Decisión nº 1144 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRecusaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Fueron recibidas por distribución las presentes actuaciones en este Tribunal, mediante auto de fecha 31 de enero de 2008 (folio 41), a las cuales se les dio entrada, el curso de ley y de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se acordó que a partir de la referida fecha, comenzaría a discurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas correspondiente a la presente incidencia, cuya decisión sería proferida el noveno día de despacho siguiente.

Se abrió ope legis la incidencia a pruebas, la cual venció el 20 de febrero del mismo año, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 42.

En fecha 22 de enero de 2008 (folios 16 al 21), el Juez Recusado presentó oportunamente el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia de los autos que en dicha articulación probatoria, ni el Juez recusado, ni el apoderado de la parte actora-recusante, ni la parte demandada promovieron pruebas.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

U N I C A

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación que contra el abogado A.C.Z. en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se evidencia del informe presentado por el Juez recusado, en el cual hizo mención de que la referida recusación fue propuesta mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2008, por el abogado J.A.A.C., en su carácter de parte demandante, con fundamento en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que sigue su conferente, ciudadano J.L.G.M. en contra de E.D.C.G.M. y otros, por retracto legal arrendaticio.

De las actuaciones procesales remitidas a esta Alzada en copias certificadas, obran las que se mencionan a continuación, cuyos originales deben constar en el expediente principal que cursa por ante el Tribunal de la causa:

1) A los folios 2 al 5, escrito libelar de fecha 01 de junio de 2007, suscrito por el abogado Á.J.C.C., apoderado judicial del ciudadano J.L.G.M., parte actora.

2) Diligencia de fecha 04 de diciembre de 2007, suscrita por el ciudadano J.L.G.M., parte actora, debidamente asistido por el abogado J.A.A.C., mediante la cual revoca poder conferido a los abogados R.R.T.V. y Á.J.C. y confirió poder apud acta al abogado J.A.A.C. (folio 6).

3) Auto de fecha 12 de diciembre de 2007 (folio 7 al 11), mediante el cual el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, excluyó al abogado J.A.A.C., quien actúa como apoderado judicial de la parte actora.

4) A los folios 12 al 15, obra copia de actuaciones del expediente signado con el Nº 4253, referentes a la inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado A.C., para conocer de la apelación surgida en un juicio donde fungía como apoderado judicial de la parte demandada, el abogado J.A.A.C., la cual fue declara con lugar por este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2004.

5) Informe de recusación de fecha 22 de enero de 2008 (folio 16 al 21), suscrito por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

6) Obra a los folios 23 al 36, sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, dictada por el Juez Temporal a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la recusación formulada contra el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado A.C.Z., interpuesta, por el abogado J.A.A.C., en su carácter de defensor judicial de la co-demandada, ciudadana LISVIA Y.D.W.S. en el juicio seguido por el ciudadano O.R.P., contra la recusante y el ciudadano G.A.A., por cobro de bolívares por accidente de tránsito, contenido en el expediente Nº 09124 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 1 de agosto de 2007.

7) Obra agregado a los folios 31 al 36 actuaciones referentes a la inhibición formulada en fecha 7 de noviembre de 2007, por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado A.C.Z., para seguir conociendo de la causa seguida por el ciudadano E.B.F. contra los ciudadanos S.G.D.F., B.F.D. y la EMPRESA MERCANTIL VIAES, C.R.L., por indemnización de daños y perjuicios materiales, morales y patrimoniales, contenida en el expediente Nº 08926 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal, inhibición que fue declarada con lugar mediante auto de fecha 11 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.

8) Auto de fecha 22 de enero de 2008 (folio 37), mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó remitir original del expediente principal al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que “aquel Juzgado Civil siga el curso de la causa para que no se detenga mientras se decide la incidencia” (sic), y copias certificadas de las actas conducentes de la presente incidencia al Juzgado Superior distribuidor de turno.

9) Auto de fecha 22 de enero de 2008 (folio 38), mediante el cual ordena certificar por secretaria las copias certificadas.

Ahora bien, del examen minucioso de las actas que integran el presente expediente, observa este Juzgador que no obra en las actuaciones remitidas a esta Alzada, copia certificada del escrito o diligencia mediante el (la) cual el abogado J.A.A.C., quien actúa con el carácter apoderado judicial de la parte actora, procedio a formular recusación contra el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado A.C.Z..

Por lo demás considera este sentenciador que, siendo la recusación una verdadera acción que se propone contra los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia, con la finalidad de apartarlos del conocimiento, tratamiento y decisión de algún asunto, según sea el caso, quien propone la acción debe probar los hechos sobre los cuales fundamenta la misma, tal como lo dispone expresamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, es claro que el recusante ha debido probar los hechos que en su criterio, configuran las causales de recusación que le imputó al ciudadano Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia consignar el escrito o diligencia contentivo (a) de la recusación interpuesta, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sustentaron la misma, o, en su defecto, de no constar en autos la actuación señalada, consignarla directamente ante esta Alzada, dentro del lapso que establece el artículo 96 adjetivo.

En efecto, la norma contenida en el encabezamiento del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, establece un requisito de admisibilidad de la recusación al exigir que ésta se proponga “por diligencia…, expresándose la causa de ella”.

Por su parte, el artículo 102 eiusdem, dispone:

"Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir el arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98". (Negritas de esta Alzada)

En tal sentido, es preciso señalar que la omisión de la actuación procesal que contiene la recusación propuesta en la presente incidencia, impide a este Tribunal Superior, determinar con plena certeza los términos en que fue planteada la misma, lo cual constituye óbice procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad y/o procedencia de tal mecanismo de garantía de la transparencia e imparcialidad de los jueces, por desconocerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la recusación, las causas de ella y los fundados motivos que la pudieran hacer admisible, los cuales constituyen los recaudos necesarios para la sustanciación y decisión de la presente incidencia.

Asimismo, es preciso señalar que en la articulación probatoria abierta en fecha 31 de enero de 2008, la parte recusante tuvo a su disposición la oportunidad procesal para demostrar los fundamentos que originaron la recusación formulada, con los cuales llevar al Juzgador, los suficientes elementos de convicción, imprescindibles para ilustrar su criterio en cuanto a la admisibilidad de la misma y lograr un fallo favorable; no obstante, de la revisión de las actas, se observa que en dicho lapso probatorio, ni el recusante, ni el recusado promovieron pruebas.

Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada, las actuaciones necesarias para la resolución de la controversia sometida a su conocimiento, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., expresó lo siguiente:

“(omissis):…

…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso…

(… )

Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesario la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.

En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son:…por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.

(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564).

En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., dicha Sala expresó lo siguiente:

“(omissis): …

Asimismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, … la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; … (Ob. Cit., p. 604).

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores y, en particular, por no obrar en autos plena prueba de los hechos que sirvieron de fundamento de la causal invocada por el recusante, por cuanto no se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, la causa legal que motivó la misma, tal como lo exige la norma contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, por encuadrar la presente incidencia dentro de los presupuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 102 eiusdem, no habiendo sido producidos por el recusante los recaudos necesarios para la sustanciación de la presente recusación, la misma resulta evidentemente inadmisible, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

INADMISIBLE la recusación sedicentemente interpuesta por el abogado J.A.A.C., contra el profesional del derecho A.C.Z., quien se desempeña como Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano J.L.G.M. contra las ciudadanas E.D.C.G.M. y E.G.S., por retracto legal arrendaticio.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), que deberá ser pagada por ante el juzgado de la causa, en el término de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si el mismo no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los ventiun días del mes de febrero del año dos mil ocho.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiuno de febrero de dos mil ocho.-

197º y 149º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 4797.-

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