Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 11 de marzo de 2014.

203° y 155°

CAUSA Nº 1Aa-2709-14.

JUEZA PONENTE: N.M.R.R..

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta en fecha 20-12-2013 por la Abg. L.R.A., Defensora Pública del ciudadano M.J.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.471.663, contra el fallo proferido en fecha 14-12-2013, publicado el texto íntegro en fecha 18-12-2013, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó la Defensora Pública Abg. L.R.A. lo siguiente:

… En fecha 14 de Diciembre de 2013, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscalía Segundo (sic) del Ministerio Público, audiencia donde, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi defendido, se le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…

En dicha audiencia, El (sic) Fiscal del Ministerio Público solicitó la privación judicial de la libertad conforme a los ordinales (sic) 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con los ordinales (sic) 2° y 3° del artículo 237 del COPP (sic), y así fue acordado por el Tribunal; sin embargo, al hacer la imputación y la correspondiente adecuación fáctica de la descripción típica de la norma, no indicó de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le imputan, pues el representante del Ministerio Público se limitó a mencionar que mi defendido era reo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 ordinales (sic) 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.; (sic) en la cual no realizó una descripción detallada de la conducta presuntamente desarrollada por mi defendido que le permitió llegar a la conclusión que el mismo desarrolló una conducta adecuada en los supuestos previstos en el artículo precedente; ni siquiera indicó los elementos de convicción que sustentaban tal imputación, lo que constituye en una imputación con violación del debido proceso (art. 49.1° CRBV ) (sic), y una violación a la garantía procesal que todo imputado tiene (Art. 127.1° COPP ) (sic).

… Por otra parte, esta defensa solicitó la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar el derecho a la libertad personal que es un derecho intrínseco a la persona y se puede concluir que es el derecho mas importante después del derecho a la vida. Esta solicitud nace pues, que el delito precalificado por la vindicta publica (sic) no se adecua (sic) a los hechos planteados en el acta policial, por lo que deducimos que de ser el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR… los hechos plasmados en dicha acta policial encuadran (sic) perfectamente al tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO…

… No obstante todo lo alegado, en relación a la falta de imputación clara, precisa y circunstanciada; el tribunal desestimó nuestras pretensiones y acogió la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.

… De lo antes expuesto podemos colegir que la privación judicial de mi defendido atendió sólo al cumplimiento de reglas legales, con sacrificio del derecho fundamental A SER JUZGADO EN LIBERTAD.

… Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la privación judicial preventiva de la libertad impuesta en contra de mi representado y sea juzgado en libertad…

. (Folios 26 al 30 del cuaderno de incidencia. Resaltado de la recurrente).

El Fiscal Segundo del Ministerio Público no dio contestación a la pretensión de la defensa.

II

DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

Se lee de la decisión recurrida lo siguiente:

…En el presente caso, el ciudadano M.J. (sic) F.P., fue avistado por los funcionarios I.M. y E.P., funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, quienes en virtud de información suministrada por el oficial/Jefe Soto vía radio, quien les informo (sic) que en las adyacencias de la bajada del barrio J.L., habían despojado de una moto a un ciudadano según información suministrada por la misma victima (sic) y que uno de los antisociales vestía con franela de rayas blancas y verdes y un chaleco de moto taxista con el numero (sic) trece en la espaldo (sic) y gorra blanca, a bordo de una moto Arsen negro y que iban vía Los Centauros-Caramacate, ya que nos encontrábamos adyacentes al lugar pudieron avistar a un ciudadano motorizado con las características mencionadas por el oficial, en efecto se trataba de una moto Arsen conducida por un ciudadano que vestía con un chaleco de moto taxista de la nomenclatura numero (sic) trece en la parte trasera del chaleco, en ese momento procedieron a darle voz de alto y el mismo no se detuvo y cuando lo enfrentaron le ordenaron que exhibiera lo que tuviera en los bolsillos y lo que tenia (sic) debajo del chaleco, no se le observo (sic) ninguna evidencia de carácter criminalistico (sic), luego le practicaron la inspección de persona según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole evidencia de carácter criminalistico (sic) en su humanidad ya que tenia (sic) puesto el chaleco del moto taxista antes mencionado para el momento de la inspección de persona y habían testigos pero se negaron a prestar la colaboración por temor a represalias, luego procedieron hacerle inspección de vehiculo (sic) según el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando dentro del mismo ninguna evidencia de carácter criminalistico (sic), por lo que procedieron a notificarle a las 12:20 de la tarde que estaba detenido de manera flagrante… quedando identificado como M.J.F. PULIDO… identificando igualmente el vehiculo (sic) moto donde se transportaba el mismo bajo las siguientes caracteristicas (sic): UN (01) VEHICULO (sic) MOTO, MARCA: KEEWAY, MODELO ARSEN 2-150, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA (sic): 109301889667009K19930760, SERIAL DEL MOTOR: 8123D1K18DM010779, PLACA: AA0V36J Y UN CHALECO DE MOTO TAXISTA, COLOR ANARANJADO, CON LAS SIGLAS BORDADAS ASOC. COOPERATIVA TAXI SUPERMERCAL “PEDRO CAMEJO”, R.L. RIF. J-40281582-4, SAN F.C.I. (sic) DE UNA MOTO Y LOS ÁRBOLES DE LA COOPERATIVA Y UN NUMERO (sic) TRECE EN LA PARTE TRASERA… el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho delictivo, aunado al hecho que le fueron incautadas evidencias de interés criminalisticos (sic) señalados por la victima (sic) como de su legitima (sic) propiedad, tales como el vehiculo (sic) moto y el chaleco que portaba el mismo; razón por la cual se decreta como Flagrante la aprehensión del imputado: M.J.F. PULIDO…

