Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, Diecinueve (19) de J.d.D.M.O. (2011).

201° y 152º

ASUNTO: DP11-L-2009-001710

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: Ciudadano S.E.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.738.017 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.G.L.N. y O.E.C.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 116.753 y 116.749, respectivamente, y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder Autenticado que riela a los folios 08 al 10 pieza principal del expediente.

PARTE DEMANDADA: C.A. LA INDUSTRIOSA, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de Caracas, Registro de Comercio N° 883, en fecha 11 de septiembre de 1939; y REPRESENTACIONES 11-B C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de Mayo de 1992, bajo el N° 19, Tomo 37-A.

TERCERO LLAMADO AL PROCESO: INVERSIONES SAECO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 26 de Diciembre de 1996, bajo el N° 28, Tomo 812-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados P.M.R., F.V.M., W.E.O.P., A.J.D.J.P., E.L.R., JOANG S.P.A., C.C.I., P.Q.C. y D.M.E., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 8.497, 64.573, 58.826, 52.682, 130.580, 124.998, 132.671, 7.223 y 50.429, respectivamente; conforme consta de Documentos Poder Autenticados que rielan a los folios 61 al 69, pieza principal del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibida y tramitada por este Tribunal la causa signada bajo el N° DP11-L-2009-001710, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 12 de noviembre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano S.E.C.L. contra C.A. LA INDUSTRIOSA y REPRESENTACIONES 11-B C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 282.298,98 por la suma de los conceptos demandados, que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

En fecha 13 de noviembre de 2009 fue recibida la demanda a los fines de su revisión, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida el 17 de los mismos mes y año, ordenándose la notificación de las demandadas, cumplidas como consta en autos y certificado por Secretaría.

El 21 de abril de 2010, compareció ante esta sede judicial el Abogado P.M., antes identificado, quien actuando en representación de la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicita y promueve la intervención en la causa como TERCERO, de la sociedad mercantil INVERSIONES SAECO C.A., conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que fue admitida por el Tribunal de la causa en Decisión publicada el 23 de abril de 2010 (folios 92 al 94 pieza principal), ordenándose la notificación de ley, cumplida conforme consta en autos.

En fecha 09 de junio de 2010 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la que asistieron ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, quienes consignaron escritos de pruebas y anexos. El 23 de noviembre de 2010 se dio por concluido el acto, agotados los esfuerzos de mediación, en razón de lo cual el Tribunal ordenó agregar las pruebas y aperturó el lapso de cinco (05) días de despacho para contestación de la demanda, que riela a los folios 132 al 167 pieza principal del expediente. El 01/12/2010 es remitido el presente asunto a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del mismo, recibido por auto del 15/12/2010. Por autos del 22/12/2010 fueron admitidas las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto reprogramado el 08/02/2011. El 27 de abril de 2011 esta Juzgadora SE ABOCÓ al conocimiento de la causa y el 01 de Julio de 2011 se celebró la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y sus Apoderados Judiciales, se procedió a escuchar sus alegatos y defensas, y se evacuaron las pruebas promovidas; así como también se procedió a la declaración de partes. El Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo conforme al segundo aparte del artículo 158 de la ley adjetiva laboral, y el 12 de julio de 2011 se pronunció como sigue: este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano S.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.738.017 contra las empresas C.A. LA INDUSTRIOSA y REPRESENTACIONES 11-B, C.A.; reservándose 5 días para la publicación de la sentencia, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda (folios 01 al 07), y audiencia de juicio: Exponen los Abogados O.C. y J.L.N., Inpreabogado números 116.749 y 116.753, respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte actora, lo que seguidamente se resume:

• Nuestro representado comenzó a laborar de manera personal, ininterrumpida, exclusiva y subordinada para una unidad económica conformada, entre otras, por las empresas C.A. LA INDUSTRIOSA y REPRESENTACIONES 11-B C.A., en fecha 01 de Julio de 1999.

• Siguiendo instrucciones y políticas de estas empresas, nuestro mandante se dedicó a la distribución, venta y cobranzas de los productos que comercializan dichas empresas, los cuales consisten en partes automotrices, para lo cual utilizaba talonarios, listas de precios e instrucciones en cuanto a las políticas de cobranzas y despachos que le eran entregados por ellas.

• Realizaba su trabajo de lunes a viernes, desde las 8:00 am hasta las 5:00 pm, teniendo dos días de descanso semanal; el sábado de manera convencional, previamente acordado, y el domingo como descanso legal.

• Visitaba y mercadeaba los productos ante los clientes de la patronal en la zona de Aragua, zona geográfica que fue previamente asignada a nuestro mandante.

• Recibía al final de cada mes una comisión del 0,25% en ventas y 3,75% en cobranzas, que podía ser reducida si nuestro representado realizaba cobranzas y establecía precios que no estuvieran acordes con las políticas de las empresas demandadas, ya que son éstas las que deciden los precios, realizan despachos, otorgan líneas de créditos y quienes poseen el material que se comercializa.

• Dichas comisiones se las depositaban en una cuenta bancaria que le obligaron a constituir y de la cual se han extraído los montos para realizar los cálculos de la demanda.

• Para el inicio de la relación descrita, la empresa C.A. LA INDUSTRIOSA le exigió a nuestro mandante que debía tener además una firma mercantil para efectuarle los pagos de sus comisiones al final del mes, elaborando por su cuenta talonarios de facturas con los datos de la empresa que le exigieron, para simular que él facturaba su gestión de trabajo.

• Pretendieron desvirtuar la presencia de una relación laboral, intentando hacer ver que la relación que los unió fue de tipo mercantil.

• Las demandadas eran las únicas responsables de que el cliente recibiera lo que realmente se le ofrecía, y en caso de insatisfacción las devoluciones se manejaban directamente con dichas empresas.

• En el año 2002 lo obligaron a firmar un contrato supuestamente mercantil con la empresa REPRESENTACIONES 11-B C.A. y luego en abril de 2004 le hacen firmar otro contrato con C.A. LA INDUSTRIOSA, llamado por la demandada como contrato de “agenciamiento”, según el cual nuestro poderdante realizaría gestiones de ventas y cobros a través de la firma mercantil con la cual inició gestiones para el grupo de empresas que demandamos.

• El 05 de agosto de 2008 el Sr. S.A. le notifica de manera verbal, que ya no prestará más servicios para el grupo de empresas demandadas.

• En base a los principios que rigen la materia laboral es forzoso concluir que la realidad jurídica supera con creces la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concurrir los elementos integrantes de la relación laboral.

• Se demanda: prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, descanso legal, convencional y feriados, indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; para un monto total demandado de Bs. 282.298,98; más: intereses de mora y corrección monetaria.

• Solicitamos que la demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva.

DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación a la demanda (folios 132 al 167) y audiencia de juicio: Exponen el Abogado P.M. y F.V., Inpreabogados números 8.497 y 64.573, respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte demandada, lo que seguidamente se resume:

• Negamos pormenorizadamente todos y cada uno de los aspectos contenidos en la demanda, ya que la realidad de los hechos que fundamentan la defensa de las demandadas se apoya en que el demandante se desempeñó como accionista y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES SAECO C.A., quien actúa en la presente causa como tercero llamado al proceso, empresa que fue contratada en fecha 1° de Julio de 1999 por el grupo económico conformado por las demandadas para el despliegue de una actividad comercial consistente en la promoción de venta y cobranza (intermediación comercial) de productos pertenecientes a cualquiera de las demandadas, consistentes en repuestos y accesorios para el parque automotor, para lo cual fue asignada un área geográfica, específicamente el Estado Aragua.

