Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 2 de junio de 2011

201° y 152°

APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 3025-2011 (As) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.C.G.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de diciembre de 2010, mediante la cual absolvió al ciudadano IDIAN SADIS GONZÁLEZ, de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, respectivamente, que le fuera atribuido en su oportunidad por la representación Fiscal.

El Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada L.C.G.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remitió el 15 de abril de 2011, el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo. En fecha 26 de abril de 2011, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 16 de mayo de 2011, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.C.G.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 455 en su primer aparte, en relación con el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia pública para conocer y resolver dicho recurso, para el décimo día hábil siguiente al de la admisión, a las 11:00 horas de la mañana.

Siendo la hora y fecha señalada por este Despacho, a los fines de realizar la audiencia pautada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a los comparecientes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: IDIAN SADIS GONZÁLEZ, quien está identificado en autos como de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 25 de septiembre de 1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de M.J.G. (v) y de padre desconocido, residenciado en el Sector El Guarataro, Calle La Pedrera, Casa Nº 7, San Martín, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-13.232.822.

DEFENSA: Defensora Pública 46º Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. J.C.N..

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. L.C.G.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

-II-

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

El Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de septiembre de 2010, inició el acto del debate oral y público, concluyendo el 14 de octubre de 2010, en los siguientes términos:

…este Tribunal VIGÉSIMO NOVENO de Primera Instancia en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos como TRIBUNAL UNIPERSONAL: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano I.S.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 25-09-1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, con domicilio en San Martín, el Guarataro, Calle la Pedrera, Casa Nº 7, Caracas, hijo de M.J.G. (v) y padre desconocido, de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, en perjurio (sic) de la Colectividad. Por cuanto del análisis contrastado de los medios de prueba presentados durante el debate oral y público en la presente causa se aprecia su insuficiencia de mérito o vocación probatoria para acreditar la culpabilidad del acusado. Por lo que ante la existencia de una duda razonable respecto a la culpabilidad del acusado en este caso amparado en el principio in dubio pro reo, en los términos reconocidos por la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 28-NOVIEMBRE-2006, signada 523, en la cual con ponencia del Magistrado DR. E.R.A.A., se señala que tal principio es aquel por el cual: “…todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…” Siendo que no comparecieron al debate, pese de haber sido suficientemente citados y convocados por este órgano jurisdiccional y por la Representación Fiscal, ni los funcionarios aprehensores a fin de dar fe y constancia tanto del procedimiento efectuado como de la sustancia y el arma de fuego que presuntamente le fue incautada al acusado, ni el testigo presencial de dicho procedimiento a fin de exponer lo observado y dar fè de si le fue incautada o no la sustancia estupefaciente o el arma de fuego en poder del ciudadano Idian Sadis González al no haber ningún órgano de prueba de los evacuados en el presente juicio oral y público que en forma alguna pudiese haber demostrado la participación y subsiguiente responsabilidad del acusado IDIAN SADIS GONZALEZ. En consecuencia y basándome en el principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano IDIAN SADIS GONZALEZ, en los términos reconocidos por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente a la luz del artículo 366 ibídem decretar su absolución de los cargos imputados. Y ASI SE DECLARA.- SEGUNDO Se decreta la libertad plena y sin restricciones del ciudadano IDIAN SADIS GONZALEZ, cumpliéndose directamente desde esta sala de audiencias y en tal sentido se decreta el cese de toda medida cautelar o de coerción personal que a la fecha pesara sobre el mencionado ciudadano y la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso. Y ASI SE DECLARA…”.

-III-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de diciembre de 2010, publicó la sentencia impugnada, la cual es del tenor siguiente:

Omissis…

Finalizado el análisis, se hace necesario pasar a determinar la perpetración del hecho, es decir se debe establecer la acción típica y antijurídica, para poder señalar con posterioridad la culpabilidad, ya que para realizar un juicio de reproche se hace pertinente tener comprobada una acción y su causalidad. realizado el análisis a los tipos por los cuales se presentó acusación. a los fines de demostrar la afirmación de hecho realizada por la vindicta pública, se realizaron las diligencias ordinarias y extraordinaria del uso de la fuerza pública a objeto de hacer comparecer todos los órganos y medios de pruebas promovidos y admitidos en la audiencia preliminar a objeto de que se rindiera las declaraciones respectivas, no compareciendo los funcionarios actuantes ni el testigo que presuntamente presencio el procedimiento policial en el que se le incautara las sustancias estupefacientes y el arma de fuego a que hacen alusión los mismos en su acta policial de aprehensión los cuales dieron lugar a los hechos propuestos como suscitado por parte del ministerio público.

Sin prueba no se puede establecer la realización de los pragmas (conducta humana y de su obra en el mundo) conflictivos cuyas conductas amenaza con penas, el cual viene a ser para el poder punitivo, la formalización de la criminalización que habilita su ejercicio en leyes con función punitiva manifiesta. en pocas palabras, conforme a las tendencias más actuales y ajustadas a un estado de derecho, dentro del marco del respeto a los derechos humanos y en función a una base constitucional democrática, social y de justicia, el tipo penal es la fórmula legal necesaria al poder punitivo para habilitar su ejercicio formal, y al derecho penal para reducir las hipótesis de pragmas conflictivos y para valorar limitativamente la prohibición penal de las conductas sometidas a decisión jurídica.

Ahora bien cuando se establece una conducta, se hace necesario, no hacer una subsunción como tradicionalmente se tiene, basada en tarea exclusivamente comparativa, sino que conforme a doctrina humanista, se hace necesaria la una interpretación técnica del tipo, que debe ser jurídica y pro (sic) ende valorativa, situación por la cual la interpretación de los tipos penales está inextricablemente (sic) a (sic) intrínsicamente ligada la (sic) juicio por el cual se determina si una conducta real y concreta es típica, o sea, si constituye materia prohibida, lo que también es un juicio valorativo acerca de una conducta y de su obra, y al no poderse precisar la conducta se imposibilita realizar el respectivo juicio de tipicidad.

