Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoDesestimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 2

Caracas, 06 de Febrero de 2012

201º y 152°

PONENTE: E.J.G.M.

EXP. Nro. 3179-2011.-

Corresponde a esta Sala Dos (2º) de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada L.C.G.G.., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima (120ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión el 23 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absuelve a la ciudadana S.J.Z., por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Para decidir, esta Sala observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO:

En fecha 15 de marzo de 2011, fue interpuesto escrito de apelación por la abogada L.C.G.G.., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante del 03 al folio 18 del presente expediente, donde entre otras cosas señaló lo siguiente:

“…Quien suscribe, L.C.G.G., venezolana, mayor de edad, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 13,451,452,453 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de interponer y fundamentar RECURSO DE APELACION contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2010 Y publicada en fecha 23 de diciembre de 2010 emanada del Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la causa Nro. 2J-529-09, mediante la cual ABSUELVE a la ciudadana S.J.S. de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DECRETA el cese inmediato de todas las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, paso a interponer FORMAL RECURSO DE APELACION, en los términos siguientes:

I

PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

La sentencia de fecha 23 de diciembre de 2010 emanada del Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es recurrible por lo siguiente:

En primer lugar, es menester indicarle a esta d.S. que el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral. Es de notar, que del a1ículo referido se desprende que es procedente la apelación cuando se trate de sentencia definitiva proveniente del Acto del Juicio Oral y Público, requisito que a todas luces se cumple en virtud de que nos encontramos ante una sentencia BSOLUTORIA.

En segundo lugar y cónsonos con los criterios de legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, de conformidad con el Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que se recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Sobre este particular, es significativa indicar que el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público interponer recursos artículo 31: Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público: (...) 5°. Interpone, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso.(...)" así como el artículo 108 ordinal13 del Código Orgánico Procesal Penal "Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en le proceso penal (...) 13. Ejercer los recursos (...)", lo cual sin lugar a dudas, el Ministerio Publico esta legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación.

En tercer lugar, en lo atiente al Interés Procesal que se debe poseer para interponer el presente recurso, el mismo se patenta en virtud de que el Ministerio Público acusó al ciudadano S.J.Z. por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió a favor de la precitada Sentencia Absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose en el texto de la misma la falta de ilogicidad, en virtud de que la ciudadana Juez hizo una valoración parcial de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su sentencia toda vez que no permitió continuar evacuar los órganos de prueba ya que no constaban en el expediente las resultas de las citaciones efectuadas a los órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público causándole indefectiblemente una violación al derecho a la defensa, al únicamente motivar su sentencia en las testimoniales de los testigos promovidos por la defensa obviando por ende la evacuación de los órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, llámese estos funcionarios actuantes, testigos y expertos vista la urgencia del tribunal de culminar un juicio sin esperar las resultas de las citaciones toda vez que el mismo rotaria para finales de septiembre y por ende se debía culminar con los juicios que se habían iniciados, lo que sin duda alguna, afectó la búsqueda de la verdad en el presente proceso penal porque solo se escuchó a una de las partes y por ende exclusivamente sólo se valoró tales testimoniales causándole una flagrante violación al derecho a la defensa a la vindicta pública obviando la existencia de un nexo causal > la corporeidad del delito en el caso de marras visto que los expertos no fueron a deponer y por ende tal como lo establece el código las mismas no pudieron ser valoradas. En tal sentido, de quedar firme la referida sentencia se haría nugatoria la pretensión punitiva ejercida por el Estado en contra del ciudadano S.J.Z.

En cuarto lugar, de igual manera, es necesario que precisar que el presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto a tales efectos en el artículo 453, dado que fui notificada del fallo impugnado en fecha 01 de marzo de 2011 y este recurso ha sido interpuesto en fecha 15 de marzo 2011, siendo que para dicha fecha no constaba en autos que el abogado defensor se diera por notificado de la publicación de la Sentencia, comenzando en consecuencia a correr el lapso de los diez para interponer el recurso correspondiente desde que la fecha en que se dio por notificada el Ministerio Público, en consecuencia de todo lo expuesto SOLICITO A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE DECLARE EXPRESAMENTE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION y ENTRE A RESOLVER LAS DENUNCIAS PLANTEADAS.

II

DE LOS HECHOS

El hecho que se le atribuyó a la ciudadana ZUNIAGA S.J., se produjo en fecha 18 de Agosto del año 2009, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, siendo aproximadamente las 10:25 de la mañana, momentos cuando se desplazaban por la Avenida Principal de la Carretera Caracas - La Guaira, Sector Shell, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, avistan a una ciudadana que caminaba con un pote de color blanco en la mano, y al notar la presencia policial se tornó evasiva apresurando el paso, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, haciendo ésta caso omiso, emprendiendo la huída, lanzando el envase de color blanco, el cual fue resguardado por la comisión policial, quienes al destaparlo incautaron cuatro (04) envoltorios confeccionados en material de aluminio contentivos en su interior de una pasta compacta de presunta droga tipo crack. Posteriormente, los funcionarios observan a la referida ciudadana introducirse en una vivienda tipo rancho, tirando la puerta y quedando la misma entre abierta, motivo por el cual los funcionarios procedieron a resguardar la vivienda y solicitar la colaboración de un ciudadano que transitaba por el lugar, a los fines de que fungiera como testigo, ya que la comisión ingresaría al referido inmueble amparados en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez en el interior de la vivienda, ubican a la ciudadana que se introdujo en la misma, en compañía de otras dos personas, procediendo inmediatamente los funcionarios a realizar la inspección del inmueble, localizando en el último cubículo que funge como dormitorio al final del pasillo entrando en la puerta a mano derecha, se encontraba una cesta de ropa sucia la cual al ser revisada por el funcionarios en presencia del ciudadano testigo, se encontró en el interior de la misma, oculto entre la ropa, un envase de color verde con vivos amarillos, con un emblema que se puede leer "Frica N.d.D.", en material cartón, contentivos en su interior de treinta y nueve (39) envoltorios confeccionados en material aluminio, contentivos en su interior de una pasta compacta de presunta droga tipo crack y catorce (14) recortes de pitillos de material sintético de color blanco con franjas azules y rojas sellados en sus extremos contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga.