• Esa actividad comercial ejecutada por el demandante se desplegó en el marco del sistema de venta y distribución que mantiene de forma externa o “outsourcing” las demandadas como complemento a su propia fuerza de ventas; en apoyo al fomento de la microempresa como factor de preponderancia dentro del sector formal de la economía.

• C.A. LA INDUSTRIOSA sugirió, y sin que ello signifique que los haya obligado, a un grupo de personas, a formar parte de tal iniciativa, sin que ello significara el desprendimiento por parte de las demandadas de sus habituales operaciones comerciales; para lo cual dichas personas debían constituir o en todo caso poseer sociedades mercantiles con las cuales operarían comercialmente con las demandadas. El demandante, de forma voluntaria, aceptó unirse al proyecto.

• A los fines de operar comercialmente con las demandadas, el demandante puso a disposición la preexistente empresa INVERSIONES SAECO C.A., Tercero llamado al proceso y cuya representación legal se encuentra en cabeza del demandante, la cual suscribió en mayo de 2002 con la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 11-B C.A., contrato mercantil innominado de gestión de venta y cobranza, similar al regulado en el artículo 376 del Código de Comercio, referido al contrato de comisión mercantil, y posteriormente en abril de 2004 suscribió, previo finiquito del anterior, otro contrato denominado por las partes de “Agenciamiento Comercial”, mediante los cuales INVERSIONES SAECO C.A. recibiría por la promoción de venta de mercancía propiedad de las demandadas una participación de 0,25% del valor de dicha venta, y un 3,75% de la cobranza de los montos derivados de la venta respectiva.

• El demandante ejecutaba sus labores a su propia cuenta y riesgo, con uso de sus propios elementos y personal técnico profesional de toda índole. Tenía las más amplias facultades para ejecutar sus actividades. No existía obligación alguna de exclusividad. Y además las ganancias obtenidas por INVERSIONES SAECO C.A. y que aprovechaba el demandante a través de ésta, distaban manifiestamente de los salarios obtenidos por los vendedores no cobradores que laboran de forma subordinada para las demandadas.

• Es claro que el demandante no presta, ni prestó, en momento alguno, servicios a las demandadas bajo su subordinación y dependencia, nunca tuvo el carácter de trabajador frente a las demandadas.

• Solicitamos sea declarada Sin Lugar la demanda.

DEL TERCERO INTERVINIENTE

Verifica quien juzga que la parte demandada solicitó, conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención en la causa como TERCERO de la sociedad mercantil INVERSIONES SAECO C.A., cuyos fundamentos fueron precisados en los siguientes términos: “(omissis) sociedad mercantil esta respecto a quien la presente controversia le es común, o a quien una eventual sentencia condenatoria puede afectarle, toda vez que LAS DEMANDADAS, celebraron sendos contratos de naturaleza comercial con la referida sociedad mercantil INVERSIONES SAECO C.A., vinculación ésta por la cual se pretende aducir la existencia de una supuesta relación de trabajo entre el accionante y LAS DEMANDADAS, circunstancia ésta que se hace necesaria la presencia de la señalada entidad mercantil en juicio, en virtud de serle común la presente controversia (omissis)”

Admitida en fecha 23 de Abril de 2010 por el Juzgado sustanciador de la causa, ordenándose librar Boleta de Notificación (folios 92 al 98). Se constata, del Acta levantada en la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar que dicha sociedad mercantil no compareció, ni promovió prueba alguna; menos aún contestó la demanda ni asistió a la audiencia de juicio oral y pública.

A los fines de decidir, este Tribunal observa:

El tercero en el aspecto procesal, es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute es titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, específicamente en el artículo 54. De la norma antes señalada se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, bien como garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; bien por considerar que la controversia le es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.

Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones y requisitos específicos con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

Se hace necesario en tal sentido, precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa y al tercero asumir la posición procesal por la cual ha sido llamado.

Verificado lo antes expuesto, observa esta Juzgadora, que la demandada solicitó la notificación de INVERSIONES SAECO C.A. en la persona de su Gerente General y Representante Legal, ciudadano S.E. CORREDOR L.

Se puede constatar que la tercería a la cual alude la demandada, es la intervención forzosa del tercero por considerar el recurrente que le es común a éste la causa pendiente. Asimismo, se observa que en el Libelo se ha aducido una relación de carácter laboral, pretendiendo el reclamante que las empresas accionadas cancelen a su favor una serie de conceptos derivados de ella.

Ahora bien, en atención a la tercería propuesta, verifica este Tribunal que a los folios ochenta y tres al noventa (83 al 90) de la pieza principal del expediente, consta en copias simples ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA de la sociedad mercantil INVERSIONES SAECO C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 26 de Diciembre de 1996, bajo el N° 28, Tomo 812-A; donde específicamente en la CLÁUSULA VIGÉSIMA se verifica claramente que el GERENTE GENERAL de la misma es el accionista S.E. CORREDOR L. titular de la cédula de identidad N° V-8.738.017.

Ahora bien, es deber de esta sentenciadora establecer que tal y como lo consagra el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el llamamiento del tercero a la causa puede ser propuesto habida consideración de la existencia de una determinada relación jurídica sustancial o de la posibilidad que el tercero pudiera resultar afectado por la sentencia; pero, en la causa que se a.s.p.l. a juicio a la sociedad mercantil INVERSIONES SAECO, C.A., que se encuentra conformada, entre otros, por el mismo actor, lo cual, indefectiblemente, traería en lo sucesivo una confusión entre ambas personalidades, quedando desvirtuada la naturaleza de la institución en comento, por lo que no comparte esta Juzgadora los argumentos establecidos por la Juzgadora de Sustanciación, Mediación y Ejecución al acordar la intervención del tercero formulada por la demandada de autos. Y así se decide.

En abono a lo anterior, vale indicar que cuando en materia laboral se debate o discute el vínculo jurídico que une a las partes, a saber, si la relación entre el demandante y la demandada existió y/o de haber existido cual es su índole, la verificación de la misma es una cuestión que debe resolverse al fondo; pues lo contrario iría en contra de los principios de celeridad y economía procesal, que inspiran la materia laboral. Y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la existencia o no de relación laboral entre ellas, por cuanto la parte actora alega haber prestado servicio para las demandadas en forma personal, subordinada y exclusiva, mientras que la accionada niega la existencia de relación laboral con el demandante, y sostiene en su defensa que la relación que los unió fue de naturaleza mercantil. Asimismo, constituye hechos controvertidos la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, en caso de concluirse la existencia de relación laboral.

En este orden, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Por tanto, la parte demandada tiene la carga de demostrar que la relación que los unio fué de naturaleza mercantil; es por lo que se presume, en principio, la existencia de una relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, al haber alegado la demandada que la relación es de naturaleza mercantil, corresponde a ella desvirtuar la presunción de laboralidad, pues no basta, con que haya invocado a su favor la existencia de una relación de naturaleza mercantil, sino demostrar que el servicio prestado no se hizo por cuenta ajena sino por cuenta propia, sin remuneración, ni bajo la dependencia de otro; demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Y así se decide.

Teniendo el Tribunal como hechos ciertos, admitidos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de grupo de empresas entre las demandadas.

- Que los productos sobre los cuales el reclamante ejercía actividades de venta y cobranza son propiedad de las demandadas.

Así se decide.

