Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2005

AÑOS: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000542

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado LINAREZ TERAN WILFREDO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.842.197, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

-I-

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 1 que éste conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que es a este Tribunal 4° de Ejecución del estado Lara el que le corresponde conocer y decidir a cerca de la solicitud planteada.-

-II-

El mencionado penado fue condenado por el Tribunal de Control Número 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal.

-III-

El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:

• 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

• 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

• 4.- Que presente oferta de trabajo; y

• 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En el presente caso el ciudadano W.L.T. fue condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, pero la pena no excede de Tres Años.-

-IV-

Consta al folio 258 del asunto Certificación de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia donde señala que: “ En nuestros archivos se encuentran unos expedientes de un ciudadano de nombre LINAREZ TERAN WILFREDO cedulado con el N° V-13.842.197, con los siguientes antecedentes: -Según sentencia del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL EDO.- LARA de fecha 30-09-1996 le fue otorgada la medida de SUSPENSIÖN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÖN DEL PROCESO por el lapso de 5 años como responsable de los delitos de HOMICIDIO CONCAUSAL, Art. 410 Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, ART. 278 Código Penal. -Según Sentencia del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL EDO.- LARA de fecha 20-04-1996 le fue otorgada la medida de PRESIDIO por el lapso de 4 años, 16 días, 16 horas como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, Art. 412 Código Penal y PORTE ILÏCITO DE ARMA, Art. 278 Código Penal.

-V-

Consta desde el folio 291 al 294 el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado al penado LINAREZ TERAN WILFREDO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.842.197, el cual se basa en los siguientes elementos:

• Manejo claro y coherente de autocrítica y deseos de cambio.

• Sentido de pertenencia y compromiso hacia su familia, especialmente hacia sus hijos.

• Disposición al aprendizaje.

• Conciencia de sus necesidades y debilidades.

• Presenta hábitos laborales.

Por lo que se recomienda:

• Definir sus metas de forma clara y realista y avanzar paulatinamente hacia el logro de las mismas. Necesita creer que puede ser diferente a sus circunstancias.

• Dar pasos basados en el compromiso, no en us emociones solamente.

• Recibir orientación psicológica en ele área de pareja.

• Terapia psicológica para trabajar su área emocional y carencias afectivas que le hacen emocionalmente inestable.

• Continuar dispuesto al aprendizaje positivo.

• Cualquier otra que el Juez o Delegado de Prueba consideren conveniente.

En este orden de ideas, quien aquí decide, considera que si bien es cierto la pena que se le impuso no excede de Tres Años, el Informe Técnico practicado por la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario arrojó un Pronóstico FAVORABLE a la concesión del Beneficio solicitado y presentó oferta de Trabajo, no es menos cierto que el penado presenta Antecedentes Penales en los delitos de HOMICIDIO CONCAUSAL, HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y PORTE LICITO DE ARMA, los que no están Prescritos, pues como se desprende de los mismos, fue condenado en el año 1996, no habiendo trascurrido más de Diez años de la primera condena cuando se cometió el delito por el cual fue condenado, estableciendo el artículo 100 del Código Penal Vigente que se considera REINCIDENTE a aquella persona que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible y tal como se señala en la sentencia N° 3067 de fecha 14-10-2005, expediente N° 05-0883 de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., la cual comparte este Tribunal:

Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

Por lo que NO habiéndose cumplido los extremos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a este Tribunal de Ejecución número cuatro (04), en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a NEGAR al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA y Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado LINAREZ TERAN WILFREDO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.842.197. Conforme a lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico procesal Penal.-

Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario de Uribana remitiendo copia de la presente decisión y Publíquese la misma. Notifíquese al Penado y a la Defensa.

EL JUEZ DE EJECUCION N° 4

ABOG. C.O.P.T.

LA SECRETARIA

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