III

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION MOTIVO DE IMPUGNACION

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a.l.m.s. los cuales el Ministerio Público considera :a existencia de una franca violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso, garantías y derecho éste consagrado en el artículo 49 de nuestro texto Constitucional por parte del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cerrar la recepción de pruebas sin que para la fecha se haya verificado por parte del Tribunal que constaren las resultas de las citaciones ordinarias y sobre aquellas que sin constar resultas de las primeras se haya ordenado la fuerza pública y aunado a ello, de igual manera tampoco constaban en autos las resultas de la Fuerza Pública; no obstante a ello la juez de juicio en aras de culminar afanadamente un juicio oral por razones de que "vienen las rotaciones tribunalicias" (las cuales no se dieron ni se han producido para la presente fecha) cerró la recepción de pruebas y por ende obligó al Ministerio Público a emitir unas conclusiones sobre las cuales la Vindicta Pública se, negó aduciendo en principio que estaría desacatando una orden del Tribunal -cabe destacar, que dicho escenario ha sido expuesto de manera distinta en la sentencia-, lo cual evidentemente viola, cercena y menoscaba el derecho a la defensa de la vindicta pública.

Nuestro M.T.S.d.J. en sentencias reiteradas, ha establecido que en el proceso penal la fase de juicio oral es la más garantista, toda vez que a través del principio de inmediación el Juez de Juicio podrá conocer esas circunstancias de modo tiempo y lugar que ha narrado el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que a través de la deposición de los distintos medios de prueba, tanto los promovidos por la defensa como por parte de la vindicta pública, podrán ser escuchados a fin de cumplir con el fin del proceso, el cual no es otro que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas a través del contradictorio y, partiendo del cumplimiento del principio de igualdad de las partes, tales testimoniales serán valoradas a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experticia

A tenor de lo antes expuesto, el Ministerio Público se pregunta: ¿Existió en este debate oral y público contradictorio?, ¿hubo igualdad entre las partes? ¿Cómo valorar una testimonial que lo que ni siquiera pudo ser evacuada? Indudablemente ciudadanos Magistrados, al Ministerio Público se le cercenó el derecho a debatir, a probar y sobre todo a que se juzgara a un ciudadano que a su juicio cometió el delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero esta sentencia debió ser el producto del análisis concatenado con la valoración de todos los medios de pruebas y no sólo los de la defensa ya que se patentiza el desequilibrio procesal que hoy en injustificable. Tan injustificable es, que la premura de la culminación del debate oral se fundamentó en reiteradas oportunidades por la rotación tribunalicia y que en definitiva la sentencia debía ser publicada antes de que se produjera la misma, evidenciándose de la misma que su publicación fue netamente extemporánea, tal como se patentiza en autos.

A mayor abundamiento, lo aquí expresado por la vindicta pública se demuestra con el punto previo efectuado en el sentencia objeto de impugnación por violatoria de derechos, garantías y principios procesales, en lo siguiente

En el día de hoy, martes Diecinueve (19) de octubre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines que tenga lugar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 29-J-542-09, seguida en contra de la ciudadana SUNIAGA J.S., se constituyó para tal fin en la Sala de Audiencias ubicada en el piso 2, ala Este, del Palacio de Justicia, el Juzgado Vigésimo Noveno en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la ciudadana Juez ORA. M.M.D., la Secretaria SANDRA PADILLA HERNANDEZ. En este sentido, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes y demás personas a intervenir en el presente juicio, dejándose constancia de la presencia del Defensor Privado ABG. J.N.O., el ABG. A.S., Fiscal (120°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la acusada de autos ciudadana SUNIAGA J.S., previo traslado del Instituto Nacional de Orientación Femenina (lNOF).Resumidas así los actos cumplidos con anterioridad encontrándose abierto el lapso de recepción de pruebas se procede a dar continuación al debate, en tal sentido se instruye a la secretaria verificara la comparecencia de los órganos de pruebas, manifestando la misma que no han comparecido los testigos y expertos ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, para el desarrollo del Debate Oral y Público, así las cosas en aras de garantizar la continuidad del debate y por no ser contrario a derecho la Juez le cede el derecho de palabra a la ciudadana ASG. L.G., Fiscal (120°) del Ministerio Público, quien expone: Se evidencia en las actas del presente expediente que durante el debate del juicio Oral y Público, se observa que el órgano de prueba propuesto por esta Fiscalía es decir la citación del testigo ciudadano P.A.J.R., solicito que con respecto al mismo se agote la vía de la fuerza pública, de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en aras de garantizar el debido proceso. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor, ABG. J.N.Q., Defensor Privado, quien expuso: En vista que consta en actas que se ha diferido en varias oportunidades la continuación del Juicio Oral por la Representante del Ministerio Público y son causas ajenas a la voluntad de esta defensa y de la acusada y por cuanto consta en las actas los respectivos oficios a los diferentes organismos con la notificación del testigo y en virtud que no se ha tenido respuesta de las resultas, es por lo que solicito que se prescinda de dicho testigo, ya que estamos en la etapa de conclusiones y seguir notificando al testigo lo cual se hizo imposible la ubicación del mismo, es por lo que solicito que se pronuncie por cuanto en la audiencia pasada la Fiscal del Ministerio Público no se encontraba presente estaba su auxiliar y en dicha audiencia se acordó que el testigo se citara mediante la fuerza publica, por tal motivo solicito que se prescinda de este órganos de prueba. Toma la palabra la Juez del Tribunal quien expone: En la Audiencia pasada se ordeno la citación mediante la fuerza pública del ciudadano J.R.P.A., tal como se constata en el folio 221 del presente expediente ordenada a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el mismo fue recibido por dicho órgano por cuanto posee firma, fecha y el sello húmedo de la institución. Una vez oídas las partes y en virtud de los múltiples diferimientos por incomparecencia de los órganos de pruebas. Bajo esta perspectiva ante la verificación de más de una suspensión del debate por in comparecencia de los citados órganos de prueba y ante la imposibilidad de su ubicación para lograr su conducción por la fuerza pública, cursando las resultas de los órganos de prueba con sus acuses de recibido, este Juzgado prescinde de dichos testimonios dando continuación al debate en el estado en el cual se encuentra. Seguidamente, se declara TERMINADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS

( .. .)