Es de hacer notar que la representante del Ministerio Público, realizó todo lo necesario y pertinente hasta agotar las diligencias para la ubicación de los medios, fuentes y órganos de pruebas promovidos y admitidos en su debida oportunidad, diligencias estas que fueron infructuosas, ya que la incomparecencia tanto de los funcionarios aprehensores como del testigo instrumental no permitieron de manera cierta la comprobación de un hecho punible a los fines de poder indicar la responsabilidad o no del acusado con el extenuación de la recepción de pruebas, sino por el contrario los testigos que depusieron en la presente audiencia, fueron contestes al señalar que al acusado en la presente causa, no le fueron incautadas ni sustancias estupefacientes ni arma de fuego alguna y que el único bolso que portaba el mismo era el morral escolar de color rosado perteneciente a la menor hija de siete años del acusado ya que el mismo se dirigía como todas las mañanas a llevar a su niña al colegio, que realizaron la detención seis funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, que eran cuatro uniformados y dos vestidos de civil. hay que señalar que todas las agencias que conforman el control social formal, es decir ministerio público, defensa y poder judicial a través del órgano jurisdiccional no pueden por sí establecer un hecho cuando los ciudadanos llamados para que rindan declaración y establecer su dicho como pruebas no comparecen, siendo estéril con ello la efectividad del castigo o sanción de la pena, no pudiendo entonces el derecho penal reestablecer la pacifica convivencia social malograda con la posible conducta contra lege afirmada por la fiscalía general de la república. (sic) se hace necesario entonces el establecimiento de mecanismos cónsonos con el estado de derecho y de las garantías constitucionales, a los fines de evitar la impunidad y permita una sana administración de justicia.

