Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

N° 02

Causa N° 4545-10

JUECES DE APELACION:

J.A.R. (PONENTE)

C.J.M.

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

PARTES

RECURRENTE: Abogada Z.R.F.B., Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.

ACUSADO: J.F.L.T..

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada M.G.C..

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por sentencia publicada en fecha 19 de octubre de 2010, ABSOLVIÓ al acusado J.F.L.T., de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, la Abogada Z.R.F.B., en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, interpuso recurso de apelación, con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la sentencia impugnada.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de diciembre de 2010, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 21 de diciembre de 2010, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 13 de enero de 2011, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 25 de febrero de 2011, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la asistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, Abogado M.S., la Defensora Pública Abogada M.G.C. y el acusado J.F.L.T..

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El Abogado E.A. CARRIZO CALDERÓN, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en fecha 23 de enero de 2009, presentó escrito de acusación (folios 52 al 59 de la primera pieza) contra el ciudadano J.F.L.T., por ser el autor del siguiente hecho:

En fecha 23 de diciembre del presente año en curso siendo las 7:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Acarigua, quienes se encontraban realizando patrullaje por la Urbanización Baraure 2, específicamente en el sector 6, vereda 2, cuando avistaron a un ciudadano habitante del sector que les informó que en una casa de bloques de color verde con puerta de color blanco, sin cerca se encontraba un ciudadano a las afueras de la misca (sic) distribuyendo drogas, motivo por el cual proceden a ubicar la vivienda, una vez en el sitio avistaron al ciudadano J.F.L.T., quien al notar la presencia de la guardia nacional, mostró una actitud nerviosa introduciéndose de manera rápida en la vivienda anteriormente descrita, por lo que de conformidad con lo establecido en las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a ingresar a la vivienda y realizar una revisión del inmueble, logrando incautar en el tercer cuarto de la vivienda, en una cesta de ropa una bolsa de color negro contentiva de cuatro (04) envoltorios tipo panela, forrados en material sintético de color azul, en cuyo interior se encontraban restos y semillas vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, siendo testigos del procedimiento los ciudadanos PERALTA C.V.R., MENDOZA RIVAS G.A. Y MUSO J.P.C., procediendo a la detención del ciudadano y la incautación de la presunta droga

Por último, solicitó el representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del ciudadano J.F.L.T., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS.

En fecha 08 de junio de 2009, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar dictando los siguientes pronunciamientos:

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Considera quien aquí decide que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y conducentes a la determinación de la imputación y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra ciudadano: J.F.L.T., por la comisión del delito previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Admite los medios de pruebas ofrecidos en la acusación Fiscal, vale decir, los Testigos, los Funcionarios y los expertos, ofrecidos en la forma señalada en el Capítulo de las pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

(…)

3) Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano: ciudadano: (sic) J.F.L.T., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causado en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones…

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia publicada en fecha 19 de octubre de 2010 (folios 80 al 99 de la cuarta pieza), el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, ABSOLVIÓ al ciudadano J.F.L.T., en los siguientes términos:

…omissis…

II. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Las pruebas recepcionadas en el desarrollo del debate, las cuales serán apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, son las siguientes:

S.R. BORGES GIL, ...manifestó lo siguiente: “El día 23/12/2008 el ciudadano Capitán constituyó una comisión al mando del teniente Alemán de Lima en vehículos motos y Militar tipo Nissan con la finalidad de realizar patrullaje de los servicios Institucionales hacia la Jurisdicción Acarigua-Araure, aproximadamente a las 7:15 pm, nos encontrábamos en el sector de Baraure realizando patrullaje, se nos acercó un ciudadano quién nos manifestó que en una de las veredas se encontraba un ciudadano vendiendo droga, motivo por el cual se procedió a ubicar dicha vivienda, donde un ciudadano al ver la presencia de la comisión se introdujo en la vivienda, se identificó al ciudadano, se le realizó inspección, los funcionarios realizaron la inspección y encontraron una bolsa negra contentiva en su interior de tres panelas y media contentiva en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, se detuvo al ciudadano y se llevó el procedimiento al Comando de la Guardia Nacional...”

La referida declaración la aprecia este Tribunal por provenir de un funcionario actuante en el procedimiento relacionado con esta causa, se le otorga valor jurídico por la labor que desempeña el mismo, de prevención y control de delitos, por lo tanto merece a este juzgador fe en sus dichos y a criterio de quien aquí decide, quedó acreditado las siguientes circunstancias:

1.- Que se realizó un procedimiento policial el día 28/12/2008 (sic), aproximadamente de 7:15 a 7:30 pm, en la vereda 6 de Baraure 2, Estado Portuguesa.

2. Que el procedimiento policial fue realizado por once funcionarios de la Guardia Nacional.

3.- Que este funcionario de nombre S.R. BORGES GIL, no ingreso a la vivienda, que no sabe quien de los funcionarios incauto la droga ni en que parte porque se quedo en la parte de afuera de la vivienda.

4.- Que no sabe si los testigos presenciaron el procedimiento desde el inicio porque se quedó afuera en el estacionamiento.

5. Que vio la presunta droga incautada cuando iban en el vehículo con dirección al Comando de la Guardia Nacional.

CAROLINA BARCOS PEREZ,...manifestó lo siguiente: “Siendo las 7:15pm salimos de comisión todos en motos y vehículos, nos dirigimos a hacer un recorrido en Acarigua-Araure, hacia Baraure II, por una vereda nos llamo un señor y nos informó que un ciudadano estaba vendiendo drogas, le preguntamos donde y nos señaló la dirección, nos dio las características de la casa, fuimos al sitio y cuando llegamos vimos a un ciudadano con suéter y jeans azul, él al vernos se metió rápido a la casa y los Guardias entraron a la casa, yo me quede afuera prestando seguridad, entraron como cinco efectivos y el jefe de la comisión mi Teniente Alemán de Lima, al rato el jefe de la comisión nos informó que en una cesta de ropa se había encontrado una droga, envuelta en cinta de color azul, yo estaba afuera de la casa, entonces entraron los testigos y yo afuera, después nos dirigimos al Comando con el detenido y la presunta droga...”

La referida declaración la aprecia este Tribunal por provenir de un funcionario actuante en el procedimiento relacionado con esta causa, se le otorga valor jurídico por la labor que desempeña el mismo, de prevención y control de delitos, por lo tanto merece a este juzgador fe en sus dichos y a criterio de quien aquí decide, quedó acreditado las siguientes circunstancias:

1.- Que se realizó un procedimiento policial el día 23/12/2008, aproximadamente a las 7:30 pm, en Baraure II, Vereda II, Sector G Estado Portuguesa.

2. Que el procedimiento policial fue realizado por diez funcionarios de la Guardia Nacional.

3.- Que este funcionaria de nombre CAROLINA BARCOS PEREZ, no ingreso a la vivienda, porque se quedo afuera de la vivienda prestando seguridad.

4.- Que en el procedimiento resulto detenida una persona.

NAUDY J.P.C., ...manifestó lo siguiente: El día 23/12/2008 un día martes a eso de las 7:15pm, nos constituimos de comisión once efectivos al mando del Teniente Alemán de Lima Jesús, un habitante de ese sector nos informó que en la vereda II, sector Baraure II, se encontraba un ciudadano que para ese momento vestía un jeans de color azul y una franela azul, nos informó que presuntamente estaba vendiendo drogas, fuimos a verificar la información y dimos con la dirección antes mencionada y el ciudadano se encontraba al frente de la vivienda y cuando nos vio se introdujo rápido en la vivienda, donde una parte de los integrantes de la comisión le dio la voz de alto, hizo caso omiso y se tuvo que entrar a la vivienda, en ese instante salió el Sargento Y.H. y J.H. a buscar a unos ciudadanos para testigos para hacer la revisión del inmueble, y como a los diez minutos llegaron los tres ciudadanos y nos prestaron la colaboración para hacer la revisión del inmueble, el Teniente Alemán Jesús y otros funcionarios a revisar el inmueble, revisaron y nos informó que en el tercer cuarto dentro de una cesta se encontraba una bolsa plástica de color negro y en interior de la misma se encontraba envoltorios de panela, forrados con plástico de color azul y en su interior una sustancia de monte deshidratados de color verde y marrón, presuntamente marihuana...

La referida declaración la aprecia este Tribunal por provenir de un funcionario actuante en el procedimiento relacionado con esta causa, se le otorga valor jurídico por la labor que desempeña el mismo, de prevención y control de delitos, por lo tanto merece a este juzgador fe en sus dichos y a criterio de quien aquí decide, quedó acreditado las siguientes circunstancias:

  1. - Que se realizó un procedimiento policial el día 23/12/2008, aproximadamente a las 7:15 pm, en la Vereda II, Sector Baraure II la vereda 6 (sic) de Baraure 2 (sic), Estado Portuguesa.

