Decisión nº FP02-U-2006-000057 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales

de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A.

Ciudad Bolívar, 10 de agosto de 2.006

196º y 147º

ASUNTO: FP02-U-2006-000057 SENTENCIA Nº PJ0662006000019

Siendo que dentro de las atribuciones inherentes a este Tribunal se encuentra la actividad de dirimir conflictos y decidir controversias contenidas en los procedimientos incoados por las partes, respaldados en valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Correspondiendo ello, a la denominada función pública del proceso, donde la conducción recae en la rectoría del Juez, quien actúa como director y propulsor, vigilante, previsivo y solícito. Es por ello que, este Tribunal en ejercicio de sus funciones observa que en la presente causa el escrito presentado por la ciudadana M.G. de Gil, actuando en su condición de Directora de la Sociedad Mercantil LINCA, C.A., ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, era para intentar el recurso jerárquico y agotar en esta forma la vía gubernativa, reservándose la posibilidad de intentar las herramientas jurídicas posteriores, es decir, que en caso de resultar perdidoso en el contenido de la decisión administrativa podría o no interponer el recurso contencioso tributario, ante esta jurisdicción.

La doctrina patria cónsona con las disposiciones del Código Orgánico Tributario sostiene que en aquellos actos de efectos particulares que determinen tributos, el contribuyente tiene la opción de acudir ante las autoridades administrativas para interponer algún reclamo, contra aquellos actos de efectos particulares que de alguna forma afecten sus derechos o intereses subjetivos legítimos, personales y directos. No obstante, por tratarse de un medio de impugnación, su acceso se encuentra reservado a las personas naturales o jurídicas, que tengan la titularidad de ese interés personal, legitimo y directas como base para poder intentar el recurso jerárquico.

Visto de esta forma, el recurso jerárquico es administrativo y no contencioso, a diferencia del recurso contencioso tributario, que es jurisdiccional y contencioso, pues, fungen como medios de impugnación de la resolución o acto administrativo en primera instancia, llámese en vía administrativa o en vía jurisdiccional.

En este orden de ideas, es conveniente advertir que el legislador venezolano en el contenido de los artículos 185 del Código Orgánico Tributario del 1.994 y el artículo 256 del Código Orgánico Tributario del 2001, determinó taxativamente los requisitos y formalidades en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que deben contener los escritos de solicitud de nulidad en materia contenciosa tributaria que legalmente se exigen para la procedencia del recurso contencioso tributario al señalar específicamente en su tres numerales lo siguiente: 1) Contra los mismos acto de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso; 2) Contra los mismos actos a que se refiere el ordinal anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiera sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código; 3) Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de efectos particulares; Parágrafo Único: El recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiere expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste... (Omisis) (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, tanto del contenido del escrito del recurso jerárquico del caso sub-judice, como del basamento legal aludido por el recurrente no se desprende su intención de accionar jurisdiccionalmente en forma subsidiaria ante la eventual denegación expresa o tácita de la Administración, de allí que su omisión no pueda ser suplida por este Tribunal.

Conforme a lo antes expuesto, y acogiendo el criterio reiterado por este Tribunal, este sentenciador debe forzosamente abstenerse de continuar el presente procedimiento, por no ser competente para decidir el Recurso Jerárquico por las razones anteriormente indicadas, en forma favorable al recurrente, obviamente tampoco lo puede ser para hacerlo en forma desfavorable. En consecuencia este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, declara que IMPROCEDENTE el presente recurso, y a tal efecto, se ordena su remisión al órgano administrativo, dado que a este Juzgado le está vedado decidir los recursos jerárquicos propiamente dichos, interpuestos ante la Administración Tributaria, cuya decisión es competencia exclusiva del respectivo ente administrativo, pues de continuar conociendo el Tribunal del presente asunto, incurriría en el vicio de incompetencia manifiesta ante la inexistencia de una norma atributiva de competencia que lo ordene.

En consecuencia y en lo adelante, el presente criterio deberá observarse en los distintos procedimientos remitidos a este Tribunal que revistan de las mismas características.

Líbrese oficio de remisión a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Guayana (SENIAT) conjunto con el escrito recursorio y sus respectivos anexos. Líbrese oficio.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. J.S. AULLÓN EL SECRETARIO

ABG. H.D. ANDARCIA

JSA/Hdar/yv-

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