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de siete punto noventa y seis (7.96) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que de conformidad con el artículo 374 ejusdem, que el pago de la Obligación de Manutención debe ser por adelantado y que el atraso injustificado ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre compartirá con su hijo un día a la semana desde el 1:00pm hasta las 6:30pm, y los domingos desde las 9:00am hasta las 7:00pm. Así mismo los días feriados como épocas decembrinas, vacaciones escolares, carnaval y semana santa serán compartidos y alternos previo acuerdo entre los padres; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con él. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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