Ahora bien, en lo que respecta a la demostración de los hechos afirmados a través de las pruebas, en la presente audiencia oral y pública no se evacuó ningún órgano, medio o fuente de prueba, que constituyera un cúmulo probatorio que pudiera establecer una mínima o una suficiencia actividad probatoria, puesto que no se logra probar los hechos propuestos por la fiscalía Centésima Vigésima (120ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana De Caracas, ya que no se cuenta con una pluralidad de indicios, que sean coincidentes, no pudiéndose por tanto establecer una fuerte carga en contra de la presunción de inocencia con la cual se encuentra revestido el acusado de actas en el proceso. es de hacer notar que la suficiencia de pruebas viene dada por una situación cualitativa y no cuantitativa, además de que esa prueba sea suficiente como indicio que concuerde con otros y sean de carga para poder crear convicción en la psiquis del juzgador de la realización de un hecho punible y de la culpabilidad de acusado, luego de un silogismos (sic), pero en lo que se refiere al hecho por el cual acusó la representación de la vindicta pública esa convicción no fue formada, situación que hace estéril pasar a establecer la responsabilidad de cualquier persona, puesto que si no se demuestra el hecho, no hay culpabilidad que señalar, por cuanto en el transcurso del mismo se pudo evidenciar de lo expuesto por los testigos que comparecieron a deponer el conocimiento que tienen de los hechos objeto de la presente causa, como ya lo manifesté anteriormente que el ciudadano acusado IDIAN SADIS se dirigía a llevar a su hija de siete años al colegio en su vehiculo tipo moto, que no existía ningún operativo policial, que únicamente portaba el morral escolar de color rosado de su hija, que no le fueron incautadas ni sustancias estupefacientes ni arma de fuego alguna, que pese a que en ese momento venían varias personas conduciendo vehículos tipo moto, no fueron detenidos ni revisados; todos y cada uno de los medios de prueba fueron contestes en sus dichos tal y como lo expresado por la ciudadana R.R.I.C., quien expuso: cuando ocurrieron los hechos yo iba bajando a trabajar vi. que al acusado lo paran dos motos con cuatro policías bajaron a la niña que estaba con el, dos funcionarios vestidos de civil y en eso bajo otra vecina ella le dijo que estaba la niña, y el funcionario le dijo que no se metiera, la niña pegaba gritos y lo revisaron allí, estaban varios vecinos del barrio, quien a preguntas formuladas por la defensa respondió: diga ud., si recuerda la fecha en que sucedieron los hechos? contesto: los primeros de noviembre hace 2 años, no recuerdo el día era un día de semana, yo iba bajando con varios vecinos a un cuarto para la siete de la mañana, los funcionarios eran de la policía metropolitana porque llevaban el uniforme y las motos, eran cuatros policías uniformados y dos de civiles eran seis en total. diga (sic) ud., si presencio (sic) el momento de la detención? contesto: si vi cuando se bajaron los policías el iba con la niña en su moto y lo detuvieron. diga (sic) ud., si vio cuando lo requisaron? contesto: lo bajaron lo detuvieron lo pusieron contra la pared y le revisaron las bermudas. diga (sic) ud., si tenia el acusado algún maletín? contesto: no, un suéter, la niña era la que tenía un bolso de princesita. diga (sic) ud., si observo (sic) si estos funcionarios estaban acompañados de algún testigo? contesto (sic) no estaban con unos policías vestidos de civil. diga (sic) ud., si de esa revisión le decomisaron algún objeto? contesto (sic) : lo revisaron y lo esposaron yo no vi que le decomisaran nada. igualmente (sic) al ser preguntado por el ministerio (sic) público(sic) , quien realizo (sic) las siguientes preguntas: puede decir donde se suscitaron los hechos? contesto (sic): en la esquina la estrella al descanso, en el guarataro. diga (sic) ud., que edad tiene la niña? contesto: siete u ocho años. diga (sic) ud., quien se quedo (sic) con la niña? contesto (sic): una vecina, yo no la trato pero es vecina. diga (sic) ud., si vive cerca del acusado? contesto (sic): como a ocho casas, vivo lejos. diga (sic) ud., características del bolso de la niña? contesto (sic): un bolso de princesa, de color rosado, diga (sic) ud., las características de la moto contesto (sic): roja, diga (sic) ud., si se realizo (sic) otro procedimiento con otros ciudadanos? contesto (sic) con el nada más. diga (sic) ud., si fue llamada como testigo del procedimiento por parte de los funcionarios? contesto (sic) no., eso fue a un cuarto para la siete de la mañana, del sitio donde sucedieron los hechos a mi casa queda como una cuadra. diga (sic) ud., si recuerda el nombre de la vecina? contesto (sic) Maribel y al ser preguntada por el tribunal diga (sic) ud., como recuerda que la hora era las seis y cuarenta y cinco de la mañana? contesto (sic): esa era la hora en que bajo a trabajar por eso la recuerdo. diga (sic) ud., si tiene trato con el acusado? contesto (sic) con el acusado lo conozco de vista, con su esposa de hola, no frecuento la casa del acusado; el cual es conteste con el testimonio de M.M.L.J., quien expuso: no recuerdo la fecha iba para mi trabajo, cuando voy bajando tienen al señor detenido tienen a la niña, me llama la atención es la niña, nosotros conocemos a la niña, y nos detuvimos para ver que estaba pasando, los policías eran cuatro funcionarios uniformados y dos de civiles, le arrancaron a la niña y se la apartaron, eso fue lo que vi. (sic) fue (sic) cuestión de segundos. A preguntas formuladas por la Defensa: diga (sic) ud., si recuerda que día era cuando sucedieron los hechos? contesto: (sic) era un día de semana, porque yo trabajo, no recuerdo ni el mes ni el año, creo que hace un año o mas, no lo recuerdo. diga (sic) ud., donde sucedieron los hechos? contesto: (sic) bajando de mi casa en la esquina la estrella, zona la pedrera del guarataro. (sic) Diga ud., como se llama su hermana? contesto: (sic) mi hermana se llama cruz (sic) maría (sic) josefina (sic) medina (sic) yo iba con ella. diga (sic) ud., que organismo practico (sic) la detención? contesto: (sic) la policía metropolitana estaban cuatro uniformados y dos de civil, lo que estaban dando la orden eran los vestidos de civil. diga (sic) ud., si los funcionarios le solicitaron a usted o a su hermana la colaboración de ser testigo? contesto: (sic) en ningún momento me di cuenta de eso, yo estaba pendiente era de la niña y no me solicitaron eso. diga (sic) ud., si llego (sic) a observar alguna persona que actuara como testigo? contesto (sic) no. diga (sic) ud., si este ciudadano idian (sic) venia (sic) a pie? contesto: (sic) venia (sic) en su moto con la niña como siempre, siempre lo veíamos. diga (sic) ud., si vio cuando lo requisaron? contesto: (sic) le levantaron la camisa, yo no vi (sic) cuando lo revisaron, fue un acto de violencia. diga (sic) ud., como era el bolso de la niña? contesto: (sic) la niña cargaba un bolso, tipo una maletita normal. diga (sic) ud., si el acusado cargaba un bolso, morral? contesto: (sic) yo no le vi bolso al acusado. diga (sic) ud., si vio que le decomisaran algo al ciudadano hoy acusado? contesto (sic) no. es todo. se (sic) le cede la palabra a la representante del ministerio (sic) público (sic), quien realizo (sic) las siguientes preguntas: diga (sic) ud., quien es su hermana? contesto (sic) cruz (sic) maría (sic) medina (sic), yo baje a un cuarto para la siete de la mañana. diga (sic) ud., si estaba en el sector la estrella cuando el acusado lo detuvieron? contesto (sic) yo iba bajando cuando lo detienen y la niña empezó a gritar. diga (sic) ud., si los funcionarios le pidieron colaboración como testigo? contesto (sic) no. diga ud., que distancia ahí de su casa a la estrella? contesto (sic) bastante lejos, ni cerca ni lejos, no tengo idea cuantas cuadras. diga (sic) ud., si vio (sic) cuando algún vecino se llevo (sic) a la niña? contesto (sic) yo me fui (sic) y me retire y me puse nerviosa no me dio tiempo de ver quien la agarro. diga (sic) ud., las características de la moto del acusado? contesto (sic) era rojo. diga (sic) ud., como era el bolso de la niña? contesto (sic) era una maletica, la llevaba la niña. diga (sic) ud., si vio (sic) la revisión corporal del acusado? contesto (sic) vi cuando le revisaron la camisa esa fue toda la revisión que yo vi y los pantalones. diga (sic) ud., si estaban practicando otros procedimientos a otras personas del sector? contesto (sic) no solo a el. es todo. seguidamente (sic) la juez para formarse un mejor criterio realiza las siguientes preguntas: diga (sic) ud., las características del bolsito que cargaba la niña? contesto (sic) era una maletica no se que tenia. diga (sic) ud., quien la trae al juicio a declarar? contesto (sic) conozco al señor y a la muchacha y yo me puse a la orden, a los días yo le pregunte a la muchacha que como estaba la niña y le dije que estaba a la orden. diga (sic) ud., si frecuenta la casa del hoy acusado? contesto (sic) yo no frecuento la casa del hoy acusado, a la vecina si se saluda y siempre nos vemos. diga (sic) ud., como se llama la persona que menciona como la muchacha? contesto (sic) la muchacha que menciono se llama mayerledis, quien es la esposa del señor acusado, los conozco porque son vecinos. es todo. Y el testimonio de V.A.P.L., quien manifestó que: el hecho sucedió el día seis de noviembre a un cuarto para la seis de la mañana, cuando IDIAN iba bajando con su niña y yo iba bajando con las mismas, eran seis los funcionarios policiales dos de civiles y cuatro uniformados, lo detuvieron a la fuerza, yo pregunte (sic) y uno de los funcionarios me dijo que el estaba solicitado, bajaron a la niña y por eso me acerque se lo llevaron a la fuerza, el estaba llevando a su niña al colegio como todos los días, el cargaba un shorts y andaba en su moto color roja. es todo. A preguntas formuladas: diga (sic) ud., recuerda la fecha en que sucedieron los hechos? contesto (sic) si el 06 de noviembre no recuerdo el año. diga (sic) ud., si era día de semana? contesto (sic) si era día de semana el iba a llevar a su hija al colegio, creo que miércoles o jueves yo venia detrás de el en mi moto como a casi tres metros de el. diga (sic) ud., cuantos funcionarios eran y a que cuerpo pertenecían? contesto (sic) eran de la policía metropolitana cuatro uniformados y dos vestidos de civil, los vestidos de civil le daban órdenes a los uniformados. diga (sic) ud., si recuerda si estos funcionarios le pidieron colaboración como testigo? contesto (sic) no los funcionarios lo que hicieron fue interceptarlo y lo acorralaron, yo venia (sic) después de idian (sic) ., lo bajaron a la fuerza a el y a la niña. diga (sic) ud., con quien iba? contesto (sic) yo iba con mis dos hijas menores. diga (sic) ud., observo (sic) desde el inicio hasta el final de la detención del hoy acusado? contesto (sic) si, lo revisaron los funcionarios le levantaron el suéter, la camisa y sus pantalones. diga (sic) ud., si llevaba un morral el ciudadano que menciona como idian? contesto (sic) no llevaba morral llevaba era un suéter y una franela. la (sic) niña tenía un morralito, normal tipo maletica. es todo. se (sic) le cede la palabra a la representante del ministerio (sic) público(sic) , quien realizo (sic) las siguientes preguntas: diga (sic) ud., si un algún familiar cumplía año ese día para que recuerde la fecha con tanta presión? contesto (sic) no, yo hable (sic) con la esposa de idian (sic) y ella me dijo que le sembraron droga, además todos somos sagitarios y estamos pendientes de la fecha, al día siguiente cumplía año mi esposa y teníamos una reunión. diga (sic) ud., a que distancia estaba cuando detienen al ciudadano idian (sic) ? contesto (sic) a un metro y un funcionario me dijo que me retirara. diga (sic) ud., si (sic) el acusado tenia (sic) algo en los bolsillos cuando lo requisaron? contesto (sic) el cargaba su cartera, saco sus documentos, su cedula (sic) de identidad, le voltearon y le revisaron los bolsillos, la niña llevaba un morral en la espalda, la niña iba detrás de el (sic). diga (sic) ud., las características del morral de la niña? contesto (sic) tipo maletica, morado o rosado. diga (sic) ud., si se era al acusado al único que detuvieron ese día? contesto (sic) fue al único, los hechos se realizaron en un sector que se llama la estrella, yo vivo cerca de allí, como a dos minutos de mi casa en moto es decir como a seis u ocho casas. diga (sic) la distancia de su casa a la del ciudadano idian (sic)? contesto (sic) de mi casa a la casa de idian existen más o menos como de diez casas. diga (sic) ud., si los funcionarios le preguntaron si podría ser testigo? contesto (sic) no. diga (sic) ud., si se quedo hasta al final del procedimiento? contesto (sic) si. diga (sic) ud., quien se quedo (sic) con la niña? contesto (sic) yo le aviso a mi esposa y la niña se quedo (sic) con una vecina que se llama Maribel. es todo. seguidamente (sic) la juez para formarse un mejor criterio realiza las siguientes preguntas: diga (sic) ud., si frecuenta al ciudadano idian y si son amigos? contesto (sic): si lo conozco como hace 8 o 10 años. diga (sic) ud., si puede describir el sector donde sucedieron los hechos? contesto (sic) el sector se llama la estrella, queda una bodega, un estacionamiento, esa es la calle por donde siempre transitamos. diga (sic) ud., que distancia existe de allí a san martín? contesto (sic) la distancia de ahí a san martín es como de aquí a la lecuna, los que vivimos en ese sector tenemos que bajar por allí por el sector la estrella ya que la calle es ciega. diga (sic) ud., si cerca del sector queda una iglesia? contesto (sic) si queda una iglesia pero no tan cerca. es todo. Siendo que no comparecieron a la audiencia ningún testigo u órgano de prueba que pudiese desvirtuar el dicho de los testigos antes nombrados, siendo los mismos presénciales, hábiles y contestes en sus deposiciones en la presente causa.