UNA VEZ CONCLUIDA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 360 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL TRIBUNAL CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA VINDICTA PÚBLICA A FIN DE QUE EXPLANARA SUS CONCLUSIONES SUSCITÁNDOSE LA SIGUIENTE SITUACIÓN:

…Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la ABG. L.G., Representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: En cuanto a las conclusiones el Ministerio Público se rehúsa de hacerlas por cuanto no consta las resultas de la boleta de citación del órgano de prueba que falta por deponer, no me voy a pronunciar al respecto. Es todo. Acta seguido. se le concede el derecho de palabra al Defensor. ABG. J.N.Q.. Defensor Privado. de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. quien expuso: Visto que el Ministerio Público no ejerce las conclusiones en el presente juicio, esta defensa solicita la libertad inmediata de mi defendida, ya que consta en las actas de audiencias que mi defendida fue victima de los funcionarios policiales, ya que en las declaraciones de los mismos pudimos oír como se contradicen que hubo violación de los derechos de mi defendida y por cuanto no consta en actas la declaración del testigo y vista la Sentencia del DR. ANGULO FONTIVEROS, el cual dice que no es un' elemento de convicción lo dicho por los funcionarios policiales, en consecuencia solicito que le otorgue la libertad inmediata y dicte sentencia absolutoria en el presente caso. Es todo. Seguidamente se deja constancia que el derecho a replica a las partes no existe por la oposición de la Representante del Ministerio Público. No existe victima que deponga por tratarse de un delito contra la colectividad. Oída la exposición de las partes, se le pregunto a la acusada SUNIAGA J.S. si tiene algo más que manifestar respecto al presente caso, quien manifestó no tener nada más que declarar. Es todo. Toma la palabra la Juez del Tribunal quien seguidamente expone: Vista la exposición del Ministerio Público mediante la cual se rehúsa a emitir conclusiones, esta Juzgadora no lo tomará como un desacato el hecho de rehusarse a emitir conclusiones, por el contrario entiende la posición del Ministerio Público, por la situación que le exige su cargo. En consecuencia se declara CERRADO EL DEBA TE, estableciéndose un plazo prudencial de una hora (01) para deliberar y emitir los pronunciamientos correspondientes.

La anteriormente trascrito, evidencia que el Juez de Juicio trata de justificar el cierre del debate oral y público porque el Ministerio Público no trajo sus órganos de prueba, escenario sobre el cual en dos oportunidades anteriores se interrumpió el juicio por la incomparecencia de los mismos. Es inconcebible que el Juez de Juicio pretenda atribuirle responsabilidad al Ministerio Público para traer sus órganos de pruebas al debate oral; si bien es cierto fueron promovidos por la vindicta pública han dejado de ser de éste para pertenecer al proceso y como tal deben debidamente ser citados por el Tribunal y garantizar por ende la buena marcha del proceso. No obstante a silo, el Ministerio Público en aras de agilizar el proceso penal coadyuvó en la práctica de las citaciones sin que constaren en el expediente del tribunal las resultas de las citaciones practicadas.

Tal escenario, aunado con los argumentos ut supra señalados son determinantes para evidenciar la contumaz violación al derecho a la defensa del Juez Juicio en el presente proceso penal sino dicha violación se concreta al no permitir el contradictorio, la búsqueda de la verdad y pone de manifiesto el desequilibrio entre las partes procesal, tal como lo prevé nuestra norma adjetiva penal al únicamente valorar lo siguiente:

EN RELACIÓN A LA CITACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA DEBO ACOTAR LA MANERA EN QUE SE REALIZÓ LA MISMA:

COMPARECIERON AL ACTO TANTO LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES G.V. y J.G. A EXCEPCIÓN DE R.M., COMO LOS EXPERTOS CITADOS MARYORY DURAN A EXCEPCIÓN DE M.M., SIN EMBARGO CON LA COMPARECENCIA DE ESTOS LA EXPERTICIA QUIMICA y EL ACTA POLICIAL PUDIERON SER VALORADAS POR ESTE JUZGADO, POR LO QUE SE EVIDENCIA CUE LAS CITACIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS FUERON REALIZADAS A CABALIDAD.