  2. Que el procedimiento policial fue realizado por once funcionarios de la Guardia Nacional.

  3. - Que este funcionario de nombre NAUDY J.P.C., no ingreso a la vivienda, porque se quedo afuera de la vivienda prestando seguridad.

    A.R.R.,...manifestó lo siguiente; El día 23/12/2008, nos encontrábamos de comisión 10 efectivos de la Guardia Nacional en compañía del teniente Alemán de Lima J.R., en dos vehículos militares con la finalidad de realizar patrullaje en Acarigua, Araure, siendo las 7:30 pm, por la Urbanización Baraure, Sector 6, Vereda II, Estado Portuguesa, en ese momento, un ciudadano que no quiso identificarse por medidas de seguridad nos informó que en una casa de bloque de color verde con puertas blancas, se encontraba un ciudadano que vestía jeans azul y franela azul, que al notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa y se introdujo a la vivienda rápidamente, donde el jefe de la comisión nos ordenó ingresar y neutralizar a la persona dentro de la vivienda, posteriormente le ordenó al sargento H.Y. y J.H. que buscaran a unos testigos para requisar el inmueble, posteriormente al llegar los testigos se procedió a revisar el inmueble en presencia de los tres testigos, donde el funcionario F.P.L.G. incautó dentro de una cesta una bolsa plástica de color negro, la cual contenía en su interior la cantidad de cuatro envoltorios tipo panelas, contentivas de presunta marihuana...

    La referida declaración la aprecia este Tribunal por provenir de un funcionario actuante en el procedimiento relacionado con esta causa, se le otorga valor jurídico por la labor que desempeña el mismo, de prevención y control de delitos, por lo tanto merece a este juzgador fe en sus dichos y a criterio de quien aquí decide, quedó acreditado las siguientes circunstancias:

  4. - Que se realizó un procedimiento policial el día 23/12/2008, aproximadamente a las 7:15 pm, en la Urbanización Baraure, Sector 6, Vereda II, Estado Portuguesa.

  5. - Que este funcionario de nombre A.R.R., ingreso a la vivienda y que la droga se incauto en el tercer cuarto del lado derecho.

    H.M.G.R.… manifestó lo siguiente: “El día 23/12/2008, como a las 7:00pm, nos encontrábamos de comisión al mando del Teniente Alemán en un vehículo de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, efectuando patrullaje de orden público en el sector de Baraure II, sector 6, donde efectuaron patrullaje vimos a un ciudadano que nos llamó y cuando lo entrevistamos nos manifestó que en una casa de color verde sin cerca y con un protector blanco, se encontraba un ciudadano vendiendo drogas, procedimos a ubicar la vivienda y una vez en el sitio se logró visualizar a un ciudadano en la puerta de la vivienda que se introdujo a la misma, procediendo los funcionarios actuantes a entrar al inmueble e identificar al ciudadano, luego yo procedí por ordenes del comandante de la comisión a buscar unos ciudadanos para que fueran testigos presenciales de la requisa, logrando en el sector encontrar a los testigos, los trajimos al inmueble para que los funcionarios realizaran la revisión en presencia de los mismos y del propietario, quedándome en la unidad que yo conducía, luego me percaté que dentro del inmueble sacaron cuatro envoltorios tipo panela, envueltas en cinta adhesiva de color azul de presunta droga llamada marihuana, procediendo a trasladar por ordenes del jefe de la comisión al ciudadano y a la sustancia al Comando de la Guardia Nacional…

    La referida declaración la aprecia este Tribunal por provenir de un funcionario actuante en el procedimiento relacionado con esta causa, se le otorga valor jurídico por la labor que desempeña el mismo, de prevención y control de delitos, por lo tanto merece a este juzgador fe en sus dichos y a criterio de quien aquí decide, quedó acreditado las siguientes circunstancias:

  6. - Que se realizó un procedimiento policial el día 23/12/2008, aproximadamente a las 7:00 pm, en Baraure II, casa de color verde, estructura de bloques, sin rejas.

  7. - Que el procedimiento policial fue realizado por ocho o nueve funcionarios de la Guardia Nacional.

  8. - Que este funcionario de nombre H.M.G.R., no ingreso ala vivienda, se encontraba fuera de la misma prestando seguridad.

  9. - Que resulto detenida una sola persona.

  10. - Que no sabe si para el inicio del procedimiento ya estaban los testigos porque se encontraba afuera de la vivienda.

    L.G.F.P.,... manifestó lo siguiente; “El día 23/12/2008, a eso de las 7:30pm, salimos de comisión en los vehículos a realizar patrullaje ordinario, nos encontrábamos en el sector de Baraure II, específicamente en el sector 6, un señor que nos hizo señas y cuando hablamos con él, nos informó que en una casa de color verde de bloques, rejas blancas, se encontraba un ciudadano vendiendo drogas, procedimos a ubicar la vivienda que nos dijo el informante y cuando la ubicamos notamos que en las afueras de la vivienda se encontraba un ciudadano que al notar la presencia de nosotros salió corriendo y se introdujo a la vivienda, procedimos a identificar al ciudadano y a realizar la inspección de la vivienda, antes de empezar a inspeccionar, buscamos unos testigos y el Teniente Alemán jefe de la comisión nos designó para revisar uno de los cuartos de la vivienda, y encontré en una cesta de ropa, una bolsa de color negro que en su interior tenía cuatro panelas de color azul de estos de vegetales, de color verdoso, presuntamente denominada marihuana, se procedió a la detención del ciudadano y a trasladarlo al Comando de la guardia Nacional...

    La referida declaración la aprecia este Tribunal por provenir de un funcionario actuante en el procedimiento relacionado con esta causa, se le otorga valor jurídico por la labor que desempeña el mismo, de prevención y control de delitos, por lo tanto merece a este juzgador fe en sus dichos y a criterio de quien aquí decide, quedó acreditado las siguientes circunstancias:

  11. - Que se realizó un procedimiento policial el día 23/12/2008, aproximadamente a las 7:30 pm, en Baraure II, Sector 6, Vereda 2, Estado Portuguesa.

  12. - Que este funcionario ingreso a la vivienda e incauto en uno de los cuartos la droga en una cesta de ropa de color azul.

  13. - Que cuando revisaron el cuarto se encontraban los testigos.

    J.J.L.C.,... manifestó lo siguiente: “Realice experticia botánica, la cual consta de tres muestras identificadas, letras A, B y C, la muestra A consistía en dos envoltorios de forma rectangular, tipo panela, contentivo de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color, Muestra B: Era un envoltorio tipo panela confeccionado en material sintético transparente, material vegetal de color beige, recubierta con cinta adhesiva de color azul. Muestra C, era tipo panela contentiva d restos vegetales, deshidratado, verde pardazo (sic), las tres muestras, contenían restos vegetales y los tres resultaron positivos en marihuana...”

    Con la declaración del experto J.J.L.C., anteriormente narrada, a la cual se le otorga pleno valor jurídico por tener este funcionario suficiente credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece a este juzgador, se da por acreditado lo siguiente:

    - Que se practicó experticia botánica a tres sustancias identificadas con la letra A, B y C, las cuales resultaron ser marihuana y la muestra A tenía un peso neto de un kilogramo con ochocientos veinticinco gramos; la muestra B tenía un peso neto de novecientos diez gramos y la muestra C, tenía un peso neto de setecientos cincuenta gramos.

    - Que el análisis practicado es cien por ciento de certeza y la sustancia no tiene uso terapéutico.

    J.G.J.C.P.,... manifestó lo siguiente: “En ese momento estábamos cerca de la casa de él y llegó la comisión de la policía y vimos cuando lo sacaron a él esposado, sin nada, se lo llevaron, sólo a él y al ratico llegó la Guardia Nacional y nos corrieron, es todo....”

    N.M.M.,... manifestó lo siguiente; “Yo en ese momento venía pasando y veo que lo taren esposado, vi que lo montaron en la unidad, es todo...”

    A las declaraciones de los ciudadanos J.G.D.J.C.P. y N.M.M., este Tribunal no les da ningún valor jurídico, en virtud que no son testigos presénciales de la incautación de la droga dentro del inmueble allanado, todo lo contrario en sus declaraciones manifestaron que se encontraban a cierta distancia de la casa allanada, por lo que, a criterio de este juzgador los mismos no tienen conocimiento certero de lo ocurrido, además de ello, declararon tener una estrecha amistad con el acusado y se percibió en todo momento que sólo comparecieron a declarar para favorecer al acusado y no para decir la verdad de los hechos, por lo que se desestima sus dichos por resultar inverosímil.

