Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Diciembre 2006.

196° y 147°

VISTOS.

ASUNTO: DP11-R-2006-000298

PARTE ACTORA: Ciudadana M.L.U.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.053.890.

APODERADA JUDICIAL: Abogada K.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.740.

PARTE DEMANDADA: PURIFICADORES CARACAS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1976, bajo el N° 53, Tomo 100-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.971.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara la ciudadana M.L.U.T. en contra de PURIFICADORES CARACAS C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia el 22 de septiembre de 2006 mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el miércoles 29 de noviembre de 2006 a las 9:30 a.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 ejusdem. En atención al segundo aparte del artículo 165 de la ley adjetiva laboral, se difirió el pronunciamiento del fallo, acto que tuvo lugar el 07/12/2006. El Recurso de Apelación fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, lo cual se motiva en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso ejercido, indicó la Apoderada Judicial de la parte actora:

1) No debe efectuarse la deducción de Bs. 2.248.638,00 por concepto de monto de transacción.

2) Los intereses moratorios fueron ordenados “desde la fecha de la culminación de la demanda” lo cual resulta incierto.

III

DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN

Indicó la demandante en su escrito libelar que inició su relación laboral con la accionada el 06 de julio de 1998, en el cargo de ayudante general en Departamento de Bujicera, devengando como salario mensual la cantidad de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.235,20), hasta el 16 de Septiembre de 2004 cuando fue despedido sin justa causa, en atención a lo cual demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales: Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, para un total de cinco millones setenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 5.078.448,43), más los intereses moratorios, costas y costos del proceso e indexación.

La parte demandada no dio contestación a la demanda, como se evidencia de las actas procesales, dado que el 25 de abril de 2006 incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio, conforme al artículo 131 de la ley adjetiva laboral y sentencia del 15/10/2004, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela S.A.).

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Declarada CON LUGAR la demanda, estableció la Juez A-Quo que la empresa debía cancelar al trabajador:

(...) Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

385 días por el salario devengado durante la relación de trabajo, los cuales rielan al reverso del folio 38 y su vto del expediente, los cuales se dan por reproducidos, arrojando la suma de Bs. 2.918.695,70 menos la cantidad ya otorgada por este concepto Bs. 2.465.034,89 y Bs. 65.424,90= Bs. 388.235,91= . Y ASI SE DECIDE.

Intereses sobre prestaciones sociales. Los cálculos se realizaron en base al porcentaje reflejado por el Banco Central de Venezuela para este concepto. Se cancela la cantidad de Bs. 2.247.073,35 menos lo ya otorgado Bs. 339.851,17= Bs. 1.907.222,18. Y ASI SE DECIDE.

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Literal a) Indemnización de antigüedad= 150 días x Bs. 13.830,96= Bs. 2.074.644,00. Y ASI SE DECIDE.

Literal b) Indemnización sustitutiva de preaviso= 60 días x Bs. 13.830,96= Bs. 829.857,60. Y ASI SE DECIDE.

TOTAL A CANCELAR Bs. 5.199.959,69 menos la cantidad Bs. 2.248.638,00 por monto de transacción (concepto que no está referenciado en la Ley Orgánica del Trabajo pero que ingreso al patrimonio del trabajador una vez recibida la liquidación de prestaciones sociales) = Bs. 2.951.321,69. Y ASI SE DECIDE (...)

V

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Ahora bien, a los fines de resolver el Recurso ejercido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada descender a las actas procesales:

En este orden de ideas, encuentra quien decide que con el Libelo de demanda y su reforma la parte actora presentó:

  1. - Fotocopia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Purificadores Caracas C.A., documental que no aporta elementos que clarifiquen la controversia. No se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  2. - Marcada B Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo en fotocopia a la cual se le da valor probatorio al constar en autos el original del mismo y no haber sido accionado por los recursos legales. De la documental se desprende que el 16 de septiembre de 2004 la reclamante recibió la cantidad de seis millones ciento un mil ciento cuatro Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.101.104,25) por concepto de prestaciones sociales, indicando la empresa en el rubro “asignaciones”: antigüedad (artículo 108) abono en cuenta, antigüedad (artículo 108) diferencia abono, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales y “MONTO DE TRANSACCIÓN” (Bs. 2.248.638,00). Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Marcada con la letra C fotocopia de sentencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social. Conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe el Juez dictar sus decisiones en apego al criterio jurisprudencial. Y ASI SE DECIDE.