Así, se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LAS PRUEBAS ESCRITAS

CONTENIDAS EN LA PIEZA ANEXO “A”:

MARCADO “B” CONTRATO DE AGENCIAMIENTO DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2005 (FOLIOS 05 AL 11): La parte demandada lo reconoce por tratarse de un contrato que determina las obligaciones comerciales con la empresa Inversiones Saeco C.A. El Tribunal analiza la documental y conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los siguientes hechos: que en fecha 11 de abril de 2005 fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado M.C. suscrito por los ciudadanos S.E.A.R., en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil C.A. LA INDUSTRIOSA y S.C., en su carácter de Director General de la sociedad mercantil INVERSIONES SAECO, C.A., a través del cual INVERSIONES SAECO, C.A. se obliga a promover y gestionar, con uso de sus propios medios y elementos, la venta y cobranza de mercancías y productos propiedad de C.A. LA INDUSTRIOSA a terceras personas (clientes) considerando dicha gestión como un acto o negocio jurídico de naturaleza mercantil; y la empresa C.A. LA INDUSTRIOSA se obliga a cancelar por las ventas promovidas y gestionadas la comisión de 0,25% del monto bruto de las ventas respectivas; y por las sumas que ingresen efectivamente, producto del cobro del valor de las ventas que hayan sido debidamente ejecutadas 3,75% del monto bruto de la factura correspondiente; ambos pagos sin incluir impuestos. Y así se decide.

MARCADO “C” TRES (03) LIBRETAS DE FONDOS DE ACTIVOS LÍQUIDOS (folios 58 al 109): Observa la parte demandada que se trata de libretas bancarias a nombre de la empresa INVERSIONES SAECO, C.A., que demuestran las obligaciones de naturaleza comercial, donde recibía el pago de sus comisiones por ventas, lo cual representaba los ingresos brutos de INVERSIONES SAECO, C.A. desde el punto de vista contable. El Tribunal a.l.d.y. conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las mismas, como demostrativo de los pagos recibidos por la empresa INVERSIONES SAECO, C.A. por la gestión de venta y cobranzas acordada con la empresa C.A. LA INDUSTRIOSA. Y así se decide.

MARCADOS “I”, “J” y “K” FACTURAS (folios 12 al 20): La parte accionada señala en la audiencia de juicio que estos documentos evidencian que no existe indicio de laboralidad, que solo se cumplía con el deber formal que ciertamente se despachaban productos por la actividad comercial. El Tribunal a.l.d.y. conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las mismas, como demostrativo de las relaciones de ventas por vendedor efectuadas por la empresa C.A. LA INDUSTRIOSA en relación al vendedor identificado como “Vendedor: 25 INVERSIONES SAECO C.A. EXTERNO.” Y así se decide.

MARCADO “L” FORMATO N° 1056 (folio 21): Observa la accionada que no demuestra existencia de relación laboral, solo actividad comercial entre dos empresas. El Tribunal analiza la documental y conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la misma, como demostrativo que emana de C.A. LA INDUSTRIOSA, y que se identifica como “Solicitud de Devolución de Mercancía y C.d.R.d.M. entregada a Almacén por el Vendedor por devolución del Cliente” en relación al Vendedor N° 25: S.C.; detallándose la mercancía respectiva en cuanto a grupo, código, cantidad, precio unitario y total. Y así se decide.

MARCADO “M” MEMORANDUM (folio 22): Observa la accionada que la documental demuestra que habían comunicaciones formales entre los representantes de las empresas como agentes comerciales para el otorgamiento de créditos, y que ello no demuestra que sea una instrucción de la empresa. El Tribunal analiza la documental y conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la misma, como demostrativo que en fecha 18 de Julio de 2002 la empresa accionada emitió Memorando dirigido a “TODOS LOS REPRESENTANTES INDEPENDIENTES” en el que se detalla que a los fines de tramitar solicitudes, aumento, reapertura de crédito o cualquier otra gestión relacionada son sus clientes, es obligatorio estar al día con su cartera de clientes, es decir, no tener clientes con pagos vencidos, ya demás tener los expedientes de sus clientes completos. Y así se decide.

MARCADO “N” LEGAJO DE FACTURAS (folios 23 al 28): Sostiene la accionada que estas facturaciones de naturaleza mercantil no representan indicio de laboralidad. El Tribunal a.l.d.y. conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio, como demostrativo del manejo de compra-venta de productos de C.A. LA INDUSTRIOSA a la empresa AUTO REPUESTOS CATARINA C.A., identificada con el N° de RIF J305378843, código cliente 4577, con dirección en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, detallándose también el número “25”, que se adminicula con la identificación dada en el resto de las documentales al gestor de venta y cobranza ciudadano S.C.. Y así se decide.

MARCADO “O” LEGAJO DE RELACIONES DE COBRANZAS (folios 29 al 40): La parte accionada señala en la audiencia de juicio que se trata de los instrumentos utilizados para hacer las auditorías y establecer las facturas correspondientes a cada mes, según lo contratado entre ambas empresas, que no tiene indicio alguno de nómina. El Tribunal a.l.d.y. conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las mismas, como demostrativo de las relaciones de cobranza por vendedor de los meses enero, junio, julio y noviembre, del año 2000, efectuadas por la empresa C.A. LA INDUSTRIOSA en relación al vendedor identificado como “Vendedor: 25, S.C., EXTERNO.” Y así se decide.

MARCADO “P” FORMATOS (folios 41, 43 y 44): Señala en la audiencia de juicio la demandada de autos, que son documentos utilizados como control de la administración, producto de la gestión administrativa de ambas partes dentro de una relación comercial. El Tribunal a.l.d.y. conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de elementos acordes con la naturaleza mercantil de la relación entre las partes, en cuanto a referencias de los distintos clientes, en cuanto a su límite de crédito y comportamiento crediticio; identificándose al hoy demandante como Representante de la empresa de representación de ventas y cobros INVERSIONES SAECO C.A. , CÓDIGO: 25. Y así se decide.

MARCADO “Q” LISTA DE PRECIOS DE PRODUCTOS (folios 45 al 49): Observa la accionada que son documentos utilizados para controlar la administración, producto de la gestión administrativa de ambas partes dentro de una relación comercial. El Tribunal a.l.d.y. conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de elementos acordes con la naturaleza mercantil de la relación entre las partes, en cuanto a la descripción de los distintos productos ofertados por C.A. LA INDUSTRIOSA, identificados por códigos piezas, precios unitarios, existencia y aplicación. Y así se decide.

MARCADO “R” CATÁLOGO DE CLIENTES (folios 50 al 56): Observa la accionada que son documentos utilizados para controlar la administración, producto de la gestión administrativa de ambas partes dentro de una relación comercial. El Tribunal a.l.d.y. conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de elementos acordes con la naturaleza mercantil de la relación entre las partes, en cuanto al Catálogo de Clientes por Representante, identificándose como Representante 25 a Inversiones Saeco C.A. y a cada uno de sus clientes en código, nombre, RIF, NIT, límite de crédito, dirección y teléfonos. Y así se decide.

MARCADOS “S” y “S1” NOTAS DE DEVOLUCIÓN (folios 57 y 58): Observa la accionada que evidentemente es a la demandada a quien le pertenece el producto y si había alguna devolución la empresa vendedora asumía ese riesgo. El Tribunal a.l.d.y. conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de elementos acordes con la naturaleza mercantil de la relación entre las partes, en cuanto a los formatos numerados e identificados como “NOTA DE DEVOLUCIÓN” con el membrete de la accionada C.A. LA INDUSTRIOSA en relación al cliente AUTO REPUESTOS CATARINAS C.A., adminiculándose estas documentales con las ut supra valoradas, cursantes a los folios 23 al 28. Y así se decide.