    1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

    El delito por el cual se aperturó a juicio oral y público en la presente causa es OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS...

    Ahora bien, este Juzgador considera que con la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional S.R. BORGES GIL, CAROLINA BARCOS PÉREZ, NAUDY J.P.C., A.R.R., H.M.G.R., L.G.F.P. y con la declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas J.J.L.C., que fueron recepcionado (sic) durante el desarrollo del debate, quedó plenamente demostrado el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la norma sustantiva penal señalada anteriormente, ya que quedo acreditada la existencia de la sustancia incautada que resulto ser marihuana, sin uso terapéutico y con un peso neto las tres porciones de tres kilos cuatrocientos ochenta y cinco gramos. No obstante, la responsabilidad penal del acusado ciudadano J.F.L.T., en la comisión del referido delito no quedo probado luego de examinar las testimoniales recibidas en el contradictorio este Juzgador no llegó a formar un criterio cierto e inequívoco más allá de duda razonable sobre la vinculación de éste con la droga incautada, ya que, en las diferentes audiencias que se llevaron adelante en el debate oral y público no se trajo a declarar a ningún medio probatorio (testigos imparciales), que no estuviesen vinculados con las autoridades policiales con el objeto que corroboraran o confirmaran el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, recepcionándose solamente las declaraciones de estos que en su conjunto constituyen un solo indicio de culpabilidad en contra del acusado, lo cual, por sí solo, no es suficiente para establecer responsabilidad penal de persona alguna, según criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 345, de fecha 28-09-2004. Siendo que aun cuando haya quedado establecido el cuerpo del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la declaración de los funcionarios actuantes y con la declaración del experto que realizó el peritaje de la droga, esas declaraciones de los funcionarios para establecer responsabilidad penal de alguna persona debe estar corroborada y concatenada con la declaración de otros medios probatorios que no estén vinculados con las autoridades policiales; en consecuencia y en atención a esta circunstancia que se oyó en el desarrollo del debate solo el dicho de los funcionarios, es que este Tribunal comparte el criterio señalado en la sentencia No. 9 de fecha 23 de abril de 2008, proferida por la Corte de Apelaciones de este estado Portuguesa...

    Todos estos elementos contrastados suficientemente, llevan forzosamente a concluir que existen serias dudas a favor del acusado J.F.L.T. y cuando existe incertidumbre en relación a la culpabilidad del acusado, dada esa circunstancias de existir como fundamento de cargo contra el mismo el solo dicho de los funcionarios actuantes se consideró que debía operar el principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, se hace imperioso la aplicación del principio “in dubio pro reo”, el cual opera en su favor...

    Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede comprobada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional y en el presente proceso no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase que existe relación de causalidad entre el hecho y el acusado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

    En mérito a las consideraciones que anteceden, observa finalmente quien decide que “...El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas, los testigos son los ojos y oídos de la justicia...”-JEREMÍAS BENTHAM-. TRATADO DE LAS PRUEBAS JUDICIALES-, en atención a este ideal, se observó que no existiendo testigos imparciales que corroboren el dicho de las declaraciones de los funcionarios actuantes que fueron oídos en el debate oral y público relacionado con esta causa penal para probar la pretensión de la Fiscalía del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es decretar SENTENCIA ABSOLUTORIA. Así se decide...”

    III

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    En fecha 08 de noviembre de 2010, la Abogada Z.R.F.B., en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, interpuso Recurso de Apelación de la siguiente manera:

    “(...) CAPITULO II. FALTA DE MOTIVACIÓN

    De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia definitiva que absolvió a los ciudadanos (sic) J.F.L.T., dictada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 19 de Octubre de 2010, transcrita en el CAPITULO I del presente escrito, por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundo para absolver al supra mencionado ciudadano, lo que evidencia la falta de motivación del fallo.

    Ciudadanos Magistrados, los únicos razonamientos que existe en el cuerpo del fallo recurrido, con relación a las razones que estimó el a –quo para arribar a la sentencia absolutoria dictada fueron los siguientes señalamientos:

    El a-quo al momento analizar las declaraciones de los funcionarios actuantes no toma en cuenta que las mismas no son contradictorias entre si, solo se limita a señalar que hacia falta otra prueba como los testigos que dicho sea de paso si habían testigos del procedimiento pero fue imposible su comparecencia al juicio, que el a quo debió analizar en el caso en concreto la validez de la declaración de los funcionarios que en todo momento fueron contestes entre si y por tal razón si demuestran la responsabilidad penal de los ciudadanos (sic) J.F.L.T., es decir, del conjunto de pruebas, dan claras luces de la responsabilidad penal del encartado.

    ...El problema del silencio de la prueba se presenta sencillamente cuando se omite analizar y describir las razones suficientes convincentes y necesarias que sustenten porque no se apreció un elemento de prueba presentado para su evaluación en el proceso, distinto ocurre, cuando el órgano jurisdiccional examina en su totalidad todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el debate oral y público para que posteriormente, razonadamente, analíticamente se procesa al descarte de una y se aprecien otras para finalizar tomando la decisión que corresponda conforme a la Ley, cuestión que en el presente caso no ocurrió ya que el a quo, no estableció en su sentencia ningún análisis de dichos medios probatorios a excepción de la experto N.B., cuando se refiere al cuerpo del delito.

    En este sentido, las pruebas de cargo evacuadas en juicio, que demostraron la participación del ciudadano J.F.L.T., en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,...y el tribunal dio por probadas a los efectos de absolver a referido ciudadano, no fueron analizadas, comparadas entre si, ni apreciadas, para que con una motivación lógica las desechara o no como pruebas tendientes a comprobar la responsabilidad penal del encartado.

    Con el análisis cierto y comparado de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación presentado en su oportunidad por el Ministerio Público las cuales fueron debatidas en el juicio oral y público, el sentenciador inexorablemente hubiese arribado a una sentencia condenatoria en contra del tantas veces mencionado acusado por haberlo encontrado culpable de los hechos punibles atribuidos, toda vez que con la declaración de los testigos y expertos, se llega a la convicción de la responsabilidad penal de los acusados (sic), ya que quedó demostrado y acreditado por el propio Tribunal que los ciudadanos (sic) J.F.L.T., fue el sujeto aprehendido en el lugar de los hechos en donde le fue incautado la droga conocida como marihuana.

    Ahora bien, la recurrida indefectiblemente ha debido analizar conforme a lo contempla el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas de cargo del Ministerio Público, las cuales fueron ofrecidas y evacuadas en el juicio oral y público antes señaladas, y con una motivación cierta, especificar las circunstancias por las cuales en cada una de ellas (las pruebas) no encontró indicios suficientes para considerar culpable al ciudadano J.F.L.T., del ilícito penal imputado, lo cual nunca hizo ni cumplió.

    (...)

    Se evidencia una vez mas del fallo apelado el silencio total de las pruebas y la ausencia total de la motivación ya que el a quo consideró inoficioso inferir acerca de la responsabilidad penal del encartado, lo cual no solo constituye a juicio del Ministerio público la ausencia absoluta de las razones o circunstancias fácticas y de derecho, que le sirvieron a la instancia para dictar sentencia absolutoria, ya que hay una ausencia en los argumentos (motivación) que condujeron al Tribunal al tomar dicha determinación, sino constituye una flagrante violación del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la obligación que tiene el Juez de decidir, ya que lo que para el juez resulta inoficioso, para el Ministerio Público es importante conocer los motivos por los cuales el a quo absolvió al ciudadano J.F.L.T..

    (...)

    El Ministerio Público en el caso que nos ocupa, desconoce las razones o circunstancias fácticas y de derecho, que le sirvieron a la instancia para dictar sentencia absolutoria, ya que como anótale citado autor, hay una ausencia en los argumentos (motivación) que condujeron al Tribunal al tomar dicha determinación.

    Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, que se declare con lugar el presente recurso, sobre la base de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la sentencia definitiva absolutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en el vicio de falta en la motivación, y a tales efectos conforme con lo establecido en el artículo 457 eiusdem, se anule al misma, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.

    CAPITULO III. FALTA DE MOTIVACIÓN

    De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia definitiva que absolvió al ciudadano J.F.L.T., dictada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 19 de Octubre de 2010, por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundo para absolver al supra mencionado ciudadano, lo que evidencia la falta de motivación del fallo.

