Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoEntrega Material

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: F.J.L.P. y M.D.L.

ABOGADA: I.A.M.P.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2.161

En fecha 02 de agosto del año 2.007, la abogada I.A.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.040.795, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.343, de este domicilio, introdujo por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano F.J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.052.930, de este domicilio, y asistiendo a la ciudadana M.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.193.120 de este domicilio, introdujo solicitud de ENTREGA MATERIAL de un inmueble, que le había sido vendido por la ciudadana WALDDYS N.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.433.313. El referido inmueble cuya entrega se solicita, está constituido por parcela de terreno y sobre de ella, una casa-quinta construida, identificada con el Nº 8, en la macro-manzana M-9, del lote Y, de la Urbanización Lomas de Funval en la jurisdicción de la Parroquia M.P., del Municipio V.d.E.C.. La referida casa-quinta les pertenece a los ciudadanos F.J.L. y M.D.L., ya identificados, según documento de opción de compra, registrado en la oficina de Registro Subalterno del segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 30 de mayo de l año 1.991, anotado bajo el Nº 24, Tomo 18, Folios 1 al 7, Protocolo 1º.

En fecha 08 de agosto del año 2.007, Previo sorteo de Distribución el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial le dio entrada y admisión a la solicitud de Entrega Material ordenando la notificación de la vendedora ciudadana WALDDYS N.V.S., ya identificada, y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que verificara la Entrega Material del inmueble notificando previamente al Vendedor.

De la revisión de las actuaciones, se observa que antes de que el Tribunal Comisionado se aprestara a dar cumplimiento a lo ordenado en la comisión se presentó ante el Tribunal la ciudadana WALDDYS N.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.433.313, asistida por los abogados M.V., W.C. y G.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.167.391, V-9.522.251 y V-7.048.148, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.515, 56.539 y 106.007 respectivamente, y formularon formal OPOSICIÓN A LA ENTREGA MATERIAL, alegando como razones las siguientes:

PRIMERO: Es falso que los ciudadanos F.L.P. y M.D.L.,…., aquí solicitantes, hayan celebrado contrato de opción de compra venta sobre el referido inmueble objeto de esta solicitud con mi persona. SEGUNDO: Es falso que los ciudadanos F.L.P. y M.D.L.,…., aquí solicitantes, me hayan entregado el inmueble objeto de esta solicitud, es decir, me hayan dado la posesión del inmueble ubicado en la Urbanización Lomas de Funval, distinguido con el Nº 8, Lote Y, Macro-manzana M-9, Avenida 5, de la Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., y así se evidencia del contrato de opción de compra venta, el cual consignó en este acto. TERCERO: Ante esta situación, yo no tengo legitimidad activa ni pasiva en esta acción judicial de entrega material. CUARTO: Los ciudadanos F.L.P. y M.D.L.,…., aquí solicitantes, han intentado esta acción contra la persona equivocada porque estos ciudadanos no han celebrado contrato con mi persona ni de opción de compra venta ni de arrendamiento y menos me han dado la posesión del inmueble objeto de esta solicitud. QUINTO: Le están solicitando el inmueble a quien no deben solicitárselo porque ellos a mi persona no le han entregado inmueble alguno y menos han celebrado contrato de opción de compra venta. SEXTO: Me reservo las acciones legales por daños y perjuicios y de cualquier otra índole contra estos ciudadanos, en razón de que he tenido que realizar gasto económico y de tiempo a los fines de concurrir a este Tribunal a consignar este escrito asistido de abogado (s)….

De la misma forma el ciudadano J.G.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.152.279, de este domicilio, asistido por los abogados M.V., W.C. y G.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.167.391, V-9.522.251 y V-7.048.148, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.515, 56.539 y 106.007 respectivamente, y formuló formal OPOSICIÓN A LA ENTREGA MATERIAL, alegando su condición de TERCERO, y expuso como razones las siguientes:

DEL CARÁCTER O CUALIDAD DE TERCERO: Dice que tiene el carácter de tercero en el presente acto por las siguientes razones: PRIMERO: Los ciudadanos F.L.P. y M.D.L.,….., aquí solicitantes, celebraron contrato de opción de compra-venta sobre el referido inmueble objeto de esta solicitud fue con mi persona, según se evidencia de Contrato de Opción de Compra-Venta otorgado por ante la Notaria Pública Séptima de V.E.C., en fecha 19 de julio del año 2.005, quedando inserto bajo el Nº 87, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría. SEGUNDO: Producto de esta operación contractual de opción de compra venta, es que los ciudadanos demandantes de la presente solicitud de entrega material-supra me hacen la entrega del inmueble objeto de esta solicitud (es decir, me dan la posesión del inmueble aquí citado), y así se evidencia del contrato de opción de compra venta, el cual consigno en este acto. TERCERO: Ante esta situación, es que le pido a este Tribunal me tenga en calidad de tercero y así se me de esta cualidad y consecuencialmente pido sea admitida esta oposición y declarada sin lugar la presente solicitud de entrega material y sea revocada la misma.