MARCADO “T” LETRAS DE CAMBIO (folios 110 al 118): Sostiene la accionada que se trata de instrumentos mercantiles elaborados para garantizar la devolución de un préstamo entre dos personas naturales, no demuestra laboralidad. Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio, como demostrativo que el ciudadano S.C., hoy demandante, suscribió letras de cambio pagaderas a la orden de S.A., ambos ampliamente identificados, aceptadas para ser pagadas a su vencimiento, sin aviso y sin protesto; elemento que está acorde con la naturaleza mercantil de la relación entre las partes. Y así se decide.

PRUEBA DE TESTIGOS: El Tribunal admitió, conforme al artículo 153 de la ley adjetiva laboral, la declaración testimonial de los ciudadanos: J.M.S.D., P.A.S. y E.O.S.. Se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio, del ciudadano P.A.S., en razón de lo cual se declara desierto el acto de evacuación de dicho testimonio. Y así se establece.

Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.M.S.D. y E.O.S.; quienes fueron debidamente juramentados, preguntados y repreguntados por las partes, y cuyas respuestas se detallan como sigue:

  1. - CIUDADANO E.O.S..

    A las preguntas que le fueron formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, respondió: Que conoce al Sr. S.C. desde hace 11 o 12 años porque tiene una venta de repuestos y él fue ofreciendo sus servicios, como vendedor de repuestos por la compañía La Industriosa; que las facturas que recibía por la compra de esa mercancía estaban a nombre de “La Industriosa” siempre; que la misma compañía se encargaba del despacho; que nunca vio al Sr. S.C. efectuando otra actividad distinta a las ventas; que mensualmente le compraban y él iba a cobrar; que nunca evidenció que el Sr. S.C. tuviera trabajadores a su mando, que siempre iba él, vendía y cobraba, nunca hubo una persona intermedia.

    A las repreguntas que le fueron formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, respondió: Que antes de conocer al Sr. S.C. no tenía relación directa con La Industriosa, sino a partir que es encargado de la venta de repuestos y lo contrataron a él para venderles repuestos; que fue el Sr. S.C. el que lo captó para venderle los productos de C.A. La Industriosa, quien les ofreció los servicios de la compañía; que se les daba el catálogo, se buscaba lo que se necesitaba, se hacía el pedido y nunca recibió comunicación de La Industriosa a los fines de supervisar la actividad realizada por S.C..

  2. - CIUDADANO J.M.S.D..

    A las preguntas que le fueron formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, respondió: Que conoce a S.C. desde el 2007, porque le vendía, por La Industriosa, repuestos a su venta de repuestos; que las facturas siempre vinieron a nombre de La Industriosa, de toda clase de repuestos; que el despacho lo realizaba directamente la empresa; que el servicio del Sr. S.C. se limitaba a la venta y cobranzas; que nunca vio que tuviera trabajadores a su mando, o intermediarios.

    A las repreguntas que le fueron formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, respondió: Que antes de conocer a S.C. no tenía relación con La Industriosa en forma directa; que S.C. llegó al negocio como todo vendedor, observaron los productos, se abrió código, y él se limitaba a vender y a cobrar; que nunca recibió comunicación de La Industriosa a los fines de supervisar a S.C. en forma directa.

    El Tribunal analiza en conjunto las declaraciones testimoniales, y otorga pleno valor probatorio a las mismas, por cuanto no fueron desechadas del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos al efecto, encontrando que los testigos fueron hábiles y contestes, sin incurrir en contradicciones, en cuanto a que el hoy demandante, ciudadano S.C., mantuvo con los locales comerciales de los cuales son representantes, una relación directa, ofreciendo los productos propiedad de C.A. La Industriosa, y que era a él a quien se le hacían los pedidos y quien efectuaba la labor de cobranza. Elementos que coadyuvan a la solución de la controversia. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; en sintonía con sentencia N° 0263 del 23 de Marzo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Dr. O.M., caso: W.S. contra ROFRER, S.A. Así se decide.

    DE LA PRUEBA POR ESCRITO:

    DOCUMENTALES CONTENIDAS EN LA PIEZA ANEXO “A”:

    MARCADO “A1” DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL G&C REPUESTOS C.A. (folios 120 al 130): Sostiene la parte actora en la audiencia de juicio, que la existencia de un contrato mercantil no desvirtúa la relación laboral, por sí solo. El Tribunal analiza la documental y conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga valor probatorio a la misma, quedando demostrado que el hoy accionante constituyó sociedad mercantil registrada en fecha 03 de agosto de 2007 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 48, Tomo 63-A, de cuyos estatutos se observa que tiene como objeto compra, venta, importación, exportación, almacenaje, distribución, representación, comercialización al mayor y detal de repuestos para vehículos, partes automotrices, entre otros; y que figura como Presidente de la empresa; elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido. Y así se decide.

    MARCADOS “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, DOCUMENTOS CONSTITUTIVOS ESTATUTARIOS DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES GONBEL 728, S.R.L.; COMERCIAL DOÑA ROSA 913, C.A.; INVERSIONES MOITACO 85, S.R.L. y CORPORACIÓN BRACHO C.A.; (folios 131 al 156): Observa la parte actora que los registros mercantiles no aportan nada al hecho debatido en el proceso, no son suficientes para desvirtuar la relación laboral, se trata de terceros ajenos al juicio. El Tribunal constata que las documentales hacen referencia a terceros ajenos al juicio, deben ser ratificadas a través de la prueba testimonial; conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio, las desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    MARCADOS “A.6.1”, “A.6.2”, “A.6.3”, “A.7.1”, “A.7.2” y “A.7.3”, ACTUACIONES JUDICIALES y COPIAS FOTOSTÁTICAS DE SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA, SEGUNDA INSTANCIA Y TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (folios 157 al 260): Indica la parte actora que se trata de documentos a modo referencial, que no son derecho vinculante, pues los elementos demandados en esta causa se hacen valer por el acervo probatorio que se encuentra en el expediente; y estos son documentos referidos a causas judiciales que no tienen vinculación directa con lo que se debate en juicio. Quien decide indica a la parte promovente, que en aplicación del principio iure novit curia estoy en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como la normativa correspondiente y acatar la Doctrina Jurisprudencial de Casación emanada de Nuestro M.T.; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia, lo cual procede sin necesidad de alegación de parte. Y así se decide.

    MARCADOS “B1” CONVENIO DE GESTIÓN DE VENTA Y COBRANZA; “B2” CONVENIO DE FINIQUITO DE CONTRATO DE GESTIÓN DE VENTA Y COBRANZA; “B3” CONVENIO DE AGENCIAMIENTO COMERCIAL; “B4” CONVENIO DE FINIQUITO DEL CONTRATO DE AGENCIAMIENTO COMERCIAL; “B5” CONVENIO DE AGENCIAMIENTO COMERCIAL; “B6” CONVENIO; “B7” CONVENIO DE FINIQUITO DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE VENTA Y COBRANZA; “B8” CONVENIO DE AGENCIAMIENTO COMERCIAL (folios 261 al 299): Impugnado por la parte actora señalando que se trata de copias fotostáticas que nada aportan a la causa, referidas a terceras personas que no son parte en el juicio y no desvirtúan los alegatos formulados en el escrito libelar, ni crean vinculación alguna. El Tribunal constata que las documentales hacen referencia a terceros ajenos al juicio, deben ser ratificadas a través de la prueba testimonial; conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio, las desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    DOCUMENTALES CONTENIDAS EN LA PIEZA ANEXO “B”:

    MARCADO “C1” a “C56” FACTURAS (folios 03 al 111): Observa la parte actora que se trata del salario que entendido según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, forma parte del contrato realidad, son documentales demostrativas del salario devengado y base de cálculo de las prestaciones sociales. El Tribunal a.l.d.y. conforme a los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las mismas, como demostrativo de las relaciones de cheques emitidos por la empresa REPRESENTACIONES 11-B C.A. a favor de INVERSIONES SAECO, C.A., suscritos por el ciudadano S.C., hoy demandante; así como de Facturas debidamente numeradas, con membrete de la empresa INVERSIONES SAECO, C.A. e igualmente suscritas por el ciudadano S.C., hoy demandante; elementos que coadyuvan al esclarecimiento del controvertido en el juicio. Y así se decide.