    Ciudadanos Magistrados, los únicos razonamientos que existe en el cuerpo del fallo recurrido, con relación a las razones que estimó el a –quo para arribar a la sentencia absolutoria dictada fueron los siguientes señalamientos:

    Como e ha venido sosteniendo en la denuncia anterior el a-quo en ningún momento analizó y comparo las pruebas entre si, como debía hacerlo, para desestimarlas como pruebas que demostraban la culpabilidad de los ciudadanos absueltos (sic) y su única apreciación para absolver se basa en que los testigos del procedimiento no comparecieron a declarar al Juicio Oral y Público.

    Siguiendo el orden de ideas posteriormente el Tribunal en su fallo expresa lo siguiente:

    ...llama poderosamente la atención que en sus conclusiones la representación fiscal manifestó que los testigos no comparecieron por haber dado una dirección inexistente...

    Del análisis realizado al texto anterior se desprende como único fundamento de la sentencia que el hecho de que los testigos del procedimiento no hayan comparecido al juicio oral y público, es motivo suficiente para desestimar el testimonio claro, preciso y coherente de los funcionarios de la Guardia Nacional, sin motivar razonadamente como ya lo exprese anteriormente las razones o circunstancias fácticas y de derecho, que la sirvieron a la instancia para dictar sentencia absolutoria, ya que hay una ausencia en los argumentos (motivación) que condujeron al Tribunal al tomar dicha determinación.

    (...)

    Como se evidencia de la decisión transcrita, la Sala de Casación Penal de haber declarado sin lugar el recurso de apelación, revisa de oficio de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ...por lo es evidente que para estimar si se toma o no el dicho de los funcionarios policiales debe hacerse un estudio profundizado de la prueba que corresponde al juez de Juicio a través de los principios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en el presente caso no ocurrió en virtud de que el a quo silenció los testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional.

    Con esta sentencia el Ministerio Público no pretende crear la convicción de que obligatoriamente deba condenarse en todos los casos que no existen testigos, ya que eso vulneraría la sana critica y la libre convicción, creando consecuencias nefastas a la administración de justicia, pero tampoco puede el Estado fomentar la impunidad bajo la premisa de que el solo dicho de los funcionarios no constituye fundamentos suficientes para condenar al acusado, ya que estamos creando un precedente negativo para nuestra sociedad, ya que los funcionarios públicos, en este caso en particular de la Guardia Nacional, están investidos por los principios establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ... así como opera la presunción de inocencia debe operar el principio de la buena fe en cuanto a sus testimonios y no compararlos con un indicio ya que estaríamos entrando en un sistema de pruebas tarifado, en donde la libre convicción pasaría a un segundo plano, ahora bien, esta libre convicción a la que se refiere del Ministerio Público debe ser razonada y sustentada, cuestión que en el presente caso no existió por los motivos precedentemente explicados.

    …omissis…

    CAPITULO V

    PETITORIO

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicitamos lo siguiente:

PRIMERO

Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule en los términos solicitados, la decisión dictada en fecha 19 de octubre del años dos mil diez (2010), por parte del Juzgado Primero (sic) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado J.F.L.T., en el delitos (sic) de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS...”

Por su parte, la defensa pública del acusado, no dio contestación al recurso interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abogada Z.R.F.B., en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, interpuso Recurso de Apelación impugnando la decisión publicada en fecha 19 de octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado J.F.L.T., de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, alegando en su escrito dos (02) denuncias, con base conjunta en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, por falta de motivación de la sentencia impugnada, solicitando por último, que sea declarado con lugar el recurso y se anule la sentencia impugnada.

Así pues, del escrito recursivo se desprende de la primera denuncia, los siguientes alegatos:

- Que “la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver al supra mencionado ciudadano, lo que evidencia la falta de motivación del fallo”.

- Que del fallo apelado se evidencia “silencio total de las pruebas y la ausencia total de motivación ya que el a quo consideró inoficioso inferir acerca de la responsabilidad penal del encartado”.

Y de la segunda denuncia, se desprende lo siguiente:

- Que el Juez de Juicio “en ningún momento analizó y comparó las pruebas entre sí, como debía hacerlo, para desestimarlas como pruebas que demostraban la culpabilidad de los ciudadanos (sic) absueltos (sic)…”

Así planteadas las cosas por la recurrente, de la revisión efectuada a las actuaciones que constituyen el presente expediente, si bien la recurrente fundamenta su denuncia en la falta de motivación de la sentencia impugnada, esta Corte, en estricto apego a lo contenido en Sentencia N° 421 de fecha 27/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que: “la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia”; es por lo que esta Alzada, procederá tanto al análisis de la sentencia para verificar el cumplimiento de todos los requisitos intrínsecos a que se refiere el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, son de orden público, como a la revisión exhaustiva de los actos procesales llevados a cabo por el Tribunal a quo. En ese sentido, la Corte hace las siguientes consideraciones:

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia. Entre ellos la del numeral 3º que se refiere a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, el cual constituye una causa de anulabilidad de la sentencia en razón a su motivación.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los jueces de mérito están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas del proceso, sujeto desde luego, a los preceptos legales, pues a través de esta actividad intelectiva, es como se determinan los hechos como acontecimientos realmente sucedidos o no y se garantiza la defensa en juicio, y ello es así, a los fines de que las partes conociendo los hechos declarados como probados por el tribunal, puedan ejercer los recursos legales correspondientes, cuando encuentren que las consecuencias jurídicas aplicadas a los hechos no se corresponden con la norma jurídica donde se subsumieron.

De lo anterior se observa claramente, que el Juez a quo no determinó con claridad ni precisión cuál era el hecho que daba por acreditado, tal y como lo prevé el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 3, referente a los requisitos de la sentencia, a saber la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, teniéndose presente que a través de estos hechos se puede apreciar si el tribunal juzgó bien o juzgó mal y si aplicó correctamente o no el derecho.

Del análisis de la sentencia recurrida, el Juez de Juicio en el acápite “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL”, se limitó a señalar lo siguiente:

  1. -) Con la declaración del testigo S.R. BORGES GIL:

    La referida declaración la aprecia este Tribunal por provenir de un funcionario actuante en el procedimiento relacionado con esta causa, se le otorga valor jurídico por la labor que desempeña el mismo, de prevención y control de delitos, por lo tanto merece a este juzgador fe en sus dichos y a criterio de quien aquí decide, quedó acreditado las siguientes circunstancias:

    1.- Que se realizó un procedimiento policial el día 28/12/2008 (sic), aproximadamente de 7:15 a 7:30 pm, en la vereda 6 de Baraure 2, Estado Portuguesa.

    2. Que el procedimiento policial fue realizado por once funcionarios de la Guardia Nacional.

    3.- Que este funcionario de nombre S.R. BORGES GIL, no ingreso a la vivienda, que no sabe quien de los funcionarios incauto la droga ni en que parte porque se quedo en la parte de afuera de la vivienda.

    4.- Que no sabe si los testigos presenciaron el procedimiento desde el inicio porque se quedó afuera en el estacionamiento.

    5. Que vio la presunta droga incautada cuando iban en el vehículo con dirección al Comando de la Guardia Nacional.

  2. -) Con la declaración de la testigo CAROLINA BARCOS PÉREZ:

    La referida declaración la aprecia este Tribunal por provenir de un funcionario actuante en el procedimiento relacionado con esta causa, se le otorga valor jurídico por la labor que desempeña el mismo, de prevención y control de delitos, por lo tanto merece a este juzgador fe en sus dichos y a criterio de quien aquí decide, quedó acreditado las siguientes circunstancias:

    1.- Que se realizó un procedimiento policial el día 23/12/2008, aproximadamente a las 7:30 pm, en Baraure II, Vereda II, Sector G Estado Portuguesa.

    2. Que el procedimiento policial fue realizado por diez funcionarios de la Guardia Nacional.

    3.- Que este funcionaria de nombre CAROLINA BARCOS PÉREZ, no ingreso a la vivienda, porque se quedo afuera de la vivienda prestando seguridad.

    4.- Que en el procedimiento resulto detenida una persona.

  3. -) Con la declaración del testigo NAUDY J.P.C.:

    La referida declaración la aprecia este Tribunal por provenir de un funcionario actuante en el procedimiento relacionado con esta causa, se le otorga valor jurídico por la labor que desempeña el mismo, de prevención y control de delitos, por lo tanto merece a este juzgador fe en sus dichos y a criterio de quien aquí decide, quedó acreditado las siguientes circunstancias:

    1.- Que se realizó un procedimiento policial el día 23/12/2008, aproximadamente a las 7:15 pm, en la Vereda II, Sector Baraure II la vereda 6 (sic) de Baraure 2 (sic), Estado Portuguesa.