  4. - Marcada D copia de la contratación colectiva de Trabajo de Purificadores Caracas C.A, al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto representa un acuerdo de voluntades que rigió la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  5. - Marcada E Planilla de Liquidación y Pago de Utilidades donde se evidencia que la parte actora recibió de la demandada en el año 2003 la cantidad de setecientos veinte mil setecientos doce Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 720.712,62), por concepto de liquidación y pago de utilidades, del ejercicio anual 01/01/2003 al 31/12/2003. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  6. - Marcado con la letra F Planilla de liquidación y pago de vacaciones a la parte actora la cual se encuentra firmada en señal de conformidad. En la misma se evidencia que a la demandante le fueron canceladas sus vacaciones, disfrute y bono vacacional, todo correspondiente al periodo 22-12-03 hasta el 13 -01-04, por la cantidad de trescientos cincuenta y un mil novecientos cincuenta y tres Bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 351.953,57). Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, acompañó al escrito de pruebas:

  7. - Liquidación y Pago de Vacaciones correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, marcadas con las letras “A”, “B”, y “C”. Documentales avaladas por el actor en señal de conformidad. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  8. - Liquidación y Pago de Utilidades correspondientes a los años 2001, 2002, marcadas con las letras “D” y “E”. Se le da pleno valor probatorio por observarse el cumplimiento de la obligación por la parte demandada y la firma de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

  9. - Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de fecha 16 de Marzo de 2005 que tiene por título: AUTO NO HOMOLOGACION, indicando la Inspectora del Trabajo: “(...) no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo (....) este Despacho se abstiene de homologar la transacción presentada (...)”. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  10. - Contrato de Transacción firmado por las partes, del cual se evidencia el “acuerdo” entre ellas para dar por terminada la relación laboral, asistida la trabajadora de Abogado J.J.N., Inpreabogado N° 67.766, en el que se establece que la empresa cancela a la trabajadora:

    - ARTÍCULO 108 ABONO EN CUENTA = 352 días = Bs. 2.465.034,89

    - 5 DIAS DE DIFERENCIA ABONO EN CUENTA ARTICULO 108 QUE SON = Bs. 65.424,90

    - 12 DIAS ADICIONALES = Bs. 128.493,60

    - 53,33 DIAS DE UTILIDADES = Bs. 571.046,97

    - 26,66 DIAS DE VACACIONES FRACCIONADAS = Bs. 285.469,95

    - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES = Bs. 339.851,27

    PARA UN SUB-TOTAL DE Bs. 3.855.321,48

    Monto al cual se deduce:

    - I.N.C.E. = Bs. 2.855,23

    PARA UN TOTAL A PAGAR DE Bs. 3.852.466,25, indicándose expresamente:

    (...) adicionalmente el patrono cancela al trabajador una transacción que incluye todos los derechos establecidos en su beneficio por la legislación laboral vigente por la cantidad de Bs. 2.248.638,00 (...) Adicionalmente la empresa también cancelará al trabajador un bono único por concepto transaccional indicado, por 14 días de salario básico, que totaliza la cantidad de Bs. 149.902,20 (...)

    En virtud del auto de NO HOMOLOGACIÓN dictado por la Inspectoría del Trabajo, se tiene como acuerdo privado entre las partes, que reviste tal carácter dado que es un hecho no controvertido que suscribieron el documento. Y ASI SE DECIDE.

  11. - Original de planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo. Se le da pleno valor probatorio ya que se desprende de la documental la cancelación de los conceptos propios de la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  12. - Planillas inscripción ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y participación de retiro de la trabajadora. Se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Prueba de Exhibición.

    Expone la parte demandada que todos los documentales solicitados por la parte actora se encuentran consignados en el expediente no teniendo observaciones al respecto. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio a las documentales Liquidación final de contrato de trabajo de fecha 16 de septiembre de 2004; Recibos de pago de vacaciones; Recibos de pago de utilidades; Planilla 14-03 de la participación de retiro del trabajador, las cuales han sido valoradas en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE.

    La parte demandada promovió:

    Documentales.

  13. - Contrato de Transacción. Se da por reproducido el análisis precedentemente expuesto sobre la documental, en atención al Principio de la comunidad de la prueba y a la economía procesal. Y ASI SE DECIDE.

  14. - Acta de Conciliación levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, contentivas de pagos efectuados a la actora.- Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Es deber de este Tribunal de Alzada dejar claramente establecido que en el caso que se analiza, tal y como quedó asentado en sentencia del 11 de marzo de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: O.A.G. contra Panamco de Venezuela S.A., el Órgano competente para conferir el carácter de cosa juzgada a la transacción es la Inspectoría del Trabajo, y al constar en las actas procesales el auto que niega la homologación del acuerdo presentado por las partes, debe entenderse que ello obedeció ciertamente a la aplicación del Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual una vez presentada la transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento.