Siendo que tal y como lo manifesté al momento de exponer los fundamentos de hecho y derecho que motivaron mi decisión al momento de dictar la dispositiva al concluir el juicio oral y público celebrado en la causa seguida al acusado IDIAN SADIS, analizados como han sido los órganos de prueba evacuados en el transcurso del debate, de la declaración rendida por el experto Y.A. quién fue uno de los expertos que realizó el reconocimiento técnico nº 6243 cursante al folio 116 de la primera pieza, manifestando que realizó experticia a un vehículo tipo moto, marca yamaha color rojo, tipo paseo que se encontraba sin los seriales alterados, dicha experticia por su misma no arroja ningún elemento de responsabilidad en la comisión de los delitos por los cuales es acusado el ciudadano IDIAN SADIS, ya que el mismo reconoce haber estado conduciendo su vehículo tipo moto en horas de la mañana, trasladando a su menor hija al colegio, y dicho vehiculo no tiene vinculación alguna con el trafico (sic) de estupefacientes o porte ilícito de arma de fuego (sic) , y el hecho de estar conduciendo este vehiculo (sic) ni demuestra en forma alguna el que este cometiendo alguno de estos delitos demás (sic) que los testigos R.R.I., M.M.L. Y V.A.P., fueron contestes al señalar que el acusado idean (sic) sadis (sic) se trasladaba en su vehículo tipo moto en compañía de su menor hija a quien llevaba al colegio como todas las mañanas al momento de ser detenido. asimismo (sic) los testigos fueron contestes al rendir su testimonio en el presente debate al señalar, que el ciudadano acusado al momento de su detención se dirigía a llevar al colegio a su menor hija, que no portaba ningún tipo de koala o bolso, únicamente un bolso rosado de tipo colegial que portaba su menor hija el cual contenía sus útiles, escolares, asimismo fueron contestes en señalar que no existía ningún tipo de operativo policial y que únicamente fue detenido el ciudadano IDIAN SADIS GONZALEZ, ya que los funcionarios policiales no detuvieron a ningún otro vehículo tipo moto, a tal punto que el ciudadano V.A.P., que también se desplazaba en su vehículo tipo moto no fue detenido, ni revisado, también fueron contestes en señalar que presenciaron así como muchas otras personas que venían bajando por el sector, que al ser inspeccionado el ciudadano IDIAN SADIS por parte de los funcionarios no se le incautó ningún tipo de sustancia estupefaciente ni arma de fuego, siendo contestes asimismo en señalar que los funcionarios policiales no tuvieron un trato acorde con la menor hija de siete años del acusado IDIAN SADIS.

Por lo que estos órganos de prueba en modo alguno pudieron demostrar la participación del ciudadano antes nombrado, si no que por el contrario evidenciaron que el mismo no se le incautó ningún tipo de sustancia estupefaciente, ni arma de fuego.

Al no haber comparecido al debate, pese a haber sido suficientemente citados y convocados por este órgano jurisdiccional y por la representación fiscal ni los funcionarios aprehensores a fin de dar fe y constancia tanto del procedimiento efectuado como de la sustancia y el arma de fuego que presuntamente le fue incautada, ni el testigo presencial de dicho procedimiento a fin de igualmente exponer lo observado y dar fe de si le fue incautada o no la sustancia estupefaciente ni el arma de fuego en poder del ciudadano IDIAN SADIS GONZALEZ, al no haber ningún órgano de prueba de los evacuados en el presente juicio oral y público que en forma alguna pudiese haber demostrado la participación y subsiguiente responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionados en los artículos 31 en su encabezado de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal respectivamente, la presente sentencia ha de ser absolutoria.

Motivos por los cuales, a criterio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho es PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: IDIAN SADIS GONZALEZ, ampliamente identificado de la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 31 en su encabezado de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal respectivamente

SEGUNDO: se acuerda levantar las medidas de coerción que pesan sobre el ciudadano: IDIAN SADIS GONZALEZ acordándose su libertad desde la sala de audiencias, conforme a lo establecido en el artículo 366 del código orgánico procesal penal. A tal efecto líbrese la correspondiente boleta de libertad a favor del mencionado ciudadano.

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-IV-

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La abogada L.C.G.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

Omissis.