    2. Que el procedimiento policial fue realizado por once funcionarios de la Guardia Nacional.

    3.- Que este funcionario de nombre NAUDY J.P.C., no ingreso a la vivienda, porque se quedo afuera de la vivienda prestando seguridad.

  4. -) Con la declaración del testigo A.R.R.:

    La referida declaración la aprecia este Tribunal por provenir de un funcionario actuante en el procedimiento relacionado con esta causa, se le otorga valor jurídico por la labor que desempeña el mismo, de prevención y control de delitos, por lo tanto merece a este juzgador fe en sus dichos y a criterio de quien aquí decide, quedó acreditado las siguientes circunstancias:

    1.- Que se realizó un procedimiento policial el día 23/12/2008, aproximadamente a las 7:15 pm, en la Urbanización Baraure, Sector 6, Vereda II, Estado Portuguesa.

    2.- Que este funcionario de nombre A.R.R., ingreso a la vivienda y que la droga se incauto en el tercer cuarto del lado derecho.

  5. -) Con la declaración del testigo H.M.G.R.:

    La referida declaración la aprecia este Tribunal por provenir de un funcionario actuante en el procedimiento relacionado con esta causa, se le otorga valor jurídico por la labor que desempeña el mismo, de prevención y control de delitos, por lo tanto merece a este juzgador fe en sus dichos y a criterio de quien aquí decide, quedó acreditado las siguientes circunstancias:

    1.- Que se realizó un procedimiento policial el día 23/12/2008, aproximadamente a las 7:00 pm, en Baraure II, casa de color verde, estructura de bloques, sin rejas.

    2.- Que el procedimiento policial fue realizado por ocho o nueve funcionarios de la Guardia Nacional.

    3.- Que este funcionario de nombre H.M.G.R., no ingreso ala vivienda, se encontraba fuera de la misma prestando seguridad.

    4.- Que resulto detenida una sola persona.

    5.- Que no sabe si para el inicio del procedimiento ya estaban los testigos porque se encontraba afuera de la vivienda.

  6. -) Con la declaración del testigo L.G.F.P.:

    La referida declaración la aprecia este Tribunal por provenir de un funcionario actuante en el procedimiento relacionado con esta causa, se le otorga valor jurídico por la labor que desempeña el mismo, de prevención y control de delitos, por lo tanto merece a este juzgador fe en sus dichos y a criterio de quien aquí decide, quedó acreditado las siguientes circunstancias:

    1.- Que se realizó un procedimiento policial el día 23/12/2008, aproximadamente a las 7:30 pm, en Baraure II, Sector 6, Vereda 2, Estado Portuguesa.

    2.- Que este funcionario ingreso a la vivienda e incauto en uno de los cuartos la droga en una cesta de ropa de color azul.

    3.- Que cuando revisaron el cuarto se encontraban los testigos.

  7. -) Con la declaración del experto J.J.L.C.:

    Con la declaración del experto J.J.L.C., anteriormente narrada, a la cual se le otorga pleno valor jurídico por tener este funcionario suficiente credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece a este juzgador, se da por acreditado lo siguiente:

    - Que se practicó experticia botánica a tres sustancias identificadas con la letra A, B y C, las cuales resultaron ser marihuana y la muestra A tenía un peso neto de un kilogramo con ochocientos veinticinco gramos; la muestra B tenía un peso neto de novecientos diez gramos y la muestra C, tenía un peso neto de setecientos cincuenta gramos.

    - Que el análisis practicado es cien por ciento de certeza y la sustancia no tiene uso terapéutico.

    De lo anterior se observa, que el Juez de Juicio se limitó únicamente a valorar individualmente cada órgano de prueba evacuado, obviando la exigencia que establece el texto penal adjetivo, en cuanto a que en la sentencia se debe determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal estimó acreditados, valorando no solamente las pruebas del proceso de forma individual, sino analizarlas y compararlas en conjunto, sujeto desde luego, a los preceptos legales y al valor que de ellas se desprende.

    En este sentido, el Juez de Juicio para dictar sentencia absolutoria, debe desvirtuar con los hechos acreditados en el juicio oral, los hechos expresados en la acusación, lo cual no ocurrió en el presente caso, ello en virtud de que el Juez de mérito no valoró en conjunto las pruebas evacuadas en el juicio, así mismo, no determinó ni fijó los hechos que quedaron acreditados (argumentos fácticos), lo cual se lograba mediante la adminiculación, comparación y contrastación de todos los órganos de pruebas.

    Es importante aclarar, que aún cuando la sentencia resulte ser absolutoria, el Juez de Juicio debe analizar íntegramente todas las pruebas evacuadas en el juicio, de manera individual como en conjunto, y señalar de manera detallada los hechos que da por acreditados y cuáles no, desvirtuando con ellos los hechos imputados en la acusación fiscal. De igual manera, el juzgador de mérito, mediante la determinación concisa, clara y razonada de los hechos acreditados, en aplicación a las reglas de la sana crítica, debe explanar con razonamiento propio las circunstancias que resultaron contradictorias, a los fines de asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso.

    En otras palabras, para considerar que una sentencia está correctamente motivada, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Por ello el juzgador debe concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de la sentencia, al sostener:

    1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

    .

    De todo lo anterior, queda plenamente demostrado, que en el texto de la recurrida, no se determinó el hecho acreditado, ni se contrastó ni adminiculó entre sí las pruebas, por lo que el juzgador no señaló qué hechos específicos resultaron contradictorios o desvirtuados, únicamente a manera de motivación señaló:

    Ahora bien, este Juzgador considera que con la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional S.R. BORGES GIL, CAROLINA BARCOS PÉREZ, NAUDY J.P.C., A.R.R., H.M.G.R., L.G.F.P. y con la declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas J.J.L.C., que fueron recepcionado (sic) durante el desarrollo del debate, quedó plenamente demostrado el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la norma sustantiva penal señalada anteriormente, ya que quedo acreditada la existencia de la sustancia incautada que resulto ser marihuana, sin uso terapéutico y con un peso neto las tres porciones de tres kilos cuatrocientos ochenta y cinco gramos. No obstante, la responsabilidad penal del acusado ciudadano J.F.L.T., en la comisión del referido delito no quedo probado luego de examinar las testimoniales recibidas en el contradictorio este Juzgador no llegó a formar un criterio cierto e inequívoco más allá de duda razonable sobre la vinculación de éste con la droga incautada, ya que, en las diferentes audiencias que se llevaron adelante en el debate oral y público no se trajo a declarar a ningún medio probatorio (testigos imparciales), que no estuviesen vinculados con las autoridades policiales con el objeto que corroboraran o confirmaran el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, recepcionándose solamente las declaraciones de estos que en su conjunto constituyen un solo indicio de culpabilidad en contra del acusado, lo cual, por sí solo, no es suficiente para establecer responsabilidad penal de persona alguna, según criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 345, de fecha 28-09-2004. Siendo que aun cuando haya quedado establecido el cuerpo del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la declaración de los funcionarios actuantes y con la declaración del experto que realizó el peritaje de la droga, esas declaraciones de los funcionarios para establecer responsabilidad penal de alguna persona debe estar corroborada y concatenada con la declaración de otros medios probatorios que no estén vinculados con las autoridades policiales; en consecuencia y en atención a esta circunstancia que se oyó en el desarrollo del debate solo el dicho de los funcionarios, es que este Tribunal comparte el criterio señalado en la sentencia No. 9 de fecha 23 de abril de 2008, proferida por la Corte de Apelaciones de este estado Portuguesa...

    Todos estos elementos contrastados suficientemente, llevan forzosamente a concluir que existen serias dudas a favor del acusado J.F.L.T. y cuando existe incertidumbre en relación a la culpabilidad del acusado, dada esa circunstancias de existir como fundamento de cargo contra el mismo el solo dicho de los funcionarios actuantes se consideró que debía operar el principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, se hace imperioso la aplicación del principio “in dubio pro reo”, el cual opera en su favor...

    De lo anterior se desprende, que el Juez a quo únicamente indicó, como fundamento de su absolutoria, que: “no existiendo testigos imparciales que corroboren el dicho de las declaraciones de los funcionarios actuantes que fueron oídos en el debate oral y público relacionado con esta causa penal para probar la pretensión de la Fiscalía de Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es decretar SENTENCIA ABSOLUTORIA”. Así pues, para aseverar que el hecho objeto del proceso no quedó plenamente demostrado, el juzgador debió expresar clara y terminantemente las circunstancias, razones o motivos por los cuales desvirtuaba los hechos alegados en la acusación fiscal, lo que, muy por el contrario a lo por él señalado, no fue analizado en el texto de la sentencia.

