Decisión nº 655 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoMedida De Protección

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que la ciudadana LINAROSA CABRERA DE SUAREZ, Directora Seccional del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (INAM), solicitó Medida de Protección en beneficio del hoy mayor de edad, G.R.C..

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 17 de Julio de 2.000, ordenando la notificación al ciudadano Fiscal Especializa.d.M.P.E.d.E.Z..

En fecha 13 de Enero de 2.005, este Tribunal resolvió modificar la Entidad de Atención donde se ejecutó la medida de protección establecida en el literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a Medida de Colocación Familiar en Entidad de Atención.

En fecha 14 de Febrero de 2.005, se recibió comunicación emanada de la Gobernación del Estado Zulia – Dirección General de Desarrollo Social – Fundación República de los Muchachos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano G.R.C., ya es mayor de edad.

Por otro lado, se constata que el ciudadano G.R.C., tiene más de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  1. Obligación alimentaria”.

    Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

    Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

    El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

    .

    Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano G.R.C., y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

    Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de G.R.C., es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa; y así debe declararse.

    ADVERTENCIA INDISPENSABLE

    En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

    En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica del ciudadano Y.J.B., como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. H.C.:

    Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…

    CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

  2. Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y el ciudadano Y.J.B., ahora mayor de edad, debe por si mismo, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

  1. QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano G.R.C., antes identificado.

  2. ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (27) días del mes de Abril de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 655 en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria Titular.

HRPQ/ 932

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