… Ahora bien, el Ministerio Publico (sic) solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa quien solicito (sic) la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad. Ante tal solicitud de la defensa considera esta jurisdiscente señalar, que a criterio de quien aquí decide no son suficientes los alegatos esgrimidos por la misma toda vez que se evidencia que el Ministerio Publico (sic) solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del (sic) articulo (sic) 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dichos artículos; ya que en primer lugar, el artículo 236 ordinales (sic)1° referente a que nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los (sic) artículo 5 con la (sic) agravante (sic) del articulo (sic) 6 ordinal (sic)1°, 2° y 3º de la LEY SOBRE El HURTO Y ROBO DE VEHICULOS (sic), el cual merece pena privativa de libertad entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Ordinal (sic) 2° Fundados (sic) elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autor o participe (sic) en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción tales como: 1.- Acta policial de fecha 12/12/2013, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO IRMA M0NTILLA Y OFICIAL E.P., adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Dirección General de Policía del Estado Apure, quienes dejan constancia a criterio de esta juzgadora de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos (F3 y vuelto); 2.- Acta de Entrevista realizada a la victima (sic): J.N., quien señalo (sic) lo siguiente… señalando en las preguntas que le fueran realizadas y que constan en el acta de entrevista, las características de la moto las cuales coinciden en todas y cada una de sus partes, con la moto que le fue decomisada al imputado M.J.F.P. (F5 y vuelto); 3.¬- Registro de Cadena de C.d.E.F. colectadas: tales como: VEHICULO (sic) MOTO, MARCA: KEEWAY, MODELO ARSEN 2-150, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA (sic): 109301889667009K19930760, SERIAL DEL MOTOR: 8123D1K18DM010779, PLACA: AA0V36J Y UN CHALECODE MOTO TAXISTA, COLOR ANARANJADO, CON LAS SIGLAS BORDADAS ASOC. COOPERATIVA TAXI SUPERMERCAL “PEDRO CAMEJO”, R.L. RIF. J-40281582-4, SAN F.C.I. (sic) DE UNA MOTO Y LOS ÁRBOLES DE LA COOPERATIVA Y UN NUMERO (sic) TRECE EN LA PARTE TRASERA (F. 9 y 11). En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo, razón por la cual se presume el peligro de fuga, en consideración al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica (sic) de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

… Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales (sic) 1° 2° 3° y 237 ordinales (sic) 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de quien aquí decide, resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD …

. (Folios 19 al 24 del cuaderno de incidencia).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Fundó su pretensión la Defensa en que la fiscal del Ministerio Público en la oportunidad en que solicitó la privación judicial preventiva de libertad, no indicó de manera clara y precisa las circunstancias de hecho que se le imputaban al ciudadano M.J.F.P., tampoco indicó los elementos de convicción que sustentaban la imputación y a pesar de ello el A quo decretó privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, atendiendo solo al cumplimiento de reglas legales en contra del derecho a ser juzgado en libertad por cuanto la privación de libertad es una medida de coerción personal del carácter excepcional, es por lo que solicita la nulidad de la decisión recurrida y cese de la privación de libertad decretada en contra del imputado.