A tenor de lo antes expuesto… Indudablemente ciudadanos Magistrados, al Ministerio Público se le cercenó el derecho a debatir, a probar y sobre todo que se juzgara a un ciudadano que a su juicio cometió el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero esta sentencia debió ser el producto del análisis concatenado con la valoración de todos los medios de pruebas y no sólo los de la defensa ya que se patentiza de la culminación del debate oral se fundamentó en reiteradas oportunidades por la rotación tribunalicia y que en definitiva la sentencia debía ser publicada antes de que se produjera la misma, evidenciándose de la misma que su publicación fue netamente extemporánea, tal como se patentiza en autos.

A mayor abundamiento, lo aquí expresado por la vindicta pública se demuestra con el punto previo efectuado en el (sic) sentencia objeto de investigación por violatoria de derechos, garantías y principios procesales, en lo siguiente:

Omissis.

… se evidencia que el Juez de Juicio trata de justificar el cierre del debate oral y público porque el Ministerio Público no trajo sus órganos de prueba, escenario sobre el cual en dos oportunidades anteriores se interrumpió el juicio por la incomparecencia de los mismos. Es inconcebible que el juez de Juicio pretenda atribuirle responsabilidad al Ministerio Público para traer sus órganos de pruebas al debate oral; si bien es cierto fueron promovidos por la vindicta pública han dejado de ser de éste para pertenecer al proceso y como tal deben debidamente ser citados por el tribunal y garantizar por ende la buena marcha del proceso. No obstante a ello, el Ministerio Público en aras de agilizar el proceso coadyuvó en la práctica de las citaciones sin que constaren en el expediente del tribunal las resultas de las citaciones practicadas.

Tal escenario, aunado con los argumentos ut supra señalados son determinantes para evidenciar la contumaz violación al derecho a la defensa del Juez de Juicio en el presente proceso penal sino dicha violación se concreta al no permitir el contradictorio, la búsqueda de la verdad y pone de manifiesto el desequilibrio entre las partes, tal como lo prevé nuestra norma adjetiva penal al únicamente valorar lo siguiente:

Omissis.

A juicio del Ministerio Público, tales testigos no fueron contestes como la (sic) afirmado en su sentencia, mas allá cuando uno de ellos afirmó que estuvo presente en la revisión corporal del ciudadano IDIAN SADIS GONZÁLEZ y afirmó que sólo se había sacado de los bolsillos su cédula de identidad y al verificar de los autos y de la propia deposición del ciudadano, para el momento de su aprehensión el mismo se encontraba INDOCUMENTADO. Así pues, no sólo es una de las contradicciones que verificó el Ministerio Público, sino también los lugares señalados en donde ocurrió la aprehensión del ciudadano y aunado a ello esta Representación de la vindicta pública, fue informada por el testigo instrumental en varias oportunidades que los familiares del acusado lo habían amenazado para que no compareciera al Tribunal y al Ministerio Público, escenario que fue puesto de manifiesto tanto al Tribunal como a la defensa.

Visto lo anteriormente expuesto, no cabe duda que pesar de que el testigo instrumental fue accesado por los familiares del ciudadano Idian sadis (sic) González para que no compareciera el ciudadano antes señalado, ello no era óbice para que el Tribunal menoscabara el derecho a la defensa de la Vindicta Pública durante la fase de recepción de pruebas y posteriormente obligándolo a exponer sus conclusiones sin que constaren verdaderamente las resultas de todas las citaciones practicadas y todo por el simple hecho de culminar un juicio por unas rotaciones que a la presente fecha no se ha producido y que producto de ello, tampoco la sentencia valorando cuatro testimoniales a favor del ciudadano acusado por el Ministerio Público haya sido publicada casi tres meses después de que se haya dictado su dispositiva. Realmente existía la premura de culminar el juicio? ¿Existía el afán de dictar y publicar una sentencia visto que se debía entregar el Tribunal producto de las rotaciones judiciales? O pudiera existir otro tipo de interés en el presente caso?.

Omissis… En tal sentido, mal podría afirmar el Juez de Juicio… que hubo insuficiencia probatoria por parte del Ministerio Público, es que NO HUBO probanzas porque no se le permitió, porque el Tribunal cerró el lapso de recepción de pruebas sin que constaran resultas de sus citaciones y luego, tres meses después una vez que ya le han llegado todas las resultas pretende motivar su sentencia con las resultas que llegaron una vez haberse dictado una dispositiva Absolutoria a favor del ciudadano IDIAN SADIS GONZALEZ, sería lógico pensar que tanto se esperó para publicar una sentencia para así sustentar la violación del derecho a la defensa.

Tal como quedó suficientemente evidenciado, a juicio de la Vindicta pública el presente recurso de Apelación aunado a lo antes señalado, se fundamenta en la violación del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis.

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión…

Omissis.

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, rogamos con el mayor respeto… declare:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta con la sentencia dictada… emanada del Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio… mediante la cual ABSUELVE al ciudadano IDIAN SADIS GONZALEZ de la comisión del delito (sic) de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…

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-V-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Defensora Pública 46º Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. J.C.N., en su carácter de Defensora del ciudadano IDIAN SADIS GONZÁLEZ, al momento de contestar el recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:

Omissis.

En el contenido del recurso presentado, se fusiona en un solo aspecto enunciativo, relativo a aspectos no fundamentados y sin ningún tipo de sustento jurídico, y por supuesto sin especificar… “… los puntos impugnados de la decisión”, que por disposición expresa del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligada la recurrente en nuestro proceso penal, es decir, impugnar con argumentos sólidos la decisión recurrida.

No obstante en el presente caso, la juez de la recurrida tomó la decisión ajustada en cumplimiento de las normas procesales vigentes en la materia, especialmente con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el Tribunal de Juicio si libró las citaciones correspondientes, a los fines de lograr la comparecencia al Juicio Oral y Público de los testigos con la fuerza pública, tal y como lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, al realizar el estudio y análisis de la sentencia emitida por el Juzgado Vigésimo Noveno… de Juicio… encontramos que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se produce en el cumplimiento de todas las normas establecidas para el desarrollo del juicio Oral y Público.

Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público establece en su escrito que la juez de la recurrida emitió una sentencia absolutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, “… observándose en el texto de la misma la falta de ilogicidad, en virtud de que la ciudadana juez hizo una valoración parcial de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su sentencia toda vez que no permitió continuar evacuar los órganos de prueba ya que no constaban en el expediente las resultas de las citaciones efectuadas a los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público causándole indefectiblemente una violación al derecho a la defensa, al únicamente motivar su sentencia en las testimoniales de los testigos promovidos por la defensa obviando por ende la evacuación de los órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público…”.