En fecha 16 de octubre del año 2.007, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en virtud de las Oposiciones a la Entrega Material formuladas por la vendedora ciudadana WALDDYS N.V.S., y el TERCERO interesado ciudadano J.G.M.M., ambos suficientemente identificados, ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 934 del Código de Procedimiento Civil

Previo sorteo de distribución le correspondió el conocimiento de la presente solicitud de entrega material a este Juzgado, donde se le dio entrada por auto de fecha 01 de noviembre de 2.007.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2.007, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para decidir la presente causa.

Siendo la oportunidad para pronunciar el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Reza el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 930.- Si en el día señalado el vendedor ó dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará efecto la entrega material.

A los efectos de este artículo el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras este pendiente el lapso de oposición.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Octubre de 1999, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR GRISANTI LUCIANI, en el Juicio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA Y GAS, S.A, contra CESAR Y G.C.A., expediente N° 99.277, Sentencia N° 321. Ha Proferido Sentencia donde ha establecido lo siguiente:

“El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de Procedimiento como de jurisdicción Voluntaria, según la parte segunda del libro cuarto, como bien así lo define Borjas: “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que con la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso”. En otras palabras, en estos Procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como en jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que: “...al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para la sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el Procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de Abril de 1998, caso: C.M.M.). A los fines de fijar las características de la Jurisdicción Voluntaria, la doctrina nacional ha señalado: “La diferencia fundamental entre la Jurisdicción voluntaria y la Jurisdicción contenciosa, estriba antes que en la (Procedimiento) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contención la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad, esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coersibilidad). En la jurisdicción voluntaria habrá ( como lo declara el artículo 889) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces con finalidad informativa, aun a los interesados en sentido contrario (art.900); pero con todo y poder haber eventualmente pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub-nominejuris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro...” ( Cfr. R.H.L.R., comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil; Pág. 528). La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites legales, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. Dicho Procedimiento, en consecuencia, no constituye propiamente un juicio en el sentido previsto por el legislador en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues entre nosotros, como lo ha sostenido la Sala en otras ocasiones, lo que tipifica el concepto de juicio, es la idea de controversia, de litis, de conflicto de pretensiones; y su contenido especifico es denotar la realización formal de los actos de los sujetos procesales, dirigidos a la composición de una controversia, mediante la actuación de la Ley, por obra de los órganos de la Jurisdicción contenciosa. En aplicación de los antes expuesto se concluye que el recurso de casación anunciada en este caso es inadmisible, como con acierto lo resolvió el Juez Superior, razón suficiente para declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide”.

Examinados cada uno de los documentos con los términos de la Oposición, así como las consideraciones legales y doctrinarias permiten a esta Juzgadora establecer, que en el presente caso, en la Oposición realizada fue negada la cualidad por cuanto los mencionados en la solicitud no son las personas con las que se vinculó contractualmente la solicitante; por otra parte, comparecen terceros quienes alegan ser las personas que realmente suscribieron el contrato, todo lo cual hace inferir con criterio de verosimilitud que las razones dadas están fundadas en causa legal; en virtud de lo cual, esta Sentenciadora actuando apegada a la norma contenida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y a la Doctrina pacíficamente aceptada, lo cual se sigue, suspende la Entrega Material del Inmueble, por cuanto, al plantearse controversia, la causa se desnaturaliza, dejando de ser de Jurisdicción Voluntaria pura para transformarse en una causa contenciosa, por lo que se insta a las partes a dirimir su controversia por la vía del Procedimiento Ordinario, y ASI SE DECIDE.

En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA EXTINGUIDO el procedimiento de ENTREGA MATERIAL, intentado por los ciudadanos F.L.P. y M.D.L., a través de abogado, contra la ciudadana WALDDYS N.V.S., todos suficientemente identificados, ordenando a las partes a dirimir su controversia en Juicio Contencioso, y ASÍ SE DECIDE.

Por ser la causa de mera Jurisdicción Voluntaria no hay condenatoria en costas.

No amerita notificación por cuanto se dicta dentro del lapso.

Publíquese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 28 días del mes de noviembre del año 2.007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M. VALOR. LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:20 de la mañana

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro.: 2.161

Labr.-

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