Esta Alzada antes de proceder a analizar el auto dictado por la A quo en el que decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado M.J.F.P., debe analizar el acta de audiencia de calificación de flagrancia a los fines de verificar lo denunciado por la recurrente en cuanto a la imputación que le hizo el Ministerio Público, a tal efecto consta acta de audiencia de calificación de flagrancia celebrada el 14-12-2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Apure, en la que la secretaria dejó constancia de lo siguiente:

…Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano M.J.F. PULIDO… quien en razón de la (sic) actuaciones emanada (sic) de las actuaciones explanadas por funcionarios de la policía del estado apure (sic) en fecha 12-12-13, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DE LAS ACTAS POLICIALES), Por (sic) todo lo antes narrado precalifico los hechos como el DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo (sic) 5 y 6.1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic), así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido con el artículo 234 (sic) Código Orgánico Procesal Penal; De (sic) igual forma solcito (sic) sea impuesto de una Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad…”. (Folios 15 al 17 del cuaderno de incidencia).

De lo que consta en el acta de audiencia de calificación de flagrancia antes transcrita, esta Alzada puede evidenciar que el Ministerio Público si cumplió con el acto de imputación al señalar el delito en que presuntamente se encuentra incurso el imputado, tomando en consideración los elementos de convicción que se desprenden de la actas de investigación penal, que fueron leídas en la audiencia, por lo que la denuncia en cuanto a este punto no es procedente.

En cuanto al otro punto de la denuncia, referido a que se violentó el derecho al imputado permanecer en libertad en el proceso penal, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones: La prisión preventiva de libertad es una medida de coerción personal, de carácter excepcional, ya que priva como principio fundamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución. Es de carácter cautelar, dirigida a garantizar el proceso penal, existiendo un interés específico que justifica la procedencia, el cual surge de la existencia de un peligro de daño jurídico, derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva.

Para dictar una medida preventiva hay dos condiciones, a saber: a) El peligro en la demora o “periculum in mora”, lo que se traduce en el peligro de fuga por parte del detenido o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y b) La presunción del derecho que se reclama o “fumus bonis iuris”, en materia penal “fumus delícti commissi”, por lo que deben surgir elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación del imputado en un hecho delictivo. Al tener la privación de libertad el carácter de una medida preventiva debe el juez o jueza que la decrete verificar el cumplimiento de estos requerimientos en relación directa con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala de manera taxativa los requisitos para la procedencia de la privación de libertad.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Los supuestos de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se señalan en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al analizar el auto de fecha 18-12-2013, en el que el A quo dictó en contra del imputado M.J.F.P., medida de privación judicial preventiva de libertad, acreditó el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el acta de investigación penal de fecha 12-12-2013, realizada por funcionarios adscritos a la Policía de San F.d.A., en la que se lee:

… Siendo las 11:15 horas de la mañana, encontrándome en labores de servicio de patrullaje en compañía del Oficial EDGAR PÉREZ… a bordo de la Unidad P-062, por la (sic) inmediaciones de la bajada principal de la Urbanización los Centauros recibimos un llamado del oficial / Jefe Soto vía radio indicándonos que por las adyacencias de la bajada del barrio J.L. habían despojado de una moto a un ciudadano según información suministrada por la misma víctima, uno de los antisociales vestía con franela de rayas blancas y verdes y un chaleco de moto taxista con el número trece en la espalda y gorra blanca, a bordo de una moto Arsen negro iban con vía hacia los centauros (sic) vía Caramacate ya que nos encontrábamos adyacentes al lugar pudimos avistar a un ciudadano motorizado con las características mencionadas por el oficial en efecto se trataba de una moto Arsen conducida por un ciudadano que vestía con un chaleco de moto taxista de la nomenclatura número trece en la parte trasera del chaleco, en ese momento procedimos a darle la voz de alto el mismo se detuvo y cuando lo enfrentamos le ordenamos que exhibiera lo que tenga (sic) en los bolsillos y lo que tenia (sic) debajo del chaleco no se le observo (sic) ninguna evidencia de carácter criminalistico (sic), luego le practique (sic) la inspección de persona según el 191 del C.O.P.P. (sic), encontrándole evidencia de carácter criminalistico (sic) en su humanidad ya que traía puesto el chaleco del mototaxista antes mencionado para el momento de la inspección de persona habían testigos pero se negaron a prestar la colaboración por temor a represalias, luego procedí hacerle inspección al vehículo según el 193 del C.O.P.P. (sic) no encontrando dentro del mismo ninguna evidencia de carácter criminalistico (sic) por lo que procedí a notificarle a las 12:20 de la tarde que estaba detenido de manera flagrante…

. (Folio 3 del cuaderno de incidencia. Negrillas y subrayado del acta).