EN RELACION AL TESTIGO PRESENCIAL J.R.P.A., DE LA TRASCRIPCION DEL ACTA REALIZADA ANTERIORMENTE SE PUDO EVIDENCIAR QUE EL MINISTERIO PÚBLICO SIEMPRE SE COMPROMETIÓ A CITAR y TRAER AL MISMO A LA AUDIENCIA Y EN LA OPORTUNIDAD EN QUE SOLICITÓ AL TRIBUNAL QUE EFECTUARA SU CITACIÓN, QUIÉN AQUÍ DECIDE ACTÚO DILIGENTEMENTE TAL Y COMO PUEDE OBSERVARSE DE LOS ACUSES DE RECIBOS DE DICHAS CITACIONES, PROCEDIENDO A DETALAR LAS MISMAS, AL FOLIO 137 DE LAS ACTUACIONES CURSA SOLETA DE CITACIÓN DIRIGIDA AL TESTIGO J.R.P.A.D. FECHA: 11-08-2010 A FIN QUE COMPARECIERA EL DIA: 19-08-2010, LA CUAL FUE ,RECIBIDA EN FECHA 16-08-2010 EN LA FISCALIA CENTÉSIMA VIGÉSMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, TAL Y COMO SE EVIDENCIA DEL SELLO HÚMEDO DE LA MISMA Y FIRMA DEL FUNCIONARIO QUE LA RECIBIERA. AL FOLIO 15~ CORRE INSERTA BOLETA DE CITACIÓN DIRIGIDA AL TESTIGO J.R.' P.A., DE FECHA: 19-08-2010, A FIN QUE COMPARECIERA AL ACTO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO FIJADO PARA EL DIA: 30-08-2010, LA CUAL FUE RECIBIDA EN FECHA: 24-08-2010 EN LA FISCALIA CENTÉSIMA VIGÉSIMA TAL Y COMO SE EVIDENCIA DEL SELLO HÚMEDO DE DICHA FISCALIA Y LA FIRMA DEL FUNCIONARIOS QUE LA RECIBIÓ DE NOMBRE CARLOS. AL FOLIO 180 DE LAS ACTUACIONES CURSA BOLETA DE CITACIÓN A NOMBRE DEL TESTIGO J.R.P.A., A FIN DE COMPARECER EN FECHA: 13-09~2010, LA CUAL FUE RECIBIDA EN FECHA: 0809-2010 EN LA FISCALIA CENTÉSIMA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, TAL Y COMO SE EVIDENCIA DEL SELLO HÚMEDO DE DICHA FISCALIA Y LA FIRMA DEL CIUDADANO QUE LA RECIBE DE NOMBRE CARLOS. AL FOLIO 195 DE LAS ACTUACIONES CURSA ACUSE DE RECIBO DEL OFICIO N° 321-10 DE FECHA: 14-09-2010, MEDIANTE EL CUAL SE COMISIONÓ A LA POLICIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR A FIN DE REALIZAR LA CITACIÓN CORRESPONDIENTE A FIN DE QUE EL MISMO COMPARECIERA EN FECHA: 2309-2010, SIENDO RECIBIDO EL MISMO EN FECHA: 21-09-2010, TAL Y COMO SE EVIDENCIA DEL SELLO HÚMEDO DE DICHO ORGANISMO POLICIAL Y LA FIRMA DEL FUNCIONARIO QUE LA RECIBE. AL FOLIO 200 DE LAS ACTUACIONES CURSA BOLETA DE CITACIÓN AL CIUDADANO: J.R.P.A.D. FECHA: 23-09-2010, A FIN QUE EL MISMO COMPAREZCA POR ANTE ESTE JUZGADO EN FECHA: 30-09-2010, SIENDO RECIBIDO EL MISMO EN FECHA: 27-09-2010 POR LA FISCALIA CENTÉSIMA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO TAL Y COMO SE EVIDENCIA DEL ACUSE DE RECIBO CON EL SELLO HÚMEDO DE DICHA FISCALIA Y EL FUNCIONARIO QUE LA RECIBE. AL FOLIO 216 DE LAS ACTUACIONES CURSA DILIGENCIA POLICIAL REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN DONDE SE EVIDENCIA LA DIRECCIÓN DEL TESTIGO: P.A.J.R., LA CUAL FUE CONSIGNADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A FIN QUE ESTE JUZGADO CONTRIBUYERA CON LA CITACIÓN POR MEDIO DE LA FUERZA PÚBLICA (TAL Y COMO LO SOLICITARA LA MISMA EN AUDIENCIA); A LOS FOLIOS 222 Y 223 DE LAS ACTUACIONES CURSA OFICIOS N° 379-10 Y N° 378-10 DE FECHA: 07-10-2010, DIRIGIDOS A LA DIVISIÓN CONTRA DROGAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y LA POLICIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR TAL Y COMO LO SOLICITARA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO CON LOS SELLOS DE ACUSES DE RECIBO DEL SERVICIO DE ALGUACILAZGO DONDE SE EVIDENCIA QUE LOS MISMOS FUERON LIBRADOS POR ESTE JUZGADO; AL FOLIO 221 DE LAS ACTUACIONES CURSA ACUSE DE RECIBO DEL OFICIO N° 379-10 DIRIGIDO A LA DIVISIÓN CONTRA DROGAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, EL CUAL FUE RECIBIDO EN DICHA DIVISIÓN TAL Y COMO SE EVIDENCIA DEL SELLO HÚMEDO DE LA DIVISIÓN, NOMBRE Y PLACA DEL FUNCIONARIO QUE LA RECIBIÓ DE NOMBRE IVÁN Y A LOS FOLIOS 222,223 Y 224 CURSA EL OFICIO EMANADO Y AL VUELTO DEL FOLIO 224 UNA NOTA DE FECHA: 12-10-2010 LA CUAL REZA POLI CARACAS NO RECIBE BOLETAS A CIUDADANOS SEGÚN OFICIO N° 440-10. ASIMISMO A LOS FOLIOS 258 AL 261 DE LAS ACTUACIONES CURSA OFICIO N° 9700-026-2791 DE FECHA: 20-10-2010 Y ACTA POLICIAL DE FECHA: 15-10-2010, DE LA DIVISIÓN CONTRA DROGAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA QUE NO FUE POSIBLE UBICAR AL TESTIGO J.R.P.A. NI LA VIVIENDA YA QUE MUCHAS NO POSEIAN NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN Y MUCHAS SE ENCONTRABAN DERRUMBADAS POR LAS LLUVIAS. ES DE HACER NOTAR QUE EL PRESENTE OFICIO FUE RECIBIDO EN ESTE JUZGADO AL DIA SIGUIENTE DE LA CULMINACIÓN DEL ACTO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EL CUAL CULMINÓ EN FECHA: 19-10-2010, SIN EMBARGO EL ACTA POLICIAL FUE REALIZADA EN FECHA: 15-10-2010, Y ESTA JUZGADORA YA HABIA REALIZADO CON ANTERIORIDAD LLAMADA TELEFÓNICA A DICHA DIVISIÓN A FIN DE VERIFICAR SI SE HABIA REALIZADO O NO LA CITACIÓN A FIN QUE REMITIERAN A LA BREVEDAD OFICIO NOTIFICADO LAS RESULTAS YA QUE EN DIAS ATERIORES HABIA CULMINADO OTRO JUICIO CON LA MISMA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. L.G., QUIÉN IGUALMENTE SE NEGÓ A EXPLANAR SUS CONCLUSIONES ALUDIENDO LOS MISMOS MOTIVOS QUE AHORA.