    Ahora bien, con respecto a la incomparecencia de los testigos instrumentales del procedimiento policial practicado, procede esta Alzada a la revisión exhaustiva de los actos procesales llevados a cabo por el Tribunal a quo, pudiendo constatarse al respecto, que en la audiencia de Juicio Oral y Público, que cursa inserta a los folios 65 al 79 de la cuarta pieza, realizada por ante el Tribunal de Juicio N° 04 Extensión Acarigua (Unipersonal), no se evacuó la prueba testimonial consistente en la declaración de los ciudadanos MUSSO J.P.C. y PERALTA CARIO V.R., en virtud de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

    - En fecha 23 de enero de 2009, el Abg. E.A. CARRIZO CALDERÓN, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, presentó formal acusación en contra del imputado J.F.L.T., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (folios 52 al 59 de la Pieza N° 01). Es de destacar, que de los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal se desprende: la declaración de los expertos J.J.L.C. y EVIMAR KARLYN O.G.; la declaración de los funcionarios policiales: TTE. ALEMAN D’ LIMA J.R., SM/2 J.H.J., SM/2 H.M.G., SM/2 BORGES G.S., SM/3 R.A.R., SM/3 LÓPEZ TIMAURE JAVIER, SM/3 PÉREZ CAMACHO NAUDY, S/1 BARCO P.L., S/2 L.G.O. y AGENTE J.R.; así como la declaración de los ciudadanos MUSSO J.P.C. y PERALTA CARIO V.R. en su condición de testigos instrumentales, aunado a las respectivas pruebas documentales.

    -En fecha 08 de junio de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control N° 03 Extensión Acarigua, admitiéndose la acusación presentada en contra del acusado J.F.L.T., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así como los medios de pruebas ofrecidos por las partes, ordenándose la apertura del Juicio Oral y Público, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido ciudadano (folios 126 al 129 de la Pieza N° 01).

    -En fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal de Juicio N° 04 Extensión Acarigua, recibió la respectiva causa penal, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 147 de la Pieza N° 01).

    -En fecha 26 de junio de 2009, mediante auto el Tribunal de Juicio N° 04 Extensión Acarigua, convocó a las partes para el día 27/07/2009 a las 09:30 am., a los fines de realizar en Sesión Pública la selección de los Candidatos a Escabinos (folio 148 de la Pieza N° 01).

    - En fecha 23 de septiembre de 2009, mediante auto el Tribunal de Juicio N° 04 Extensión Acarigua, acordó constituirse en Tribunal Unipersonal, fijando el Juicio Oral y Público para el día 08 de octubre de 2009 a las 09:00 am., librando las respectivas boletas de citación a las partes y a los órganos de pruebas en fecha 24 de septiembre de 2009 (folios 33 y 34 de la Pieza N° 02).

    -En fecha 08 de octubre de 2009, el Tribunal de Juicio N° 04 Extensión Acarigua, difirió la celebración del Juicio Oral y Público por incomparecencia de la defensa pública, la representación fiscal y por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose para el día 23 de octubre de 2009 (folio 65 y 66 de la Pieza N° 02). Es de destacar, que no consta en el expediente previo a que se levantara la referida Acta de Juicio Oral y Público, las resultas de las boletas de citación libradas en fecha 24 de septiembre de 2009, por lo que mal puede el Tribunal llegada la fecha de fijación del Juicio Oral verificar la presencia de las partes, cuando no cursan insertas en el expediente las respectivas resultas que permitan verificar si efectivamente las boletas de citación fueron practicadas.

    -En fecha 23 de octubre de 2009, por medio de auto el Tribunal de Juicio N° 04 Extensión Acarigua, difirió el Juicio Oral y Público por inasistencia justificada de la representante fiscal, fijándolo para el 06 de noviembre de 2009 (folio 110 de la Pieza N° 02).

    -En fecha 06 de noviembre de 2009, el Tribunal de Juicio N° 04 Extensión Acarigua, difirió la celebración del Juicio Oral y Público por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado y por incomparecencia de los órganos de pruebas, de lo cual no se dejó expresa constancia en Acta, fijándose para el día 08 de diciembre de 2009 (folio 138 de la Pieza N° 02). De igual manera, se observa nuevamente, que no cursan insertas en el expediente las resultas de las boletas de citación libradas por el Tribunal, ello a los fines de verificar la efectiva citación de las partes y de los órganos de pruebas.

    -Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, el Tribunal de Juicio N° 04 Extensión Acarigua, difirió la celebración del Juicio Oral y Público fijado para el 08 de diciembre de 2009 (no para el 08 de noviembre de 2009 como consta en el referido auto), ello en virtud de reposo por quebrantos de salud del Juzgador, fijándose para el día 21 de enero de 2010 (folio 196 de la Pieza N° 02).

    -En fecha 21 de enero de 2010, por auto dictado por el Tribunal de Juicio N° 04 Extensión Acarigua, se difirió el Juicio Oral y Público fijándose para el día 09 de febrero de 2010, en virtud del establecimiento del nuevo horario de trabajo por racionamiento eléctrico (folio 02 de la Pieza N° 03).

    -En fecha 09 de febrero de 2010, el Tribunal de Juicio N° 04 Extensión Acarigua, acordó diferir el Juicio Oral y Público y fijarlo para el día 04 de marzo de 2010, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado (folio 34 de la Pieza N° 03).

    -En fecha 04 de marzo de 2010, el Tribunal de Juicio N° 04 Extensión Acarigua, acordó diferir la celebración del Juicio Oral y Público y fijarlo para el día 25 de marzo de 2010, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado hasta la sede del Tribunal, sin constar en el expediente los motivos por los cuales no se efectuó dicho traslado, ni las diligencias que debió practicar el juzgador para garantizar la comparecencia del acusado al acto fijado (folio 68 de la Pieza N° 03).

    -En fecha 12 de abril de 2010, mediante auto el Tribunal de Juicio N° 04 Extensión Acarigua, acordó diferir el Juicio Oral y Público pautado para el día 25 de marzo de 2010, fijándolo para el día 23 de abril de 2010 (folio 108 de la Pieza N° 03). Es de observar, que el juzgador no indicó los motivos por los cuales acordaba el diferimiento, aunado al lapso prolongado de tiempo existente entre el día originalmente fijado (25/03/2010) y la fecha en que se dictó el auto de diferimiento (12/04/2010).

    -En fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal de Juicio N° 04 Extensión Acarigua, acordó diferir el Juicio Oral y Público y fijarlo para el día 14 de mayo de 2010 (folios 147 y 148 de la Pieza N° 03).

    -En fecha 14 de mayo de 2010, el Tribunal de Juicio N° 04 Extensión Acarigua, acordó diferir el Juicio Oral y Público y fijarlo para el día 09 de junio de 2010 (folios 176 y 177 de la Pieza N° 03).

    -Por auto de fecha 11 de junio de 2010, el Tribunal de Juicio N° 04 Extensión Acarigua, indicó que en fecha 09 de junio de 2010 se dio inicio al Juicio Oral y Público, suspendiéndose a solicitud de la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose su continuación para el día 25 de junio de 2010, librándose las respectivas boletas de citación (folio 02 de la Pieza N° 04). Nuevamente observa esta Alzada, que no constan en el expediente las resultas de las boletas de citación libradas para la continuación del Juicio Oral y Público.

    -Por auto de fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal de Juicio N° 04 Extensión Acarigua, indicó que el día 25 de junio de 2010 fue declarado Día No Laborable por celebrarse el Día del Abogado, razón por la cual acordó fijar la continuación del Juicio Oral y Público para el día 07 de julio de 2010 (folio 24 de la Pieza N° 04).

    -Por auto de fecha 08 de julio de 2010, el Tribunal de Juicio N° 04 Extensión Acarigua, acordó suspender la continuación del Juicio Oral y Público fijado para el día 07 de julio de 2010 por quebrantos de salud de la Defensora Pública, fijándolo para el día 09 de julio de 2010 (folio 35 de la Pieza N° 04).

    -Por auto de fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal de Juicio N° 04 Extensión Acarigua, acordó fijar la continuación del Juicio Oral y Público para el día 29 de julio de 2010 (folio 49 de la Pieza N° 04).

    -En fecha 29 de julio de 2010, se declaró abierto el debate probatorio, evacuándose la declaración de los testigos BORGES G.S.R., C.D.C. BARCO PÉREZ, NAUDY J.P.C. y A.R.R..