De los elementos de convicción antes señalados, se presume la comisión del hecho punible precalificado por la A quo, cuya acción penal no está prescrita dada la reciente comisión en fecha 12-12-2013.

En cuanto a la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la A quo lo acreditó con las menciones que inmediatamente se acaban de indicar, contenidas en el acta de investigación policial (Folio 3 del cuaderno de incidencia) antes transcrita, realizada por los funcionarios adscritos a la Policía de San F.d.A. de fecha 12-12-2013, así como acta de entrevista realizada a la víctima J.N., por los mismos funcionarios en fecha 12-12-2013, de la que se lee:

… Los que me robaron estaban sentados en la Acera de la bajada de la Bajada (sic) de J.L., yo iba bajando en mi moto y sacaron su arma de fuego y me apuntaron, me quitaron el chaleco, cartera y la moto y se fueron, luego los perseguí en un mototaxi, una cuadra mas o menos y cerca de allí estaba una patrulla les dije que tenía mi chaleco de moto taxista identificada con el número trece y les dije las características de la moto y los detuvieron por el terminal de la ruta de los Centauros…

. (Folio 5 del cuaderno de incidencia).

La defensora pública señala que en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito imputado, pero de las actuaciones que cursan en el presente expediente se evidencia del acta de investigación policial y de la denuncia del ciudadano J.N., las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutó el hecho delictivo y la aprehensión del imputado M.J.F.P., en cuyo poder se encontró la moto que presuntamente le había sido quitado mediante amenazas a la víctima, por lo que a juicio de esta Alzada, los elementos de convicción antes referidos, en esta fase inicial del proceso penal, son suficientes para presumir la participación del ciudadano M.J.F.P., en el hecho delictivo imputado por el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia, como lo es la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, por lo que se debe desestimar el alegato de la Defensa en sentido contrario, de que no hay suficientes elementos de convicción en contra del imputado.

En lo que concierne al periculum in mora, se configura con el peligro de fuga, que la A quo dejó establecido expresamente cuando dice:

…En cuanto al ordinal (sic) 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite (sic) máximo, y que se ha señalado a otra persona que pudiera estar involucrada y así sería fácil la obstaculización de la investigación, pues pudieran interferir en ella; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio…

.

La presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, está determinada por varios supuestos legales contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la norma no exige que deben existir una concurrencia en dichos supuestos, por lo que es el Juez o Jueza quien va a determinar de acuerdo a lo que desprende de las actas del proceso, los supuestos en que puede darse, bastando para ello que se de uno sólo para que se configure el peligro de fuga. En el caso sub examine, la A quo consideró que había peligro de fuga por la gravedad de la pena del delito, y la circunstancia que el imputado reside en el Estado Apure, fronterizo con la República de Colombia, lo que facilitaría el abandono del país.

Finalmente, la decisión dictada por la A quo, es proporcional al delito endilgado por el Ministerio Público al ciudadano M.J.F.P., y a las sanciones establecidas en la Ley para el delito imputado, como lo es el de robo agravado de vehículo automotor.

La privación judicial preventiva es de naturaleza cautelar, habiendo la jueza de la recurrida considerado, que a su criterio procedía la excepción al principio de afirmación de libertad con el decreto de custodia en cárcel, por el tipo penal imputado y por el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de tal medida, señalando las razones que tuvo para decretar la privación judicial de libertad impugnada, es por lo que a juicio de esta Corte, se debe declarar Sin Lugar la pretensión planteada en fecha 20-12-2013 por la Abg. L.R.A., Defensora Pública del ciudadano M.J.F.P., contra el fallo proferido en fecha 14-12-2013, publicado el texto íntegro en fecha 18-12-2013, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se confirma la decisión impugnada. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar, la pretensión interpuesta en fecha 20-12-2013 por la Abg. L.R.A., Defensora Pública del ciudadano M.J.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.471.663, contra el fallo proferido en fecha 14-12-2013, publicado el texto íntegro en fecha 18-12-2013, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las agravantes de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO

Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

LA JUEZA, (PONENTE)

N.M.R.R.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA SECRETARIA,

R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana.

LA SECRETARIA

R.T..

EEC/ /NMRR/ JCGG /RT.

Causa Nº 1Aa-2709-14.

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