    MARCADOS “D1” al “D81” RECIBOS DE PAGO POR NÓMINA (folios 228 al 328): El Apoderado Judicial de la parte actora sostiene que son recibos de pagos construidos por la propia empresa para sus trabajadores ordinarios, que obviamente no está allí su representado porque la empresa nunca quiso reconocer el carácter de laboralidad del servicio que prestó. Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, que fueron ratificadas en su contenido y firma por los ciudadanos DELBIS S.L. y C.B.B., testigos promovidos a tal efecto por la parte accionada, como se detalla más adelante; evidenciando el Tribunal que la empresa C.A. LA INDUSTRIOSA efectuó cancelaciones y deducciones a los referidos ciudadanos, de conceptos de naturaleza laboral, tales como: sueldo, días no trabajados, descuentos por retardo, seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, ahorro habitacional, vacaciones, entre otros. Elementos que coadyuvan al esclarecimiento de lo debatido en el juicio. Y así se decide.

    MARCADOS “E.1.1” a “E.1.18” PLANILLAS PARA LA DECLARACIÓN DE EMPLEO, HORAS TRABAJADAS Y SALARIOS PAGADOS MINISTERIO DEL TRABAJO (folios 329 al 346): Observa la parte actora que estos documentos no desvirtúan la existencia de la relación de trabajo, vistos los avances del Derecho del Trabajo. Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, de las que se evidencia la declaración efectuada por C.A. LA INDUSTRIOSA sobre los referidos particulares, para los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. Elementos que coadyuvan al esclarecimiento de lo debatido en el juicio. Y así se decide.

    MARCADO “E2” REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL DE G&C REPUESTOS C.A. (folio 347): La parte actora indica que se trata de copia fotostática que no aporta nada a lo que se intenta hacer valer en la presente causa. El Tribunal adminicula la documental a las ut supra valoradas documentales, cursantes a los folios 120 al 130 del anexo de pruebas “A”; y conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga valor probatorio a la misma, quedando demostrado que la sociedad mercantil registrada en fecha 03 de agosto de 2007 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 48, Tomo 63-A, de cuyos estatutos se observa que tiene como objeto compra, venta, importación, exportación, almacenaje, distribución, representación, comercialización al mayor y detal de repuestos para vehículos, partes automotrices, entre otros; y en la que figura como Presidente de la empresa el hoy demandante, tiene como dirección: Avenida Miranda entre Avenida Fuerzas Aéreas y Calle Las Palmas, número 184, sector La Barraca, Maracay, Estado Aragua, y número de RIF J-29461874-0 ; elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido. Y así se decide.

    1. PRUEBA DE INFORMES

      De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:

      SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), sobre el siguiente particular: movimiento fiscal que se encuentra registrado en dicha entidad, de las empresas G&C REPUESTOS C.A. e INVERSIONES SAECO C.A.: Revisadas las actas procesales se constata que las resultas no constan en autos. La parte promovente desiste de la prueba y ello es aceptado por la parte actora; razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso. Y así se decide.

      INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre el siguiente particular: si posee en sus archivos las declaraciones de empleo, horas trabajadas y salarios pagados correspondientes a la empresa C.A. LA INDUSTRIOSA, desde el primer trimestre del año 2000, hasta el segundo trimestre del año 2004: Revisadas las actas procesales se constata que las resultas no constan en autos. La parte promovente desiste de la prueba y ello es aceptado por la parte actora; razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso. Y así se decide.

      G&C REPUESTOS C.A., sobre el siguiente particular: si posee en sus archivos las facturas N° 233667, 233668, 233669, 233670 y 233671, todas de fecha 29/11/2007, emitidas por C.A. LA INDUSTRIOSA a dicha sociedad mercantil por un valor de Bs. 904.325, 1.173.822, 1.755.680, 942.635 y 313.249, respectivamente: Revisadas las actas procesales se constata que las resultas constan en autos, a los folios 182 al 192 de la pieza 1. La parte actora señala que no aportan mucho ya que se trata de facturas de la parte demandada. La parte accionada sostiene que esa información demuestra fehacientemente que la empresa G&C REPUESTOS C.A. representada por el ciudadano S.C., avala las facturas que se realizaron por las operaciones comerciales entre ambas. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, evidenciando que la comunicación a través de la cual se da respuesta de lo requerido, se encuentra suscrita por el ciudadano S.C., hoy demandante, en Representación de la empresa G&C REPUESTOS C.A. y que se anexa a la misma copias fotostáticas contentivas de las Facturas ut supra indicadas, elemento que coadyuva a la solución de lo planteado, verificándose manejo mercantil entre la demandada C.A. LA INDUSTRIOSA y la referida empresa en el mes de noviembre del año 2007. Y así se decide.

    2. INSPECCIONES JUDICIALES: el Tribunal negó su admisión, en virtud que no se señala el objeto de las mismas, Decisión contra la cual fue ejercido Recurso de Apelación en fecha 11/01/2011. Recurso que fue negado por extemporáneo, el 13/01/2011 (folios 182 y 184 pieza principal), Y así se decide.

    3. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: El Tribunal admitió, conforme al artículo 153 de la ley adjetiva laboral, la declaración testimonial de los ciudadanos: DELBIS S.L., C.B.B., J.M.B., O.E.B.H. y R.C.D.P.. El Tribunal dejó constancia de la comparecencia de todos los antes mencionados, quienes fueron debidamente juramentados.

      Los ciudadanos DELBIS S.L. y C.B.B., fueron promovidos para ratificar el contenido y firma de las documentales que les fueron exhibidas, quedando las mismas reconocidas a través de la prueba testimonial, a saber: La ciudadana DELBIS S.L. ratificó contenido y firma de las documentales cursantes a los folios 228 al 328, 473, 474, 477, 478, 481, 482, 485, 486, 489 al 493, 496, 497, 498, 499, 502 al 506. Y así se decide.

      El ciudadano C.B.B., ratificó contenido y firma de las documentales cursantes a los folios 406 al 472, 475 al 476, 479, 480, 483, 484, 487, 488, 494, 495, 500 y 501. Y así se decide.

      Asimismo, los ciudadanos J.M.B., O.E.B.H. y R.C.D.P., fueron preguntados y repreguntados por las partes, y cuyas respuestas se detallan como sigue:

  3. - CIUDADANA R.C.D.P.:

    A las preguntas que le fueron formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, respondió: Que se dedica en la empresa a Jefe de División del Departamento de Crédito y Cobranzas; que las Auditorías que se realizan con los Representantes Legales de las empresas que gestionan la venta y cobranzas de La Industriosa tiene como fin constatar la verificación de las facturas cobradas por las empresas gestoras y entregarles las facturas al cobro, chequear los saldos vencidos, si están cobrados, y recibir los pagos en ese momento; que las Auditorías se hacen una vez al mes para la liquidación de sus comisiones; que los Representantes de las empresas gestoras se trasladan, en principio, a La Industriosa para la Auditoría, y también pueden hacerse vía telefónica; que conoció a S.C. y asistía a las Auditorías personalmente.