LUEGO DE HABERSE EXPLICADO DETALLADAMENTE LA MANERA EN QUE RESULTARON ACREDITADAS LAS CITACIONES, SE PUDO EVIDENCIAR QUE EL TESTIGO PRESENCIAL J.P.A., FUE CITADO DE MANERA ORDINARIA EN CUA TRO (04) OPORTUNIDADES Y MEDIANTE EL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA EN DOS (02) OPORTUNIDADES, ADEMÁS DE HABER COMPARECIDO EL DIA EN QUE SE CONCLUIRIA EL DEBA TE SIN ÓRGANOS DE PRUEBA Y MANIFESTANDO QUE TENIA DOS INCINERACIONES DE DROGA Y AUDIENCIA PRELIMINAR Y QUE DEBIA RETIRARSE, ENCONTRÁNDOSE PRESENTE TANTO LA ACUSADA COMO SU DEFENSA, SIENDO QUE LO PROCEDENTE ERA CULMINAR EL JUICIO, SIN EMBARGO ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL ENTENDIENDO SU POSICIÓN LA DEJO RETIRARSE Y SUSPENDIÓ PARA OTRA FECHA LA CULMINACIÓN DEL JUICIO, COMO PRETENDE LA DRA. L.G., OPONERSE A EXPLANAR SUS CONCLUSIONES BAJO EL ALEGA TO QUE NO SE CUMPLIERON LAS CITACIONES AL TESTIGO PRESENCIAL QUE A LA FORMA DE VER DE ESTE TRIBUNAL RESULTÓ CAPRICHOSA E INFUNDADA YA QUE NO ERA LA PRIMERA VEZ QUE ESTA FISCALIA SE NEGABA A EXPLANAR CONCLUSIONES EN UNA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA EN ESTE JUZGADO, PESE A ESTAR SUFICIENTEMENTE ACREDITADA LA NOTIFICACIÓN TANTO DEL TESTIGO INSTRUMENTAL, COMO DE LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS APREHENSORES EN LA PRESENTE CAUSA.

A juicio del Ministerio Público, el Tribunal sentenciador obvió la búsqueda de la verdad al menoscabar el derecho a la defensa de la Vindicta Pública durante la fase de recepción de pruebas y posteriormente obligándolo a exponer sus conclusiones sin que constaren verdaderamente las resultas de todas las citaciones practicadas y todo por el simple hecho de culminar un juicio por unas rotaciones que a la presente fecha no se han producido y que producto de ello, tampoco la sentencia valorando cuatro testimoniales a favor del ciudadano acusado por el Ministerio Público haya sido publicada casi tres meses después de que se haya dictado su dispositiva. Realmente existía la premura de culminar el juicio? ¿Existía el afán de dictar y publicar una sentencia visto que se debía entregar el Tribunal producto de las rotaciones judiciales? O pudiera existir otro tipo de interés en el presente caso?

Las causas que tratan en materia de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas son de sumo cuidado y su tratamiento ha sido particular por parte de los tribunales de la republica por la envergadura del delito, no obstante es el juicio oral y publico donde se dilucida si estamos en presencia o no de la comisión de uno de los delitos previstos en la ley especial que regula la materia, por lo que se hace necesario, urgente y preferente que se agoten todas las vías para la búsqueda; lo cual trajo como consecuencia la flagrante violación al derecho a la defensa sino también al debido proceso. En tal sentido, mal podría afirmar el Juez de Juicio Vigésimo Noveno que hubo insuficiencia probatoria por parte del Ministerio Publico, es que NO HUBO probanza porque no se le permitió, porque el tribunal cerro el lapso de recepción de pruebas sin que constaran resultas de sus citaciones y luego, tres meses después una vez que ya le han llegado todas las resultas pretende motivar su sentencia con las resultas que llegaron una vez haberse dictado una dispositiva Absolutoria a favor del ciudadano IDIAN SADIS GOMEZ, seria lógico pensar que tanto se espero para publicar una sentencia para así sustentar la violación del derecho a la defensa

Tal como quedo suficientemente evidenciado, a juicio de la Vindicta pública el presente Recurso de Apelación aunado a lo antes señalado, se fundamenta en la violación del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

"Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1, Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.,

2, Falta, contradicción o ilogicídad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio ora.,

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustancia/es de los actos que cause indefensión.

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica." (Subrayado nuestro)

2) De la justicia y la finalidad del proceso penal en el combate contra las drogas.

De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia. en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.

El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia ... ", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional mas apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.

En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran can estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo

En tal sentido esta Honorable Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos:

EI artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de es estupefacientes cuya acción también es imprescriptible¡ debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional como un delito de lesa humanidad¡ y así se declara.

Los delitos di lesa humanidad¡ se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas¡ constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que¡ al referirse a la humanidad¡ se reputan que perjudican al género humano¡ motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales¡ entre otras¡ la Convención Internacional del Opio¡ suscrita en La Haya en 1912¡ ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes¡ suscrita en las Naciones Unidas¡ Nueva York¡ el 30 de marzo de 1961; Y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas¡ culturales y políticas de la sociedad…

Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron sobre el mal de la narcodependencia:

…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no suscrito por Venezuela en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha normal se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

En atención a los razonamientos expuestos¡ la Sala considera acertada la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas¡ que declaró sin lugar el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus objeto de estos autos y¡ por tanto¡ se confirma la sentencia consultada¡ y así se declara

En todo caso, invocamos conforme al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea revisada en su totalidad la sentencia impugnada y anulada a los fines de que se dicte un falto ajustado al derecho y a la justicia.

V

PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, rogamos con el mayor respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare:

PTIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta con la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2010 y publicada en fecha 23 de diciembre, emanada del Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nro 29J-542-09, mediante le cual ABSUELVE a la ciudadana S.J.Z. de la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DECRETA el cese inmediato de todas las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia anule la sentencia proferida por el Juzgado de juicio y acuerde la declaración de un nuevo Juicio Oral y Publico.

SEGUNDO Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR del presente Recurso, se ORDENE la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico....”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa del folio 263 al folio 305 del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Absuelve a la ciudadana ZUNIAGA S.J., del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidad Menor, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