    -Por auto de fecha 30 de julio de 2010, el Tribunal de Juicio N° 04 Extensión Acarigua, acordó fijar la continuación del Juicio Oral y Público para el día 09 de agosto de 2010 (folio 58 de la Pieza N° 04).

    -En fecha 09 de agosto de 2010, el Tribunal de Juicio N° 04 Extensión Acarigua, continuó con el debate probatorio evacuando la declaración de los testigos H.M.G.R., F.P.L.G., J.G.D.J.C.P. y N.M.M., así como la testimonial del experto J.J.L.C., declarando el juzgador cerrado la recepción de las pruebas, otorgándole a las partes el derecho de palabra para que expusieran sus conclusiones, dictando el correspondiente dispositivo donde absuelve al ciudadano J.F.L.T. de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, decretándole la libertad plena (folios 65 al 79 de la Pieza N° 04).

    -En la conclusión dada por la representación fiscal, no se observa que haya indicado las diligencias efectuadas por su persona para coadyuvar en la comparecencia de los testigos MUSSO J.P.C. y PERALTA CARIO V.R., ni mucho menos señaló que prescindía de dichos órganos de prueba, indicando únicamente: “…ahora bien la falta de los testigos presenciales del procedimiento no es una negativa a que no se pueda dictar la respectiva sentencia condenatoria…”.

    -En la conclusión dada por la Defensora Pública Abogada M.G.C., textualmente se lee: “…No se ha desvirtuado la presunción de inocencia de mi defendido por cuanto no comparecieron los testigos presenciales del hecho, quienes debían corroborar o desvirtuar lo dicho por los funcionarios de la Guardia Nacional…”.

    -En el texto íntegro de la sentencia absolutoria publicada en fecha 19 de octubre de 2010 (folios 80 al 99 de la Pieza N° 04), no se observa por parte del Juez de Juicio, pronunciamiento alguno respecto a la incorporación de los testigos MUSSO J.P.C. y PERALTA CARIO V.R. al debate probatorio, ni que la representante fiscal haya prescindido de los mismos.

    Así pues, del íter procesal arriba expuesto, es importante resaltar, que en la fase de juicio o audiencia oral del proceso penal venezolano se presentan para su debate oral y público todos los medios de pruebas previamente ofrecidos y admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el juez de control. Las pruebas que se van a debatir son las admitidas con base en la acusación fiscal.

    El trámite de la prueba se hará en forma concentrada, continua y con inmediación. Es la única forma de garantizar el debate público y el seguimiento del tribunal del todo procesal. Las pruebas ofrecidas deben realizarse en el debate oral, es decir, deben debatirse en el juicio oral, y no tratarse de una simple ratificación, sino que los expertos y/o testigos, tienen que rendir su declaración en forma pública y responder los interrogatorios que les hagan las partes. Si esto no ocurre, es decir, que el testigo o experto no compareciere, se suspenderá la causa y se citarán, si permanecen rebeldes podrán ser llevados por la fuerza pública, y sólo en el caso de que no aparezcan al juicio oral, éste deberá continuar y se prescindirá de tal prueba, por disponerlo así el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

    Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

    Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

    Con base en lo anterior, esta Corte observa, que en el escrito de acusación fiscal, fueron ofrecidas las declaraciones de los testigos instrumentales: MUSSO J.P.C. y PERALTA CARIO V.R.. Así mismo, que fue obviado por el representante fiscal incorporar al escrito de acusación fiscal como medio de prueba, la testimonial del ciudadano G.A.M.R., quien al igual que los dos antes nombrados, sirvió de testigo instrumental del procedimiento policial efectuado, tal y como se desprende del Acta de Investigación N° GN-103-08 de fecha 23/12/2008 (folio 03 de la Pieza N° 01) y del Acta de Entrevista Testifical (folio 05 de la Pieza N° 01).

    Hecha la anterior aclaratoria, y por cuanto la declaración de los testigos instrumentales promovidos por la representación fiscal y admitidos en la fase intermedia, a saber: MUSSO J.P.C. y PERALTA CARIO V.R., resultaban determinantes para establecer la participación o no del acusado en el delito imputado, y visto que los mismos no fueron evacuados en el debate probatorio, es por lo que esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    - Consta al folio 06 de la Pieza N° 04, oficio N° 9939 de fecha 11 de junio de 2010, librado por el Tribunal de Juicio N° 04 Extensión Acarigua, dirigido al Comandante del Destacamento N° 41 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, en donde solicita se sirva comparecer con carácter obligatorio a los funcionarios J.R., TTE ALEMAN D’ LIMA, SM/2 J.H.J., SM/2 H.M.G., SM/2 BORGES G.S., SM/3 R.A.R., SM/3 LÓPEZ TIMAURE JAVIER, SM/3 CAMACHO NAUDY, S/1 BARCO P.C., S/2 RAMÍREZ FORERO J.C., S/2 F.P.L., S/2 L.G.O.; así como a los testigos MUSSO J.P.C., E.A. LEAL GONZÁLEZ, N.M.M., G.N., J.G.D.J.C. y C.A.A., a los fines de celebrar la continuación del Juicio Oral y Público fijado para el día 25 de junio de 2010.

    -Consta al folio 09 de la Pieza N° 04, Telegrama librado por el Tribunal de Juicio N° 04 Extensión Acarigua, dirigido al ciudadano PERALTA CARIO V.R., a los fines de hacerlo comparecer al Juicio Oral y Público fijado para el día 25 de junio de 2010.

    -Consta al folio 28 de la Pieza N° 04, oficio N° 11002 de fecha 28 de junio de 2010, librado por el Tribunal de Juicio N° 04 Extensión Acarigua, dirigido al Comandante del Destacamento N° 41 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, mediante el cual ratifica el contenido del oficio N° 9939 de fecha 11 de junio de 2010, solicitando se sirva comparecer con carácter obligatorio a los testigos mencionados, a los fines de celebrar la continuación del Juicio Oral y Público fijado para el día 07 de julio de 2010.

    -Consta al folio 31 de la Pieza N° 04, Telegrama librado por el Tribunal de Juicio N° 04 Extensión Acarigua, dirigido al ciudadano PERALTA CARIO V.R., a los fines de hacerlo comparecer al Juicio Oral y Público fijado para el día 07 de julio de 2010.

    - Consta al folio 32 y 33, boleta de citación librada en fecha 28 de junio de 2010 al ciudadano PERALTA CARIO V.R., y oficio N° 11005 de esa misma fecha, dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

    -Consta al folio 39 de la Pieza N° 04, Telegrama librado por el Tribunal de Juicio N° 04 Extensión Acarigua, dirigido al ciudadano PERALTA CARIO V.R., a los fines de hacerlo comparecer al Juicio Oral y Público fijado para el día 09 de julio de 2010.

    -Consta al folio 46 de la Pieza N° 04, Telegrama librado al Tribunal de Juicio N° 04 Extensión Acarigua, dirigido al ciudadano PERALTA CARIO V.R., a los fines de hacerlo comparecer al Juicio Oral y Público fijado para el día 21 de julio de 2010.

    -Consta al folio 54 de la Pieza N° 04, Telegrama librado al Tribunal de Juicio N° 04 Extensión Acarigua, dirigido al ciudadano PERALTA CARIO V.R., a los fines de hacerlo comparecer al Juicio Oral y Público fijado para el día 29 de julio de 2010.

    -Consta al folio 61 de la Pieza N° 04, oficio N° 13286 de fecha 30 de julio de 2010, librado al Tribunal de Juicio N° 04 Extensión Acarigua, dirigido al Comandante del Destacamento N° 41 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, mediante el cual ratifica el contenido del oficio N° 11002 de fecha 28 de junio de 2010, solicitando se sirva comparecer con carácter obligatorio a los testigos mencionados, en especial al ciudadano MUSSO J.P.C. a los fines de celebrar la continuación del Juicio Oral y Público fijado para el día 09 de agosto de 2010.

    -Consta al folio 62 de la Pieza N° 04, oficio N° 13302 de fecha 30 de julio de 2010, dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico, a los fines de hacer comparecer con la fuerza pública a los ciudadanos MENDOZA RIVAS G.A. y PERALTA CARIO V.R., a los fines de celebrar la continuación del Juicio Oral y Público fijado para el día 09 de agosto de 2010.

    Con base en lo anterior, se desprenden que los testigos MUSSO J.P.C. y PERALTA CARIO V.R., órganos de prueba debidamente admitidos en el auto de apertura a juicio, no fueron incorporados al Juicio Oral y Público, por cuanto los mismos no fueron citados, ya que no consta en autos las resultas de las boletas de citación, telegramas y oficios librados por el Tribunal, tal y como se detalló up supra.