    A las repreguntas que le fueron formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, respondió: Que conoce a S.C., que tiene 11 años en la empresa y cuando entró él ya estaba como empresa de representación, o sea como Director de empresa que gestiona la venta y la cobranza; que no tiene conocimiento que S.C. haya tenido trabajadores subordinados; que no tiene interés en la causa; que la llamó a rendir declaración la empresa para la que trabaja.

  4. - CIUDADANO M.B.L.R.:

    A las preguntas que le fueron formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, respondió: Que es o fue Representante Legal de la empresa INVERSIONES GONBEL 728, S.R.L. y de la empresa COMERCIAL DOÑA ROSA 913, C.A.; que a través de esas empresas tiene relación comercial con C.A. La Industriosa; que en el marco de esa relación de su empresa no está sometido a condiciones de cumplimiento de horario, no tiene ningún control disciplinario ni supervisión; que C.A. La Industriosa no le suministra financiamiento, subsidios, no le entrega herramientas, medios; que les entregan listas y son gestores de ventas; que utiliza su vehículo y la compañía Doña Rosa paga todos los gastos de viaje, hotel, comida; que cuando le toca ir a Tucupita gasta aproximadamente entre 3 y 3 millones y medio de Bolívares y cuando no va hasta allá gasta aproximadamente de 2 a 2 millones trescientos; que la actividad que realiza en relación a La Industriosa no le impide efectuar otras actividades, pues vende productos de otras empresas, no es exclusivo de una; que en promedio mensual le ingresa a Doña Rosa aproximadamente desde 12 mil hasta 20 mil Bolívares Fuertes.

    A las repreguntas que le fueron formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, respondió: Que su empresa es Compañía Anónima; que tiene como socia a su esposa; que no tiene otros trabajadores; que hace la gestión de venta y cobranzas; que envía y recibe fax; que Doña Rosa no se encuentra sometida a control disciplinario de La Industriosa; que La Industriosa en sí no tiene zona, que le dio oportunidad en Oriente, pero él puede hacer clientes en Maracay o donde sea y son suyos; que tiene clientes en Cagua; que La Industriosa hace el despacho de la mercancía; que La Industriosa coloca los precios de las mercancías y él factura a los precios que están establecidos; que no factura a las empresas de repuestos con su empresa sino con el nombre de La Industriosa; que La Industriosa da las listas de precios y ellos compran los talonarios, y a veces se los mandan por correo; que ellos les mandan los pedidos por fax, La Industriosa emite la factura y ellos le hacen la gestión de cobranza; que las devoluciones no las hacen con el talonario, sino que llevan el producto junto con la factura y La Industriosa se encarga de hacer su devolución, les da después la factura de débito y ellos se la llevan al cliente, que siempre ha sido así.

  5. - CIUDADANO O.E.B.H.:

    A las preguntas que le fueron formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, respondió: Que es o fue Representante Legal de la empresa INVERSIONES MOITACO 85, S.R.L. y de la empresa CORPORACIÓN BRACHO C.A.; que mantiene convenio comercial con La Industriosa; que no está obligado a cumplir ningún régimen de horario o condiciones similares a jornadas de trabajo, ni a ningún tipo de control disciplinario; que La Industriosa no le suministra herramientas o subsidios o facilidades; que como medios o herramientas para realizar sus actividades de ventas y cobranzas utiliza el vehículo de Corporación Bracho C.A., paga hotel, comida, etc; que ejerce la actividad en Falcón y Zulia, solamente con La Industriosa, totalmente exclusivo, que ha generado como topes desde 20 hasta 40 mil Bolívares.

    A las repreguntas que le fueron formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, respondió: Que no tiene interés en la causa, que no está sometido a ningún tipo de control disciplinario por parte de La Industriosa, que hace su propio rol de trabajo, que no tiene trabajadores a su disposición, pero que eventualmente los ha tenido si se ve muy forzado; que se constituyó la compañía porque es la forma para contratar con La Industriosa y que lo llamó como testigo La Industriosa.

    El Tribunal analiza en conjunto las declaraciones testimoniales, y otorga pleno valor probatorio a las mismas, por cuanto no fueron desechadas del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos al efecto, encontrando que los testigos fueron hábiles y contestes, sin incurrir en contradicciones, en cuanto a los hechos planteados en su defensa por la accionada, quedando demostrado el carácter mercantil de la relación que unió a las partes en juicio. Y así se decide.

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTES

    De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia oral y pública celebrada en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial del Trabajo, con ocasión del presente juicio, la ciudadana Jueza procedió a formular a las partes, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, relacionados con la prestación de servicio, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

    A las preguntas formuladas por la ciudadana Jueza, la parte actora, ciudadano S.C.; respondió:

  6. - Narre cómo fue la presunta relación laboral que usted alega en su escrito libelar, circunstancias de tiempo, modo, lugar, desde su inicio hasta su terminación. “Empecé trabajando en 1999, en una zona pequeña, después me dieron otra que estaba en un promedio de 8 millones y yo fui poco a poco haciendo mi trabajo de ventas, todo el tiempo con mis cuestiones en claro, cobraba, vendía, recogía las devoluciones, las llevaba a la empresa y yo nunca decía nada. No sé por qué fue la decisión del Sr. Santiago de despedirme, porque no hay ninguna razón, nunca toqué dinero de la compañía, siempre fui justo, le llevaba sus cobranzas al día, uno que otro mes se me atrasaban, pero siempre se las recogía. Yo lo que estoy es reclamando mis años de trabajo allí.”

  7. - ¿Cuántos años tenía usted dentro de esas empresas?. “9 años.”

  8. - ¿Cuándo terminó esa relación? “En el 2010.”

  9. - ¿En qué consistía la labor que usted hacía allí? “Vender y cobrar”.

  10. - ¿Cuál es ese proceso? “Yo iba a los clientes y ofrecía la mercancía, que ellos me daban la lista de precios. Yo era responsable de ese cliente, porque si acaso ese cliente no pagaba me lo iban a cobrar a mi. Yo vendía, cobraba, recogía las devoluciones, se las llevaba.”

  11. - ¿Le establecían las formas y la manera como usted debía realizar esas ventas?: “Sí. Ellos ponían las condiciones y yo tenía q acatarlas.”

  12. - ¿Cuáles eran esas condiciones?: “Ellos daban un tiempo de crédito de 30 días y uno tenía que cobrar en ese tiempo.”

  13. - ¿Me puede explicar cómo es ese tiempo de crédito de 30 días?: “Por ejemplo si el primero de este mes le vendía a un cliente, tenía que cobrarle el primero del otro mes, 30 días exactos.”

  14. - ¿Habían otras condiciones establecidas en ese proceso para vender y cobrar?: “No. Esa nada más.”

  15. - ¿Tenía usted que rendir cuentas?: Sí. Todos los meses tenía que subir a Caracas.”

  16. - ¿Qué hacía en caracas?: “Ellos me hacían auditoría, yo entregaba todas mis facturas y ellos me entregaban factura a mi.”

  17. - ¿Usted tenía algún personal a su cargo?: “Ninguno”.

  18. - ¿A usted le supervisaban su trabajo? ¿Había algún control?: “A veces, cuando un cliente se atrasaba mucho ellos me llamaban, eso es todo lo que hacían.”

