Decisión nº S-N de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 23814

PARTE ACTORA: R.L.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.753.233.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.Y.D.C. y P.A.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 18.205 y 34.320 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.427.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por la abogada G.Y.D.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.205, en su carácter de apoderada judicial de R.L.S.G. a través del cual demanda a la Asociación Civil CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial previa Distribución de Ley.

Alega la parte actora en el libelo los siguientes hechos: Que mediante resolución No. CG-160, de fecha 30 de Septiembre de 1.994, el Contralto General de la República, resolvió otorgarle una pensión por incapacidad de cuyo texto se lee en forma clara e indubitable que dicha incapacidad fue declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que dicha pensión comenzó a regir a partir del día 01 de octubre de 1.994. Que el organismo Contralor le solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante oficio No. DC-2-5-81 del 31 de mayo de 1.994, determinara la enfermedad que padecía y su grado de incapacidad. Que el fundamento a dicha solicitud, fue que el presidente de la Comisión Nacional para Evaluación de la Invalidez, mediante comunicación de fecha 21 de junio de 1.994, en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 14 del Estatuto sobre jubilaciones y pensiones a los funcionarios pertenecientes a la Administración Pública, le informó que el resultado de la evaluación arrojaba el siguiente resultado: “Descripción de Incapacidad: Depresión endógena unipolar fasodistimica tipo trastornos crónicos de ansiedad. Porcentaje de pérdida para el trabajo 67%, aplicando a este efecto lo estipulado en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social Obligatorio”,a cuyo efecto remitió remitió la planilla de evolución de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, de la cual se infiere, en su reverso que dicha evaluación data del 21 de junio de 1.994, según certificación emitida por el Dr. A.R., matricula No. 818. Que declarada su incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Organismo Contralor le participó, mediante oficio No. DC-2-3-373, del 10 de octubre de 1.994, que mediante resolución No. CG-160 de fecha 30 de septiembre de 1.994, y según acta No. 079 de la Comisión de Jubilaciones y Pensiones de la Contraloría General de la República, le fue otorgado el beneficio de pensión de incapacidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la resolución NO. CG-020, de fecha 01 de agosto de 1.994, que contempla el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República. Que notificada oficialmente de su declaratoria de incapacidad y del otorgamiento del beneficio de pensión por invalidez, solicitó en fecha 13 de octubre de 1.994, ante el C.d.A. de la Caja de Ahorros de la Trabajadores de la Contraloría General de la República, el pago correspondiente al A.M.O., previsto en el artículo 42 de los Estatutos de la Caja de Ahorro de la Contraloría General de la República. Que al no obtener respuesta por parte de los funcionarios de la referida Caja de Ahorros, envió comunicación de fecha 29 de noviembre de 1.994, al ciudadano Contralor General de la República, en procura del pago solicito a la referida Caja de Ahorros. Que la Contraloría General de la República, hasta el día 09 de septiembre de 1.994, a toda persona a quien le fuera declarada su invalidez le era otorgado un pago por concepto de a.m.o., tal y como previa el artículo 42 de los referidos estatutos de la Caja de Ahorros de los Funcionarios de la Contraloría General de la República. que hasta el día 09 de septiembre de 1.994, a todo funcionario del Organismo Contralor que fuere declarado invalido, le era otorgado el a.m.o., el cual consistía en el descuento que se le hacia del 2% de su sueldo a cada uno de los trabajadores que prestaran servicio en el Organismo Contralor para el momento en que fue declarada su invalidez, cuya sumatoria ascendía, para el momento en que fue invalidada a un total de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000), aproximadamente. que a pesar de los múltiples esfuerzos efectuados a fin que la Caja de Ahorros de la Contraloría General de la República le cancelara el monto atinente al a.m.o., han sido infructuosas, pues, pese a las múltiples diligencias y comunicaciones cursadas al efecto, éstas han resultado infructuosas, pues la Caja de Ahorros del Organismo Contralor no ha dado respuesta alguna, solo se ha limitado a expresar, verbalmente que no efectuará el pago por cuanto el artículo 42 de los Estatutos fue modificado a partir del 09 de septiembre de 1.994, y la resolución mediante la cual se le otorgó la pensión por invalidez e de fecha 30 de septiembre de 1.994. Razones por las cuales procedió a demandar a la demandada para que conviniera o fuere condenada por el Órgano de Justicia a pagarle las cantidades de dinero discriminadas en el petitorio del escrito libelar, por los motivos allí descritos.

En fecha 24 de octubre de 1.995, fue admitida la demanda.

En fecha 12 de diciembre de 1.995, la parte demandada fue citada.

En fecha 05 de febrero de 1996, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda planteada. Alegó que el planteamiento fundamental de la accionante es reclamar el pago de un beneficio de auxilio mutuo, estimándolo en el dos por ciento (2%) de la totalidad de los sueldos que devengan los trabajadores de la Contraloría General de la República, la cual fundamenta en el artículo 42 de los Estatutos que rigen la Asociación Civil Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Contraloría General de la República. alegó que el referido artículo 42 eiusdem, fue derogado en su contenido, en Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 25 de agosto de 1.994, y en consecuencia para el momento en que le fue otorgado el auxilio mutuo de la demanda, 30 de septiembre de 1.994, ya la cuantía del referido beneficio había dejado de ser el dos por ciento. Alegó que la modificación y derogatoria de la norma que se hizo través de una Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto, y que se celebró el 25 de agosto de 1.994, donde las decisiones en ella tomadas son plenamente válidas y oponibles a todos los miembros de la Asociación desde el mismo momento en que fueron tomadas por la correspondiente asamblea. Negó y rechazó el alegato de la parte actora en el sentido que la asamblea que derogó la norma antes mencionada adquiere vigencia al momento de su protocolización, toda vez que por tratarse de una asamblea de socios no es necesario este requisito, todo conforme a lo establecido en el artículo 1.651 del Código Civil. Impugnó la estimación de la demanda.