Sobre este particular, cabe señalar que nuestra ley adjetiva penal, establece en su artículo 357…

Omissis.

Así las cosas, se desprende de las actuaciones que para el momento de la celebración del juicio oral y público, la Juez de la recurrida ordenó y ejecutó las notificaciones y citaciones debidas, a los fines de la comparecencia de todos los órganos de prueba en el desarrollo del juicio oral y público en la fecha pautada.

En el presente caso, luego de haber recepcionado el Tribunal los órganos de prueba correspondientes, tanto del Ministerio Público como de la Defensa, puesto que acudieron al debate oral, procedió a citar a los órganos de prueba faltantes por medio de la fuerza pública, ello en cumplimiento de la norma adjetiva penal, tal y como consta en el expediente; siendo que la norma contempla el uso de la fuerza pública en una sola oportunidad, y el Tribunal hizo uso de dicha facultad en varias oportunidades, no existiendo la posibilidad de hacerlo, pero, tomando en consideración el interés por parte del órgano jurisdiccional en recepcionar o evacuar a todo los testigos y expertos de las partes; lo cual con el transcurrir del tiempo y dado que efectivamente los tribunales de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal… para ese momento habían sido notificados de las rotaciones correspondientes, siendo esto un hecho notorio para el momento y no un capricho del Tribunal.

De igual manera, es necesario destacar que la Fiscal del Ministerio Público, tenía conocimiento del porque uno de los testigos, no quería comparecer al Juicio Oral y Público, siendo que de igual manera éste pudo haber colaborado con la diligencia y procurar protección para su presentación ante el juicio, destacando que en el presente caso no debió el Ministerio Público rehusarse a presentar su conclusiones en la oportunidad debida, dado que debió dejar constancia de lo acordado por el tribunal, respecto que debió dejar constancia de los acordado por el tribunal, respecto al cierre del debate oral y público, y ejercer recurso de revocación, tal y como lo establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no entrar en desacato con el Tribunal al no querer presentar las conclusiones debidas, por lo tanto el presente recurso de apelación de sentencia por dicho motivo, debe ser considerado inadmisible.

Por lo cual el Tribunal Vigésimo Noveno de Juicio… si cumplió con lo relativo a las citaciones de los testigos y expertos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que efectivamente dichas citaciones fueron recibidas por los órganos encargados de hacer cumplir la misma, puesto que así se desprende de las actuaciones del expediente original.

Omissis.

Por lo tanto, la Juez Vigésima Novena de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio… estableció en el punto previo de su sentencia debidamente motivada que se había cumplido en el presente caso, la citación de los órganos de prueba restantes, por medio de la fuerza pública, tal y como lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo que, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que la Juez Vigésima Novena de Primera Instancia en los Penal en funciones de Juicio… en cumplimiento con su deber sustentándose en el derecho adjetivo penal, puesto que efectivamente cumplió con la citación de los testigos y expertos faltantes, por medio de la fuerza pública, ello tal y como lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió el fallo correspondiente, valorando todos los órganos de prueba presentados, y en aplicación del artículo 22 ejusdem, vale decir, en aplicación de la sana critica, como forma general de la valoración de la prueba en nuestro sistema acusatorio, emitió su fallo, siendo este absolutorio, a favor del ciudadano Idian Sadis González, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

Omissis.

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con las disposiciones legales, formal y respetuosamente solicito de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conozca del presente recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, el cual es contestado por la Defensa, se declare inadmisible y a todo evento Sin Lugar, y como consecuencia se confirme la decisión dictada…

.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.c.d. el escrito de apelación interpuesto por la profesional del derecho L.C.G.G., en su condición de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa este Órgano Colegiado que la recurrente denuncia como único motivo de apelación, el contenido en el numeral 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, señalando al respecto lo siguiente:

Que existe una franca violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso, toda vez que el Juzgado de Juicio procedió a cerrar la recepción de pruebas sin que se hubiere verificado las resultas de las citaciones ordinarias y sobre aquellas que se ordenó la comparecencia a través de la fuerza pública.

Refiere en su escrito recursivo que el Juez de la Primera Instancia cercenó el derecho a debatir, a probar y sobre todo a que se juzgara a un ciudadano que cometió un delito previsto en la Ley de Drogas, causando así un desequilibrio procesal injustificable.

Establece que es inconcebible que el Juez de Juicio pretenda atribuirle la responsabilidad al Ministerio Público para traer los órganos de prueba al debate oral, aún cuando hayan sido promovidos por la Vindicta Pública, pues los mismos pertenecen al proceso y como tal deben ser citados por el Tribunal y garantizar la buena marcha del proceso.

Menciona en el escrito recursivo que el testigo instrumental del proceso, en varias oportunidades fue amenazado por los familiares del acusado para que no compareciera al Tribunal.

Establece que el Juez de Juicio no puede afirmar que hubo insuficiencia probatoria toda vez que cerró el lapso de recepción de pruebas sin que constaren en autos todas las resultas de las citaciones, invocando así el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la declaratoria CON LUGAR del recurso interpuesto así como la nulidad del fallo apelado con la consecuente orden de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al de la recurrida.

En tal sentido, le corresponde a este Órgano Colegiado, ceñirse de manera exclusiva al punto de impugnación denunciado, por lo que se observa claramente que la denuncia interpuesta estriba fundamentalmente en señalar que la Juez de la Primera Instancia no agotó los mecanismos pertinentes a los efectos de lograr la citación y comparecencia a la sala de juicio, de los testigos ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, lo cual resultaba necesario a los efectos de lograr demostrar la acusación fiscal formulada en contra del ciudadano IDIAN SADIS GONZALEZ, enmarcando dicha denuncia en la norma establecida en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala lo siguiente:

El recurso sólo podrá fundarse en: 4.Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