  19. - ¿Usted cumplía un horario de entrada y salida en la empresa?: “No, porque ellos le daban a uno un tope, uno salía, vendía, y si no vendía no cobraba.”

  20. - ¿Esos gastos por cobranza quién los asumía? ¿la empresa o usted?: “Yo los asumía.”

  21. - ¿Cómo era ese pago que le hacía la empresa por esas ventas?: “Una comisión por las ventas y una comisión por las cobranzas.”

  22. - ¿Cuánto era la comisión por ventas?: “0,25% y casi 4%”

  23. - ¿Usted tenía que rendir algún tipo de cuentas diariamente a la empresa?: “Semanalmente uno llamaba a la compañía.”

  24. - ¿Cómo era la forma de pago?: “Me pagaban con cheques que depositaba en una cuenta que fue aperturada para poder cobrar.”

  25. - ¿Quién asumía las pérdidas? ¿Tenía algún tipo de sanción por parte de la empresa?: “Si no cobraba, me cobraban a mi, tenía que pagar yo, pero nunca tuve ese problema con mis clientes, siempre me pagaban, porque yo escogía a mis clientes.”

  26. - ¿Aproximadamente cuánto le pagaban de comisiones mensualmente, neto para usted?: “Bs. 7 u 8 mil.”

  27. - Qué herramientas utilizaba usted para realizar su labor?: “Me movilizaba en mi carro y visitaba a todos mis clientes. Cuando comencé la empresa me daba un talonario, pero luego tuvimos que mandarlos a hacer porque cambiaron el contrato, y si uno no lo firmaba no podía trabajar con ellos.”

  28. - ¿Los gastos de ese vehículo eran asumidos por quién?: “Tenía que pagarlos yo”.

  29. - ¿Usted manejaba facturas de la empresa?: “Sí.”

  30. - ¿Y los cheques salían a nombre de quién?: “De La Industriosa”.

  31. - ¿Y usted vendía qué?: “Los repuestos de la empresa La Industriosa.”

  32. - ¿Usted no aportaba ningún tipo de dinero?: “No. Ellos me pagaban la comisión.

  33. - ¿Usted tenía algún socio en la empresa SAECO “Sí, mi esposa.”

  34. - ¿Usted hacía declaración de impuesto sobre la renta?: “Al principio la hacía, luego el Contador no sé hizo y no se hicieron más.”

  35. - ¿Cuando usted cobraba los cheques hacía alguna factura por el pago? ¿Por qué concepto?: “Sí, pago de comisiones.”

  36. - ¿Usted disponía libremente de su tiempo?: “SÍ.”.

  37. - ¿Esa empresa que usted dice que representa hacía esa actividad de manera exclusiva para la empresa?: “Sí, para La Industriosa.”

  38. - ¿Nunca vendió a otras empresas?: “No”.

  39. - ¿La empresa le daba charlas, conferencias, técnicas de ventas, de cobranzas, etc.? ¿En qué lugar?: “No. Los que daban eran los mayoristas de ellos, sobre los repuestos nuevos que llegaban, los productos; a veces hacían esas charlas en la compañía y a veces en las fábricas directamente.”

    A las preguntas formuladas por la ciudadana Jueza, al representante legal de la parte demandada; ciudadano S.A., respondió:

  40. - ¿Cuál es el objeto de la empresa?: “Distribución de partes automotrices.”

  41. - ¿Cuántos años tiene en el mercado?: “72”.

  42. - ¿Cómo es el proceso productivo de la empresa?: “Originalmente se tenían vendedores que iban constantemente a la compañía, que estaban totalmente controlados. Luego se fue desarrollando el sistema que era más eficiente, que ellos tuvieran sus compañías y simplemente un contrato mercantil, teniendo ellos la libertad de salir al mercado, visitar su clientela, vivir o dormir donde quisieran, comer lo que quisieran, sin esa supervisión a control remoto que era sumamente costosa. Pueden tener otras casas de repuestos, otras actividades, y dentro del mes visitan en 10 o 15 días los clientes nuestros, cumplen el cometido y se les cancela la gestión de venta y cobranza. Ellos visitan a los clientes a su gusto, y jamás me presentan un Informe, los clientes ni me conocen. Optimizan su tiempo.”

  43. - ¿Anteriormente si pagaban las indemnizaciones?: “Sí. Y aún tenemos vendedores en la central que se sientan, que van todos los días, que se les pagan sus prestaciones de ley. Es otro tipo de ventas. Siempre han sido empleados nuestros, pero ellos no se mueven de allí, hay un control absoluto, de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m. Esos sí son mis empleados. Pero que yo te diga “chao” el primero de mes y te presentes el último de mes, yo no sé ni dónde estuviste, a lo mejor te fuiste para Aruba, no sé, lo que sí sé es que me vendiste y me cobraste. Eso sí sé.”

  44. - ¿Sabe aproximadamente cuál era el monto por comisiones?: “3,75% por el cobro y 0,25% por la venta, total: 4%. Se hacían reuniones para conciliar cuentas, si algún cliente se atrasaba, para saber dónde estaba el dinero y que al cliente le había llegado la mercancía.”

    Esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio a las respuestas otorgadas por ambas partes, de las cuales se concluye:

  45. - Que el demandante tenía una cartera de clientes ubicada por él, a quienes ofertaba los productos propiedad de C.A. LA INDUSTRIOSA.

  46. - Que el demandante asumía los riesgos en la venta y cobranza de los productos propiedad de C.A. LA INDUSTRIOSA, ya que si alguno de ellos se atrasaba en los pagos o dejaba de cancelar, él debía responder al respecto ante la empresa demandada.

  47. - Que no habían otras condiciones establecidas por C.A. LA INDUSTRIOSA al demandante, más que efectuar la gestión de cobranza y consignar las cantidades respectivas, a los treinta (30) días de entregados los productos a los clientes.

  48. - Que el demandante no cumplía horario de trabajo.

  49. - Que el demandante asumía los gastos por cobranzas.

  50. - Que el demandante cobraba una comisión por las ventas y una comisión por las cobranzas efectuadas.

  51. - Que el demandante no tenía personal a su cargo.

  52. - Que el demandante no rendía cuentas diariamente a la empresa.

  53. - Que el demandante recibía como ganancias mensuales por su actividad entre 7 y 8 mil Bolívares Fuertes.

  54. - Que C.A. LA INDUSTRIOSA no brindaba charlas o inducción alguna al reclamante, sino los mayoristas, bien en la compañía o en las fábricas directamente.

  55. - Que el demandante no ejercía la labor de venta y cobranzas para otras empresas.

  56. - Que la accionada tiene a su cargo otro grupo de vendedores que sí cumplen horario y reciben órdenes directas para la prestación de su servicio, y a quienes sí cancela los conceptos laborales de ley.

    Una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que debe aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean aplicables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, indica esta Juzgadora:

    Ahora bien, habiendo admitido la demandada la prestación personal del servicio, corresponde a este Tribunal con el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, determinar si en el caso concreto, la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor del actor, aplicando, para ello, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, en los términos que siguen:

    1. Forma de determinar el trabajo: Que fue suscrito entre las partes un contrato denominado “de agenciamiento” en el que asumen recíprocas obligaciones en relación a la gestión y promoción de la venta y cobranzas de mercancías y productos propiedad de C.A. LA INDUSTRIOSA. Asimismo de la declaración de parte quedó demostrado que el actor empezó ha trabajar en el año de 1999, en una zona pequeña, después le dieron otra y que fue poco a poco haciendo su trabajo de ventas, cobraba, vendía, recogía las devoluciones, las llevaba a la empresa; que vendía productos bajo los precios y modalidades fijados por la empresa.