“…SE INICIÓ EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN FECHA 10 DE AGOSTO DE 2010, SEGUIDO AL CIUDADANO SUNIAGA J.S., POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Seguidamente, de conformidad con el artículo 344 eiusdem, el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra al ciudadano ABG. A.S., Fiscal (120º) del Ministerio Público, quien expuso en forma sucinta los fundamentos de su imputación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificando de esta forma el contenido de la acusación interpuesta en contra de la ciudadana SUNIAGA J.S., e indicó los medios de prueba a ser debatidos en el Juicio Oral y Público, los cuales fueron admitidos previamente por el Juez de Control en fase intermedia, así como la calificación jurídica admitida por el Tribunal de Control, en la audiencia preliminar. En consecuencia solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra de la acusada de autos. Acto seguido, de conformidad con el artículo 344 eiusdem, se le concede el derecho de palabra al Defensor, ABG. J.N.Q., Defensor Privado, quien expuso en forma sucinta los fundamentos de defensa de su patrocinado, manifestó que demostrar la inocencia de su defendida y vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público rechaza y contradice la misma, solicito la Nulidad del Allanamiento, por cuanto no se había cometido ningún delito, no existen testigos, solo existe el dicho de los funcionarios policiales, este juicio en otro orden de ideas se ha diferido en reiteradas oportunidad por falta del Representante del Ministerio Público, basado en todo esto solicito la libertad plena de mi defendida, por cuanto el delito tiene una pena máxima de 6 años, todos sabemos los problemas que se presentan en los retenes, por lo cual el objetivo es llevar el Juicio con mi defendida en Libertad, la misma tiene 19 años, tiene un niño, por lo expuesto solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendida ciudadana SUNIAGA J.S.. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: El Tribunal de Control avalo el procedimiento por el cual se encuentra Privada de Libertad la acusada de autos, el Tribunal de Control regulo todos los medios de pruebas, por tal motivo solicito niegue la solicitud de libertad a favor de la ciudadana Suniaga J.S.. Toma la palabra la Juez del tribunal quien expone: El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa claramente la practica de la orden de allanamiento, corresponde la practica del mismo en la fase preparatoria, el Tribunal de Control cumplió sus funciones en dicha fase, y por cuanto el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal prohíbe retrotraer el procedimiento a la etapa de investigación, este Juzgado declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Nulidad del Allanamiento y del procedimiento. En cuanto a los diferimientos por incomparecencia del Ministerio Público, ya hoy nos encontramos en la Apertura del presente Juicio, y en lo que se refiere a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la ciudadana SUNIAGA J.S., acusada de autos, declara Sin Lugar la solicitud, en virtud del la gravedad de delito y para poder garantizar la presencia de la acusada de autos y la realización del presente juicio. Oída la exposición de las partes, de conformidad con el artículo 347 ibídem, se procede a recibir declaración de la acusada, con las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en este estado de conformidad con el artículo 125.1 ejusdem el Tribunal pasa a explicar a la acusada de forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye. Ante tal proposición de conformidad con el artículo 125.9 ibídem, se impone a la acusada SUNIAGA J.S., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; igualmente de conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella pueden desvirtuar los hechos que le son imputados por el representante del Ministerio Público, se le impuso el hecho que le es atribuido por el representante del Ministerio Público, manifestando entender los mismos, además, se hizo del conocimiento del acusado que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, continuando el debate y que si decide declarar lo hará sin juramento y en presencia de su defensa, así mismo, se le informó conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que durante el curso del debate, puede declarar las veces que lo considere pertinente. Acto seguido, de conformidad, con el artículo 127 eiusdem, se procede a identificar a la acusada, respecto a su nombre, apellidos, cédula de identidad, ocupación y domicilio, por lo que la ciudadana SUNIAGA J.S. , manifestando ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 09-08-90, de 19 años de edad, de estado civil soltera, hija de Y.G. (V) y padre desconocido, titular de la cedula de identidad N° V-22.962.029, de profesión u oficio Mesera, residenciada en la carretera Vieja Caracas la Guaira, Sector la Shell, frente al PDVAL., inquiriéndole este Tribunal respecto a si desea rendir declaración en este estado y grado de la causa, quien libre de todo apremio y coacción manifestó su voluntad de no declarar en este momento.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE DIO LA PALABRA A Defensor, ABG. J.N.Q., Defensor Privado, quien expuso en forma sucinta los fundamentos de defensa de su patrocinado, manifestó que demostrar la inocencia de su defendida y vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público rechaza y contradice la misma, solicito la Nulidad del Allanamiento, por cuanto no se había cometido ningún delito, no existen testigos, solo existe el dicho de los funcionarios policiales, este juicio en otro orden de ideas se ha diferido en reiteradas oportunidad por falta del Representante del Ministerio Público, basado en todo esto solicito la libertad plena de mi defendida, por cuanto el delito tiene una pena máxima de 6 años, todos sabemos los problemas que se presentan en los retenes, por lo cual el objetivo es llevar el Juicio con mi defendida en Libertad, la misma tiene 19 años, tiene un niño, por lo expuesto solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendida ciudadana SUNIAGA J.S.; ASIMISMO AL MOMENTO DE EXPLANAR SUS CONCLUSIONES MANIFESTÓ: Visto que el Ministerio Público no ejerce las conclusiones en el presente juicio, esta defensa solicita la libertad inmediata de mi defendida, ya que consta en las actas de audiencias que mi defendida fue victima de los funcionarios policiales, ya que en las declaraciones de los mismos pudimos oír como se contradicen que hubo violación de los derechos de mi defendida y por cuanto no consta en actas la declaración del testigo y vista la Sentencia del DR. ANGULO FONTIVEROS, el cual dice que no es un elemento de convicción lo dicho por los funcionarios policiales, en consecuencia solicito que le otorgue la libertad inmediata y dicte sentencia absolutoria en el presente caso. Es todo.

EXPOSICION DE LA ACUSADA

LA ACUSADA, CIUDADANA SUNIAGA J.S., IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL INSERTO EN EL ARTÍCULO 49 ORDINAL 5TO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ASÍ COMO DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 126, 127, 131 Y 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE IDENTIFICÓ COMO SUNIAGA J.S. , MANIFESTANDO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DE FECHA DE NACIMIENTO 09-08-90, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, HIJA DE Y.G. (V) Y PADRE DESCONOCIDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.962.029, DE PROFESIÓN U OFICIO MESERA, RESIDENCIADA EN LA CARRETERA VIEJA CARACAS LA GUAIRA, SECTOR LA SHELL, FRENTE AL PDVAL QUIEN DE FORMA VOLUNTARIA Y LIBRE DE TODO APREMIO AL SER INTERROGADO SI DESEA DECLARAR MANIFESTÓ: “NO DESEO HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. ES TODO”. ASIMISMO AL MOMENTO DE RENDIR DECLARACIÓN EN EL TRANSCURSO DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO MANIFESTÓ: “NO DESEO DECLARAR.” ES TODO.