En este sentido es importante destacar lo que ha señalado la doctrina al respecto, resultando importante resaltar, a propósito del motivo de apelación elevado a la consideración de esta Alzada, que el profesor R.R.M., en su libro intitulado “Los Recursos Procesales”, establece que son “...fallas in procedendo o vicios de actividad que incurren el juez o las partes, por acción u omisión, infringiendo normas procesales, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas le indican lo que pueden y no pueden realizar. Tiene que existir una anormalidad en la formación del acto procesal, es decir, no se han cumplido los requisitos exigidos por el legislador para que tenga validez y eficacia. Sin duda que si hay esa anormalidad, el acto es irregular desde su nacimiento, pues, existen omisiones o vicios que lo limitan negativamente, lo que significa que no tiene la fuerza jurídica y carecerá de validez para el proceso. Las formas procesales son necesarias. La experiencia ha demostrado que su ausencia produce desorden e incertidumbre. Por supuesto que nos referimos a aquellas formas que forman la garantía para la igualdad de las partes y la seguridad jurídica de los justiciables y de la sociedad. De manera, que si al acto procesal le falta algún elemento constitutivo o si en la manifestación de alguno de ellos hay vicios, la anormalidad o irregularidad del acto se origina en ellos. Es importante advertir que si la finalidad del acto se cumple, sin menoscabo de los derechos de los justiciables, la anormalidad se queda en eso simplemente, por cuanto no existirá razón jurídica para que se declare la nulidad. Las irregularidades, sea omisión o vicio, en el acto procesal, son causa para que se impugne, pero es posible que no se materialice en declaración judicial de nulidad. Esto puede ocurrir por lo siguiente: a) que el acto cumplió la finalidad prevista, sin que ocurra violación del derecho de defensa, b) que el acto anormal ha sido convalidado por la parte afectada o por las partes, sin menoscabar las garantías constitucionales, c) que hay otro medio para subsanar la irregularidad y no se demostró que se afectan garantías sustanciales de las partes, d) que la parte que la invoca coadyuvó a la realización del acto irregular, a excepción que se trate de ausencia de defensa técnica. Normalmente, los quebrantamientos ocurren en los que se refieren al desarrollo de la relación jurídico-procesal, o por infracción de una regla adjetiva, por ejemplo, yerro en la determinación de un lapso; omisión de formalidades esenciales en un acto procesal, por ejemplo, no fijación de la oportunidad para practicar la inspección judicial. El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales son calificados como error in procedendo que sucede cuando se produce una infracción a una norma procesal, es decir, hay una irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento, bien porque se omitió un acto o se realizó con defecto. Este error tiene su origen en la estructura misma del proceso, ya que él está conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye garantía para el justiciable. Propiamente, el error in procedendo es un quebrantamiento de las formalidades procesales. Ahora bien, para pueda calificarse el error como causa de nulidad debe producir un menoscabo o lesión al derecho de defensa. Los errores de procedimiento se superan o subsanan mediante la nulidad, pudiendo ocurrir la celebración de nuevo juicio oral. Para que sea procedente como motivo de apelación el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales deben causar indefensión. Como expresa la profesora VÁSQUEZ, en tal virtud, sólo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y con ello se concrete además los principios de contradicción y de igualdad de condiciones entre las partes...”. (Editorial Jurídica Santana y Jurídica Rincón, Año 2006 Págs.238 a la 240, ).

En este orden de ideas tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han mantenido de forma sistematizada que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, configura un motivo de impugnación referido a la existencia de errores in procedendo, en los que puede incurrir el operador de justicia al momento de acatar o darle trámite a los diferentes actos judiciales que deben sucederse en el juicio sometido a su control y disciplina, ya sea porque en el proceso de formación de los actos, el Juez yerra en su aplicación o interpretación, causándole indefensión a alguna de las partes, vergibracia, coartar infundadamente el tiempo de los integrantes del proceso para realizar su discurso de apertura o conclusiones, caso en el cual se habla de quebrantamiento de formas sustanciales; o bien cuando omite el cumplimiento de un acto, como podría ser la inadvertencia de imponer al acusado de la posibilidad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, lo que constituye así el segundo supuesto al que alude el ordinal 3 del artículo 452 de la ley adjetiva penal.

Ahora bien, a los efectos de constatar si efectivamente la Juez de la recurrida quebrantó u omitió alguna forma sustancial de los actos que pudieran causar indefensión a la Vindicta Pública, se debe verificar si el Tribunal de Juicio realizó los trámites pertinentes a los efectos de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte fiscal, a la Sala de Juicio, el día y la hora en que se fijaron las distintas audiencias del debate. Así se desprende de las actuaciones originales lo siguiente:

Primero

Que admitida la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar efectuada en el Juzgado Trigésimo Segundo de Control y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, fueron remitidas las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio, al cual le fue remitido en fecha 6 de julio de 2009.

Segundo

Que en fecha 29 de octubre de 2009, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio, dictó providencia judicial mediante la cual acordó prescindir del Tribunal Mixto y llevar a cabo el Juicio del acusado IDIAN SADIS GONZALEZ, como Tribunal Unipersonal.

Tercero

Que luego de fijar en diversas oportunidades la fecha para iniciar el debate oral y público del acusado IDIAN SADIS GONZALEZ y de librar las correspondientes citaciones a los testigos y expertos promovidos y oficios al Jefe de la División Motorizada de la Policía Metropolitana (f.45 de la tercera pieza) instando la orden de comparecencia de los funcionarios aprehensores del procedimiento, finalmente se logró dar comienzo al mismo el 9 de septiembre de 2010, luego de solicitar el traslado del acusado y librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que siguen a continuación:

Omisiss…Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que en la causa signada bajo el numero 29-J-529-09 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del acusado INDIAN SADIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.232.822, en dos oportunidades ha sido INTERRUMPIDO el juicio oral y público, por incomparecencia del Fiscal 120º del Ministerio Público AMC y así mismo en dos oportunidades se DIFIERE la apertura del Juicio oral y público por la Fiscalía 120º del Ministerio Público AMC, razón por la cual solicito, de sus buenos oficios a los fines de que inste a esta Fiscalía para que comparezca el día jueves 09 de septiembre de 2010 a las doce (12:00) horas del medio día al acto de apertura de juicio unipersonal….

Llegada la fecha de inicio del juicio oral y público del acusado IDIAN SADIS GONZALEZ, el mismo se desarrolló de la forma como se cita a continuación:

El 9 de septiembre del año próximo pasado se declaró abierto el debate, se impuso al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos y tanto la fiscalía como la defensa expusieron sus discursos de apertura. El acusado efectuó una breve exposición. Luego de ello se declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que no habían comparecido los testigos y expertos ofrecidos por la partes, se acordó suspender la audiencia para el 22 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando librar las boletas de citación a los órganos de prueba promovidos, tal y como se evidencia a los folios 103 al 106 de la tercera pieza del presente expediente, incluso haciéndole entrega de la boleta de citación del testigo instrumental a la representación fiscal, por no constar en las actas la dirección del mismo (f.106), y cuyo acuses de recibo constan a los folios (131), (133), (134) y (135) de la tercera pieza del presente expediente.

Llegado el 22 de septiembre de 2010, se continuó con el debate oral y público del acusado IDIAN SADIS GONZALEZ, fecha en la que se procedió a alterar el orden de recepción de las pruebas, siendo que se recibieron primero las documentales dado que los testigos y expertos no comparecieron, acordando así por segunda vez la citación de los mismos y la continuación del debate para el 29 de septiembre de 2010.