    Es así que una transacción NO HOMOLOGADA por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada y no ostenta la presunción de legalidad de un acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

    Ciertamente, es en virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, que una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).

    No obstante ello, en la causa que se analiza tanto actor como demandado coinciden en afirmar que suscribieron “acuerdo” que contiene la voluntad de las partes, y la controversia se circunscribe a establecer la procedencia o no de la fundamentación esgrimida por la parte recurrente.

    Es importante destacar, que si bien la demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral el 26 de septiembre de 2005, la parte actora procedió a reformarla, y es este escrito que riela a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44) del expediente, el que toma en consideración esta Alzada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Como primer punto de apelación, expone la recurrente que no debió la Juez de Primera Instancia efectuar la deducción de Bs. 2.248.638,00 por monto de transacción.

    En cuanto al planteamiento de la parte recurrente respecto a la improcedencia de la deducción, este Tribunal de Alzada, al constatar que efectivamente la trabajadora recibió dicha cantidad en acuerdo privado, reconocido por las partes, comparte el criterio explanado por la Juez de la recurrida sobre la procedencia de la deducción, toda vez que no obstante no haberse expresado como un concepto laboral, ciertamente tal cantidad ingresó al patrimonio de la trabajadora y el hecho de no deducirse en este juicio implicaría una repetición de pago o un enriquecimiento ilícito, que contradice los Principios Laborales constitucionalmente establecidos, pues si bien el Estado protege al trabajo como hecho social, también atiende al principio de igualdad de las partes, siendo que la empresa demostró haber cancelado la cantidad en comento. Y ASÍ SE DECIDE.

    Como segundo y último punto de apelación, indica el recurrente que la Juez ordenó el pago de los intereses de mora “desde la fecha de culminación de la demanda” hasta la ejecución efectiva del fallo, lo cual hace que la fecha de comienzo del cálculo sea incierta.

    Al respecto, observa este Tribunal que tal expresión obedece a un error de transcripción de la sentencia en el que en vez de colocarse “relación laboral” se colocó “demanda”, lo cual pudo ser perfectamente subsanado a través de aclaratoria de sentencia que solicitara la parte actora conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva el Tribunal no puede revocarla o reformarla, pero si puede:

    1) Aclarar los puntos dudosos

    2) Salvar las omisiones

    3) Rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos

    4) Dictar ampliaciones

    En este sentido, se exhorta a la parte recurrente actuar conforme a la economía procesal y se modifica la sentencia recurrida, indicándose que los intereses de mora serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo: 16 de septiembre de 2004 hasta la ejecución efectiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En base a los razonamientos que anteceden, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones aquí expuestas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora Ciudadana M.L.U.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.053.890. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida, dictada el 22 de septiembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda incoada por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra de la empresa PURIFICADORES CARACAS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1976, bajo el N° 53, Tomo 100-A, debiéndose cancelar a la demandante:

    Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    385 días por el salario devengado durante la relación de trabajo, los cuales rielan al reverso del folio 38 y su vto del expediente, los cuales se dan por reproducidos, arrojando la suma de Bs. 2.918.695,70 menos la cantidad ya otorgada por este concepto Bs. 2.465.034,89 y Bs. 65.424,90= Bs. 388.235,91= . Y ASI SE DECIDE.

    Intereses sobre prestaciones sociales. Los cálculos se realizaron en base al porcentaje reflejado por el Banco Central de Venezuela para este concepto. Se cancela la cantidad de Bs. 2.247.073,35 menos lo ya otorgado Bs. 339.851,17= Bs. 1.907.222,18. Y ASI SE DECIDE.

    Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Literal a) Indemnización de antigüedad= 150 días x Bs. 13.830,96= Bs. 2.074.644,00. Y ASI SE DECIDE.

    Literal b) Indemnización sustitutiva de preaviso= 60 días x Bs. 13.830,96= Bs. 829.857,60. Y ASI SE DECIDE.

    TOTAL A CANCELAR Bs. 5.199.959,69 menos la cantidad Bs. 2.248.638,00 por monto de transacción = DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.951.321,69). Y ASI SE DECIDE.

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto de lo que corresponde por concepto de intereses de mora: La cual será considerada desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo: 16 de septiembre de 2004 hasta la ejecución efectiva del presente fallo e indexación salarial: la cual procederá en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Remítase el expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la sentencia al JUZGADO A-QUO. LIBRENSE OFICIOS.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

    EL SECRETARIO,

    Abog. CARLOS VALERO.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:22 p.m.

    EL SECRETARIO,

    Abog. CARLOS VALERO.

    Exp. Nro. DP11-R-2006-000298

    ACIH.

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