PUNTO PREVIO

UNA VEZ CONCLUIDA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 360 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL TRIBUNAL CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA VINDICTA PÚBLICA A FIN DE QUE EXPLANARA SUS CONCLUSIONES SUSCITÁNDOSE LA SIGUIENTE SITUACIÓN:

“…Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la ABG. L.G., Representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: En cuanto a las conclusiones el Ministerio Público se rehúsa de hacerlas por cuanto no consta las resultas de la boleta de citación del órgano de prueba que falta por deponer, no me voy a pronunciar al respecto. Es todo. Acta seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor, ABG. J.N.Q., Defensor Privado, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Visto que el Ministerio Público no ejerce las conclusiones en el presente juicio, esta defensa solicita la libertad inmediata de mi defendida, ya que consta en las actas de audiencias que mi defendida fue victima de los funcionarios policiales, ya que en las declaraciones de los mismos pudimos oír como se contradicen que hubo violación de los derechos de mi defendida y por cuanto no consta en actas la declaración del testigo y vista la Sentencia del DR. ANGULO FONTIVEROS, el cual dice que no es un elemento de convicción lo dicho por los funcionarios policiales, en consecuencia solicito que le otorgue la libertad inmediata y dicte sentencia absolutoria en el presente caso. Es todo. Seguidamente se deja constancia que el derecho a replica a las partes no existe por la oposición de la Representante del Ministerio Público. No existe victima que deponga por tratarse de un delito contra la colectividad. Oída la exposición de las partes, se le pregunto a la acusada SUNIAGA J.S. si tiene algo más que manifestar respecto al presente caso, quien manifestó no tener nada más que declarar. Es todo. Toma la palabra la Juez del Tribunal quien seguidamente expone: Vista la exposición del Ministerio Público mediante la cual se rehúsa a emitir conclusiones, esta Juzgadora no lo tomará como un desacato el hecho de rehusarse a emitir conclusiones, por el contrario entiende la posición del Ministerio Público, por la situación que le exige su cargo. En consecuencia se declara CERRADO EL DEBATE, estableciéndose un plazo prudencial de una hora (01) para deliberar y emitir los pronunciamientos correspondientes

Durante la recepcion de pruebas se presentaron las siguientes situaciones:

DECLARÓ ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a la secretaria verificara la comparecencia de los órganos de pruebas, manifestando la misma que no han comparecido los testigos y expertos ofrecidos por la representante del Ministerio Público, para el desarrollo del Debate Oral y Público, anunciando a las partes de conformidad con el artículo 336 ibídem su continuación para el día Jueves Diecinueve (19) DE AGOSTO DEL AÑO 2010 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), en consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de citación a los órganos de prueba promovidos por la fiscalía, así como la Boleta de Traslado del acusado de autos, declarándose suspendido el acto, siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.) del día de hoy de Diez (10) de Agosto del año 2010,

En el día de hoy, Jueves Diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Diez (2010), siendo la Diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines que tenga lugar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 29-J-542-09, seguida en contra de la ciudadana SUNIAGA J.S., se constituyó para tal fin en la Sala de Audiencias ubicada en el piso 5, del Palacio de Justicia, el Juzgado Vigésimo Noveno en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez DRA. M.M.D., la Secretaria SANDRA PADILLA HERNANDEZ, y el Alguacil de Sala. En este sentido, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes y demás personas a intervenir en el presente juicio, dejándose constancia de la presencia del ciudadano ABG. A.S., Fiscal (120º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la acusada de autos ciudadana SUNIAGA J.S., debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. J.N.Q.. Resumidos así los actos cumplidos con anterioridad se procede a dar continuación al debate en la fase de recepción de pruebas. Se procede a la continuación del presente juicio y en este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicita a la secretaria verifique la comparecencia de los órganos de pruebas, manifestando la misma que no han comparecido los testigos y expertos ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, para el desarrollo del Debate Oral y Público, así las cosas en aras de garantizar la continuidad del debate y por no ser contrario a derecho se procede alterar el orden de recepción de las pruebas, y de conformidad con el artículo 358 ibídem, se pasa a la recepción como otras pruebas de LOS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTAL. Atendiendo a los medios de prueba ofrecidos por las partes y admitidos por el Juzgado (33º) de Control reflejados en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 29 de Octubre de 2009, inserto a los [Folios 68 al 70 Pieza I], de conformidad con el artículo 353 ibídem, se procede a la recepción de las pruebas documentales, dándose lectura al artículo 358 ibídem, en el siguiente orden de prueba ofrecida por el Representante del Ministerio Público: Para su lectura: 1.) Acta Policial, de fecha 18-08-2099, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) G.V., Distinguido (PM) J.G. y Agente (PM) R.M., todos adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana. Por no encontrarse órgano de prueba a los fines de evacuar por tal razón se hace una revisión al expediente y se constata que no se encuentran resultas de las citaciones efectuadas, razón por la cual se acuerda suspender la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando a las partes de conformidad con el con el artículo 336 ibídem su continuación para el día Lunes Treinta (30) DE AGOSTO DEL AÑO 2010 A LAS DOCE HORAS DEL MEDIO DIA (12:00 M.), en consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de citación a los órganos de prueba promovidos por la fiscalía, así como la Boleta de Traslado de la acusada de autos, declarándose suspendido el acto, siendo las Once de la Mañana (11:00 a.m.)