    Así mismo, no aparece ni al inicio de la exposición dada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abogada Z.F.B., ni en las conclusiones una vez finalizado el debate probatorio, que haya señalado las diligencias practicadas por el Despacho Fiscal para coadyuvar en la comparecencia de los testigos MUSSO J.P.C. y PERALTA CARIO V.R..

    Por lo que si bien, es obligación del Juez de Juicio agotar las gestiones emprendidas para lograr la comparecencia de dichos testigos al debate probatorio, e inclusive ordenar que sean conducidos por la fuerza pública, no menos cierto es, que el fiscal del Ministerio Público como parte promovente, debe contribuir en su localización y presentación ante el Tribunal, tal y como expresamente lo dispone el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso contrario, el representante fiscal debió haber prescindido expresamente de dichas pruebas, y no lo hizo, porque mal puede prescindir de unos testigos instrumentales, que nunca fueron citados.

    Al respecto, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en cuanto al artículo 357 antes referido, señaló:

    …cuando el Tribunal puede preguntar a las partes si renuncian a los testigos o expertos incomparecientes, de aquellos originalmente promovidos y admitidos; a lo que las partes podrán decir que sí o que, por el contrario los consideran imprescindibles. Si alguna de las partes considera necesario el testimonio de quien no ha comparecido y el tribunal así lo acuerda, se suspenderá el juicio para citar nuevamente o hacer comparecer por la fuerza pública al testigo o experto de marras. Si el tribunal desecha el pedimento, el juicio continuará su curso, dejando a salvo el derecho de la parte inconforme a hacer constar su protesta mediante el ejercicio del recurso de revocación.

    (p.443)

    De allí, que si bien se exige que la parte promovente de la prueba manifieste expresamente su renuncia o prescindencia de la misma, así como del Tribunal hacer comparecer por la fuerza pública al testigo incomparecente, mal puede entonces dictarse un sentencia absolutoria o condenatoria sin que se haya valorado todo el acervo probatorio, en franca contravención a los principios reguladores del juicio oral.

    En tal sentido, debe observarse la norma contenida en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Comparecencia obligatoria. El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada, que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.

    De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada.

    La referida norma regula los apremios que pueden librarse contra los testigos que debidamente citados, ignoren los llamados de la justicia. Pero para aplicar dichos correctivos, es necesario que conste adecuadamente en autos el hecho de la citación indubitada o que por las condiciones en que se produjo la citación resulte racionalmente imposible que el convocado no se haya enterado, lo cual no ocurrió en el caso de marras. En este sentido, el Juzgador de Juicio inobservó lo dispuesto en la transcrita disposición.

    Por consiguiente, el Juez de Juicio tenía que ordenar la comparecencia de los testigos MUSSO J.P.C. y PERALTA CARIO V.R. para que declararan sobre los conocimientos del asunto examinado por él y no continuar como lo hizo sin esa prueba, en el entendido de que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho:

    Observa la Sala que el recurrente (representación del Ministerio Público), propuso el testimonio del experto en la audiencia, testimonio que no se llevó a cabo, y la Corte de Apelaciones decidió que el testimonio del experto podía relevarse en honor al Estado acusador. Así pues, se observa del acta del debate, que en efecto, ante la incomparecencia de los testigos expertos propuestos por la acusación, el Juez de Juicio no aplicó el referido artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que le ordena al Juez Presidente la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos oportunamente citados, y la solicitud a quien lo propuso de que colabore con tal diligencia, sólo se limitó a instar al Ministerio Público a que hiciera comparecer a los testigos, pero debió emitir la orden expresa a los organismos policiales (fuerza pública), de lo cual se colige, que es deber del Juez Presidente, como Director del proceso, procurar la comparecencia de los testigos promovidos por cualquiera de las partes, con su colaboración.

    Ello lo corrobora el artículo 340 ejusdem, relativo a la imposibilidad de asistencia de los órganos de prueba, que establece que en caso de impedimento justificado para asistir al debate, aquellos serán examinados por el Juez Profesional, en el lugar donde se encuentren.

    En tal virtud, corresponde en este caso, declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de casación propuesto por la representación del Ministerio Público en la presente causa, por lo cual Anula la decisión dictada por la Corte de Apelaciones (…); Anula el juicio oral y público celebrado (...) y Ordena la celebración de nuevo juicio oral y público ante tribunal distinto al que emitió la decisión aquí anulada. (Sala de Casación Penal, sentencia N° 457 del 23/11/04, expediente N° C040274. Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

    Con base en todo lo anteriormente señalado, es de destacar, que el Juez de Juicio igualmente incumplió con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente indica: “Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente”.

    En consecuencia, si no consta en el expediente que las partes fueron debidamente citadas a la realización de tales actos, de manera alguna puede concluirse que su inasistencia a los mismos les sea imputable, de allí que el Juez de Juicio es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, debiendo aplicar la norma imperativa que contiene el primer párrafo del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal in commento, y no esperar al día de la celebración del acto fijado, para diferirlo por incomparecencia de las partes.

    De igual forma, llama poderosamente la atención, que cursan en el expediente a los folios 93, 94, 95, 96 y 97 de la Pieza N° 02, resultas de las boletas de citación libradas por el Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2009, practicadas por la Oficina de Alguacilazgo Acarigua en fecha 01 de octubre de 2009 (tal y como consta al reverso de los folios indicados), sin que conste el respectivo sello de Secretaría del Tribunal que certifique la fecha de recepción de las mismas y por ende, la fecha en que fueron agregadas al expediente, omitiéndose lo contenido en el artículo 184 del texto penal adjetivo, que con respecto a la citación personal establece: “El resultado de las diligencias practicadas para efectuar citaciones se hará constar por Secretaría”.

    Así mismo, se observaron diversas boletas de citación, cuya resultas fueron devueltas sin practicar, sin que el Tribunal haya diligenciado lo pertinente al respecto, es decir, sin haber agotado la vías establecidas en el texto penal adjetivo para su debida práctica.

    Observa igualmente esta Corte, que el Juez de Juicio al iniciar el Juicio Oral y Público en fecha 09 de junio de 2010, suspende su continuación para el día 25 de junio de 2010, que resultó día no laborable por celebrarse el Día del Abogado, para luego suspenderlo nuevamente para el día 07 de julio de 2010, fecha en la que se suspendió su continuación por presentar la Defensa Pública quebrantos de salud, fijándolo nuevamente para el día 09 de julio de 2010 (folio 35 de la Pieza N° 04), no dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la concentración y continuidad, que dispone expresamente: “El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente…”, en virtud de lo cual, desde el día en que se inicio el Juicio Oral y Público (09/06/2010) hasta la fecha en que efectivamente se continuó con el mismo (09/07/2010), transcurrieron más de diez (10) días hábiles.

    Con fundamento en todas las consideraciones previamente realizadas, y teniendo presente que la competencia de la Corte de Apelaciones ha sido abierta, sin que interese por cuál de los motivos de apelación se ha deducido, puede la Corte de oficio declarar la nulidad de la sentencia si ésta presenta algún defecto que merezca esa sanción y, como es obvio, siempre que se trate de nulidades de carácter absoluto. La razón de ser de esta nulidad se encuentra en la garantía constitucional del juicio previo (artículo 49 constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal), que exige el debido respeto de las formalidades establecidas por la ley para que el proceso pueda concluir en una sentencia válida. Se trata de la inobservancia de aquellas normas que han de cumplirse ineludiblemente, en mérito de la sanción que supone su incumplimiento. (Vid. Artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal)

    Con base a lo expuesto, la omisión en la cual incurrió el Juez de Juicio al no requerir en el juicio oral la presencia de los testigos MUSSO J.P.C. y PERALTA CARIO V.R., quebrantó a todas luces el debido proceso y las garantías que aseguran una recta administración de justicia, contribuyendo con su omisión a la impunidad del delito y por ende, a que no se haya cumplido con la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad mediante la aplicación del derecho.

    En atención a todo lo anterior, y dada la irregularidad en la que incurrió el Juez a quo, atentatorio contra los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, así como el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, por una tutela judicial efectiva y la prevalencia del debido proceso, es por lo que esta Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD DE OFICIO de la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2010 y publicada en fecha 19 de octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ordenándose en consecuencia, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2010 y publicada en fecha 19 de octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ello de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Déjese copia, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    C.J.M.

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    J.A.R. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    RAFAEL COLMENARES

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-4545-10

    JAR/jm.-

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