En esa oportunidad 22 de septiembre de 2010, el Tribunal de Juicio también libró las correspondientes boletas de citación conforme se desprende de los folios (126) al (130) y cuyos acuses de recibo también cursan agregados a los autos que conforman la presente causa penal, específicamente a los folios (137), (138), (161), (163) y (164) de la referida tercera pieza.

El 29 de septiembre de 2010, continuó el debate público y se evacuaron algunos medios de prueba ofrecidos tanto por la representación fiscal como por la defensa, no obstante ante la ausencia de los funcionarios aprehensores y el testigo ofrecido por el Ministerio Fiscal, el Tribunal del Mérito ordenó su citación para el 6 de octubre del año próximo pasado mediante la fuerza pública, conforme lo dispone el artículo 357 de la ley adjetiva penal, inquiriendo al Ministerio Fiscal la citación del testigo presencial dado que no consta en actas su domicilio y comprometiéndose este a practicar la misma, tal y como se desprende del acta del debate de esa fecha y que corre inserta su manifestación al folio ciento cincuenta (150) de la tercera pieza del expediente.

A tales efectos y con el objeto de realizar la citación de los aludidos funcionarios, el Tribunal de Juicio libró oficio Nro. 357-10 al Director de la Policía del Municipio Libertador, a quien le remitió las boletas de citación de los dos funcionarios aprehensores adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana (fs. 152 al 154) así como oficio Nro. 358-10 al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas del Municipio Libertador, remitiéndole las citaciones de los expertos ofrecidos (fs.155 al 158).

Igualmente se le hizo entrega de la boleta de citación del testigo presencial a la Fiscalía 120 del Ministerio Público por no constar la dirección del mismo (f. 159).

Los acuses de recibo de las aludidas boletas se encuentran insertas a los autos, específicamente a los folios 165 (experto) y (166) el oficio al Director de la Policía del Municipio Libertador.

El 6 de octubre de 2010, continuó el debate oral y público del acusado IDIAN SADIS GONZALEZ, oportunidad en la que la representación fiscal suministró la dirección del testigo presencial y requirió la citación del mismo. Es así como el tribunal nuevamente ordena su orden de comparecencia al debate para el día 14 de octubre de 2010, librando oficio nro. 377-10 al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los efectos de que el señalado testigo sea escoltado y trasladado con las seguridades del caso a la sede del Palacio de Justicia. (f.188 y 195)

Igualmente y de forma reiterada el tribunal de la recurrida libró oficio Nro.376-10 al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio Libertador, para hacer comparecer a través de la fuerza pública a los expertos adscritos a la Dirección de Toxicología, Vehículos y Balística, ofrecidos por la representación fiscal en su escrito de acusación fiscal, el cual también fue recibido en ese cuerpo policial conforme se observa del sello húmedo en el acuse de recibo del mismo (f.194).

Finalmente llegado el 14 de octubre de 2010, se procedió a la continuación del debate oral y público del acusado I.S.G., notificando la secretaria del Tribunal que no comparecieron los órganos de prueba cuya conducción se ordenó por la fuerza pública, procediendo el Tribunal a dictar la dispositiva del fallo, acordando absolver al acusado por insuficiencia probatoria y con fundamento en el principio general de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión minuciosa realizada por este Órgano Colegiado de las actuaciones realizadas por el Tribunal de Juicio en función de la citación de la totalidad de los órganos de prueba admitidos en la etapa intermedia del presente proceso, se ha verificado que la razón no le asiste a la Fiscal L.C.G.G., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público, habida cuenta de que el mencionado Juzgado actuó con total diligencia en primer lugar, al librar en más de dos oportunidades y por la vía ordinaria la citación de los expertos y testigos ofrecidos por la Oficina Fiscal; y en segundo lugar, en dos ocasiones y mediante la utilización de la fuerza pública a través de los órganos de policial de investigación penal, la orden de comparecencia de los testigos y expertos, remitiendo las boletas de citación de los mismos y cuyos acuses de recibo constan palmariamente en los autos, dando así cabal cumplimento a la norma que regula la situación alusiva a la incomparecencia de los testigos y expertos oportunamente citados, contenida en el artículo 357 de la ley adjetiva penal.

Aunado a lo anterior es de señalar que contrario a lo alegado por la Oficina Fiscal, referido a que el Tribunal de la recurrida quería “…culminar afanadamente un juicio oral por las rotaciones tribunalicias…”, generando así violación al derecho a la defensa en menoscabo del Ministerio Público, es de referir que conforme lo dispone el artículo 357 de la ley adjetiva penal, la conducción de los testigos o expertos por la fuerza pública, se podrá ordenar una sola vez, siendo que en el caso de marras, conforme se detalló precedentemente, se efectuó en dos oportunidades.

Igualmente es de relevancia destacar que la ubicación y orden de comparecencia de los testigos y expertos ofrecidos por la partes, en este caso por la Oficina Fiscal, es una carga que le corresponde a este último, pues es de suponerse y más en el caso de autos que el Ministerio Fiscal, conoce desde la fase preparatoria, la ubicación de los testigos del procedimiento en donde ha presentado como acto conclusivo una acusación formal y pretende el enjuiciamiento del imputado, aunado a que como titular de la acción penal dispone de los diferentes órganos de policía quiénes son sus auxiliares y deberán proceder a la ubicación de los órganos de prueba que ha ofrecido para sustentar su acusación, siendo que la fase de investigación tiene como único propósito encontrar las fuentes de pruebas suficientes para que puedan ser aportadas ulteriormente por las partes en el proceso, resultando en consecuencia, que tal actividad supone el traslado efectivo de los elementos de convicción al proceso.

En consecuencia y verificado como ha sido que la Juez de la recurrida agotó la citación de los testigos y expertos, incluso en dos oportunidades a través de la fuerza pública, considera este Órgano Colegiado que la razón no le asiste a la impugnante, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que con fundamento en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusiera la profesional del derecho L.C.G.G., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de diciembre de 2010, mediante la cual absolvió al ciudadano IDIAN SADIS GONZÁLEZ, de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, respectivamente. Y así se declara expresamente.

-VII-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la abogada L.C.G.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de diciembre de 2010, mediante la cual absolvió al ciudadano IDIAN SADIS GONZÁLEZ, de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, respectivamente, que le fuera atribuido en su oportunidad por la representación Fiscal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los del mes de junio del año dos mil once (2011). 201° años de la independencia y 152° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. M.M.

LA JUEZ

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

Exp. N° 3025-2011 (As) S-6

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