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De la declaración de parte quedó demostrado que el actor tenía una cartera de clientes ubicada por él, a quienes ofertaba los productos propiedad de la empresa C.A. LA INDUSTRIOSA; que si alguno de ellos se atrasaba en los pagos o dejaba de cancelar, él debía responder al respecto ante la empresa demandada. Que no habian otras condiciones establecidas por C.A. LA INDUSTRIOSA al demandante, más que efectuar la gestión de cobranza y consignar las cantidades respectivas, a los treinta (30) días de entregados los productos a los clientes. Que la empresa hoy demandada le hacían auditoría, que entregaba todas sus facturas y ellos le entregaban facturas a él.”

    3. Forma de efectuarse el pago: De la declaración de parte quedó demostrado que pago efectuado por la empresa era por comisión por ventas y una comisión por las cobranzas; el 3,75% por el cobro y 0,25% por la venta, para un total del 4%. Que le pagaban mensualmente por comisiones la cantidad de Bs. 7000,oo a Bs. 8.000,oo. Que hacían reuniones para conciliar cuentas, si algún cliente se atrasaba, para saber dónde estaba el dinero y que al cliente le había llegado la mercancía. Que le pagaban con cheques que depositaba en una cuenta que fue aperturada para poder cobrar.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De la declaración de parte quedó demostrado que semanalmente el actor llamaba a la compañía; que no rendía cuentas diariamente a la empresa; que la empresa C.A. LA INDUSTRIOSA no brindaba charlas o inducción alguna al reclamante, sino los mayoristas, bien en la compañía o en las fábricas directamente; que no tenía ningún personal a su cargo y que su socia era la esposa. Que el demandante no cumplía horario de trabajo y que asumía los gastos por cobranzas.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De la declaración de parte quedó demostrado que el actor se movilizaba en su carro y visitaba a todos sus clientes; y que los gastos de mantenimiento de su vehículo corrían por su cuenta.

    6. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: De la declaración de parte quedó demostrado que el actor asumía las ganancias o pérdidas de su trabajo, pues manifestó que si alguno de ellos se atrasaba en los pagos o dejaba de cancelar, él debía responder al respecto ante la empresa; que si no cobraba, le cobraban a él, que tenía que pagar, pero nunca tuvo ese problema con sus clientes, siempre le pagaban, porque él escogía a sus clientes. Que trabajo exclusivamente para la empresa demandada.

      Otros criterios utilizados por la Sala:

    7. Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. De la declaración de parte y de las documentales plenamente valoradas por este Tribunal se logró demostrar que la empresa hoy demandada, C.A. LA INDUSTRIOSA, tiene como objeto social la distribución de partes automotrices; que tiene más de setenta y dos (72) años en el mercado; y con relación a la sociedad mercantil: G&C REPUESTOS C.A. quedó demostrado que el hoy accionante la constituyó y registró en fecha 03 de agosto de 2007 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 48, Tomo 63-A, de cuyos estatutos se observa que tiene como objeto compra, venta, importación, exportación, almacenaje, distribución, representación, comercialización al mayor y detal de repuestos para vehículos, partes automotrices, entre otros; y que figura como Presidente de la empresa; y al principio la hacía la declaración de Impuesto Sobre la Renta y que luego el no sé hizo y no se hicieron más.

    8. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: De la declaración de parte quedó demostrado que el vehículo utilizado por el actor para la distribución de los repuestos es de su propiedad y que los gastos de mantenimiento del vehículo, traslado comida, alojamiento corrían por su propia cuenta.

    9. Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Manifestó el actor en la declaración de parte que el pago efectuado por la empresa era por una comisión por las ventas y una comisión por las cobranzas; el 3,75% por el cobro y 0,25% por la venta, para un total del: 4%. Y que le pagaban mensualmente por comisiones la cantidad de Bs. 7000,oo a 8.000,oo.

      En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de dependencia, realizado, concluye este Tribunal que, en el caso concreto, la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, pues quedó demostrado, a través del contrato de comisión suscrito entre los ciudadanos S.E.A.R., en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil C.A. LA INDUSTRIOSA y S.C., en su carácter de Director General de la sociedad mercantil INVERSIONES SAECO, C.A., a través del cual INVERSIONES SAECO, C.A. se obliga a promover y gestionar, con uso de sus propios medios y elementos, la venta y cobranza de mercancías y productos propiedad de C.A. LA INDUSTRIOSA a terceras personas (clientes) considerando dicha gestión como un acto o negocio jurídico de naturaleza mercantil; y la empresa C.A. LA INDUSTRIOSA se obligó a cancelar por las ventas promovidas y gestionadas la comisión de 0,25% del monto bruto de las ventas respectivas; y por las sumas que ingresen efectivamente, producto del cobro del valor de las ventas que hayan sido debidamente ejecutadas 3,75% del monto bruto de la factura correspondiente; actividad ésta que realizaba el actor con un vehículo de su propiedad, asumiendo por cuenta propia los riesgos y responsabilidades que corresponden a una sociedad, así como los costos y gastos del vehiculo utilizado.

      De igual forma quedó demostrado que el hoy demandante, tenía una cartera de clientes ubicada por él, a quienes ofertaba los productos propiedad de C.A. LA INDUSTRIOSA; que asumía los riesgos en la venta y cobranza de los productos propiedad de C.A. LA INDUSTRIOSA, ya que si alguno de ellos se atrasaba en los pagos o dejaba de cancelar, él debía responder al respecto ante la empresa demandada; que no habían otras condiciones establecidas por C.A. LA INDUSTRIOSA, más que efectuar la gestión de cobranza y consignar las cantidades respectivas, a los treinta (30) días de entregados los productos a los clientes; no cumplía horario de trabajo; asumía los gastos por cobranzas; que cobraba una comisión por las ventas y una comisión por las cobranzas efectuadas, que no rendía cuentas diariamente a la empresa; que recibía como ganancias mensuales por su actividad entre 7 y 8 mil Bolívares Fuertes. Asimismo, quedó demostrado el manejo de las devoluciones de mercancías y la comunicación a través de memorando, entre la accionada y los representantes independientes, haciéndose énfasis en que la cartera de clientes es manejada por esos representantes independientes y no por las demandadas; razón por la cual, en criterio de quien aquí decide quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante, pues se destruyó la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario. Así se decide.

      En base a los razonamientos que anteceden, se crea convicción en quien decide respecto a que no se configuraron los elementos constitutivos de una relación de carácter laboral, y es po ello que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano S.C. contra las sociedades mercantiles C.A. LA INDUSTRIOSA y REPRESENTACIONES 11-B C.A. Y así se decide.

      IV

      DECISIÓN

      Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano S.E.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.738.017 y de este domicilio, contra las sociedades mercantiles C.A. LA INDUSTRIOSA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de Caracas, Registro de Comercio N° 883, en fecha 11 de septiembre de 1939; y REPRESENTACIONES 11-B C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de Mayo de 1992, bajo el N° 19, Tomo 37-A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la independencia y 152° de la federación.

      LA JUEZ,

      ABG. Z.D.C.

      LA SECRETARIA,

      ABG. LISSELOTT CASTILLO

      En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).

      LA SECRETARIA,

      ABG. LISSELOTT CASTILLO

      ASUNTO N° DP11-L-2009-001710

      ZDC/LC/Abogado Asistente P.M..

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