Abierta como quedó la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En fecha 13 de mayo de 1.996, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia de la presente causa a un Juzgado de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de junio de 1.996, el Juzgado Segundo de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, dio entrada al expediente.

En fecha 19 de septiembre de 1.996, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 24 de septiembre de 1.996, la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 31 de enero de 2002, el abogado J.C.C.V., quien en el momento asumió el cargo de Juez del Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 03 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 04 de febrero de 2003, la abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, quien en el momento asumió el cargo de Juez del Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente notificadas.

En fecha 13 de marzo de 2003, fue dictada sentencia mediante la cual el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la demanda.

En fecha 10 de abril de 2003, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la mencionada sentencia, el cual fue oído mediante auto de fecha 22 de abril de 2003.

En fecha 07 de mayo de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial dio entrada al expediente, se avocó a su conocimiento y fijo oportunidad para presentar informes.

En fecha 30 de junio de 2003, ambas partes presentaron informes, donde entre otras cosas las parte demandada solicitó se declarara el decaimiento de la acción.

Mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y declaró con lugar la demanda.

En fecha 09 de diciembre de 2003, fue remitido el presente expediente al Juzgado A-Quo, el cual lo recibió y le dio entrada en fecha 15 de diciembre de 2003.

En fecha 11 de marzo de 2004, el Juzgado A-Quo, recibió oficio proveniente del Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se le hizo saber al Juez de la causa que el Tribunal superior antes mencionado dicto providencia cautelar innominada a través de la cual le ordenó se abstuviera de dictar la ejecución de la sentencia recaída en el juicio hasta tanto no fuese decidida la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte demandada ante dicho Tribunal.

Mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2004, el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la acción de amparo, y ordenó al Juzgado de primera Instancia antes mencionado dictar nueva sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de julio de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial recibió el presente expediente.

En fecha 27 de julio de 2005, el Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, y en fecha 01 de agosto de 2005, ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de noviembre de 2005, este Juzgado dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respecto y se avocó a su conocimiento.

En fecha 21 de noviembre de 2007, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente notificadas.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de mérito previo las siguientes consideraciones:

Como punto previo al fondo, este Tribunal, actuando como alzada y en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, pasa a verificar la procedencia ó no en derecho de la petición formulada por la parte demandada referente al decaimiento de la presente acción. En tal sentido:

Alegó la parte demandada en su escrito de informes de fecha 30 de junio de 2003, que en la presente causa operó el decaimiento de la presente demanda, por cuanto según su dicho, desde el 26 de noviembre de 1.996, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia, hasta la solicitud de avocamiento de fecha 04 de febrero de 2003, trascurrieron mas de seis años.

A este respecto este Tribunal considera:

Nuestro m.T., en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 01 de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:

"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."

De la jurisprudencia transcrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que durante el intervalo de tiempo establecido por la parte demandada para fundar su solicitud de decaimiento hubo actuaciones que constituyeron impulso procesal; no obstante, desde el día 31 de enero de 2.002, exclusive, hasta el 03 de febrero de 2003, se evidencia de actas una inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente. En este orden de ideas, constata este juzgador que nuestro m.T. de la Republica, de igual manera mediante sentencia dictada en fecha 09 de Octubre de 2007, por la Sala Constitucional, con la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., (Caso: Gooodyear de Venezuela y otros en Nulidad) al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en esa causa, señaló:

“…Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres años desde que se dijo «vistos» en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, habilitándose al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo…”

Del material jurisprudencial descrito parcialmente y del exhaustivo estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que efectivamente se evidencia inactividad durante el periodo de tiempo antes mencionado, lo cual que denota desinterés procesal, sin que conste en autos que durante ese lapso, la parte actora realizará algún acto de procedimiento que válidamente interrumpa la perención de la instancia, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

; y el artículo 269 eiusdem dispone:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...

.

En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

Dicho esto, y como quiera que desde el 31 de enero de 2.002, oportunidad en la cual el abogado J.C.C.V., quien en el momento asumió el cargo de Juez del Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes, hasta el 03 de febrero de 2003, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó avocamiento, transcurrió con demasía el lapso establecido para la procedencia de la figura de la perención de la instancia, la cual debe ser declarada como sanción a la inactividad procesal de las partes, toda vez que no fueron efectuadas las diligencias necesarias a fin de impulsar las notificaciones ordenadas, circunstancias suficientes para que considere quien suscribe que dicha perención se ha configurado en el presente juicio, así como también existen elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal. Así se decide.

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUCIO, por la perdida del interés procesal.

No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil,

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado A-Quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de ____________ de 2008. Años: 198º y 149º.

EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETRARIO

M.S.U.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________.

EL SECRETRARIO

M.S.U.

Exp. 23814

LTLS/msu/pn

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