Lunes Treinta (30) de Agosto del año Dos Mil Diez (2010), siendo las Doce del Mediodía (12:00 m.), oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines que tenga lugar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 29-J-542-09, seguida en contra de la ciudadana SUNIAGA J.S., se constituyó para tal fin en la Sala de Audiencias ubicada en el piso 5, del Palacio de Justicia, el Juzgado Vigésimo Noveno en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez DRA. M.M.D., la Secretaria SANDRA PADILLA HERNANDEZ, y el Alguacil de Sala. En este sentido, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes y demás personas a intervenir en el presente juicio, dejándose constancia de la presencia del ciudadano ABG. A.S., Fiscal (120º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la acusada de autos ciudadana SUNIAGA J.S., debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. J.N.Q.. Resumidos así los actos cumplidos con anterioridad se procede a dar continuación al debate en la fase de recepción de pruebas. Se procede a la continuación del presente juicio y en este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicita a la secretaria verifique la comparecencia de los órganos de pruebas, manifestando la misma que no han comparecido los testigos y expertos ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, para el desarrollo del Debate Oral y Público, así las cosas en aras de garantizar la continuidad del debate y por no ser contrario a derecho se procede alterar el orden de recepción de las pruebas, y de conformidad con el artículo 358 ibídem, se pasa a la recepción como otras pruebas de LOS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTAL. Atendiendo a los medios de prueba ofrecidos por las partes y admitidos por el Juzgado (33º) de Control reflejados en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 29 de Octubre de 2009, inserto a los [Folios 68 al 70 Pieza I], de conformidad con el artículo 353 ibídem, se procede a la recepción de las pruebas documentales, dándose lectura al artículo 358 ibídem, en el siguiente orden de prueba ofrecida por el Representante del Ministerio Público: Para su lectura: 2.) Experticia Química Nº 97001307217, de fecha 15-09-2009, suscrita por las Expertas M.M. y MARYORY DURAN, adscrita a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Por no encontrarse órgano de prueba a los fines de evacuar por tal razón se hace una revisión al expediente y se constata que no se encuentran resultas de las citaciones efectuadas, razón por la cual se acuerda suspender, anunciando a las partes de conformidad con el con el artículo 336 ibídem su continuación para el día LUNES TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 A LAS DOCE HORAS DEL MEDIO DIA (12:00 M.), en consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de citación a los órganos de prueba promovidos por la fiscalía, así como la Boleta de Traslado de la acusada de autos, declarándose suspendido el acto, siendo la Una de la Tarde (01:00 p.m.) del día de hoy de Treinta (30) de Agosto del año 2010,

Resumidos así los actos cumplidos con anterioridad se procede a dar continuación al debate en la fase de recepción de pruebas. Se procede a la continuación del presente juicio y en este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicita a la secretaria verifique la comparecencia de los órganos de pruebas, manifestando la misma que no han comparecido los testigos y expertos ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, para el desarrollo del Debate Oral y Público, así las cosas en aras de garantizar la continuidad del debate y por no ser contrario a derecho la Juez le cede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. L.G., Fiscal (120º) del Ministerio Público, quien expone: Solicito al Tribunal ordene la Fuerza Pública, en lo que respecta a todos los funcionarios policiales, al testigo y así mismo en cuanto a la experta M.M., de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, órganos de prueba promovidos por esta Representación Fiscal. En lo que se refiere a la experta M.D., sea citada por vía ordinaria a la División de Sustancias Químicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor, ABG. J.N.Q., Defensor Privado, quien expuso: Me encuentro de acuerdo con la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a que los órganos de prueba sean citados con la fuerza pública. Es todo. Toma la palabra la Juez del tribunal quien expone: Vista la solicitud de la Representante del Ministerio Público, este juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la citación mediante la Fuerza Pública, en lo que respecta a todos los funcionarios policiales, al testigo y a la experta M.M.. En lo que se refiere a la experta M.D. se ordena sea citada por vía ordinaria a la División de Sustancias Químicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por no encontrarse órgano de prueba a los fines de evacuar por tal razón se acuerda suspender de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando a las partes de conformidad con el con el artículo 336 ibídem su continuación para el día JUEVES VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 A LA UNA HORA DE LA TARDE (01:00 P.M.), en consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de citación a los órganos de prueba promovidos por la fiscalía, a fin que sean trasladados con la fuerza pública, así como la Boleta de Traslado de la acusada de autos, declarándose suspendido el acto, siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.) del día de hoy de Trece (13) de Septiembre del año 2010,

Resumidas así los actos cumplidos con anterioridad encontrándose abierto el lapso de recepción de pruebas se procede a dar continuación al debate, en tal sentido se instruye a la secretaria a los fines de que informe en relación a las resultas de las notificaciones practicadas a los órganos de prueba en la presente causa, se le solicito a la secretaria verificara la comparecencia de los órganos de pruebas, manifestando la misma que en la Sala contigua del Servicio de Alguacilazgo se encuentra la siguiente ciudadana MARYORY C.D.A. (órgano de prueba promovido por la representante fiscal)

Esta defensa ciudadana Juez solicita se verifiquen las resultas por cuanto se ordeno citar por la fuerza publica a los órganos de prueba restantes, queremos celeridad procesal. Igualmente solicito que si no se ubican los mismos se presidan de dichos órganos de prueba. Es todo. La Juez le cede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. L.G., Fiscal (120º) del Ministerio Público, quien expone: Realice llamada telefónica para colaborar con las citaciones de los órganos de prueba siendo infructuosa las mismas, sin embargo no se tiene resultas de las citaciones de los órganos de prueba mediante la fuerza pública, por tal motivo solicito se ratifique el oficio ordenando la misma hasta tanto se tengan las resultas de la comisión. Esta representación fiscal se compromete a citar al único testigo J.R.P.A., por cuanto en actas no cursa la dirección del mismo. Es todo. Toma la palabra la Juez del Tribunal quien seguidamente expone: Por cuanto no cursan las resultas de las citaciones de los órganos de prueba mediante la fuerza pública, por tal motivo se acuerda se ratifique el oficio ordenando la misma hasta tanto se tengan las resultas de la comisión, tal como lo solicito la Representante del Ministerio Público, informando en el oficio el numero de cedulas y placas de los funcionarios aprehensores ciudadanos G.V., J.G. y R.M., igualmente se ordena citar en los mismos términos a la experta M.M.. Igualmente se insta al Ministerio Público para que practique la citación del único testigo J.R.P.A., por cuanto en actas no cursa la dirección del mismo. Por no encontrarse otro órgano de prueba a los fines de evacuar por tal razón se acuerda suspender ratificando de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cursan las resultas de la fuerza pública ordenada, anunciando a las partes de conformidad con el con el artículo 336 ibídem su continuación para el día JUEVES TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), en consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de citación a los órganos de prueba promovidos por la fiscalía, ratificando la fuerza pública por cuanto no cursan los acuse de recibido de las mismas, así como la Boleta de Traslado de la acusada de autos, declarándose suspendido el acto, siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m.) del día de hoy de Veintitrés (23) de Septiembre del año 2010,

En el día de hoy, Jueves Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las Once y Treinta de la Mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines que tenga lugar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 29-J-542-09, seguida en contra de la ciudadana SUNIAGA J.S., se constituyó para tal fin en la Sala de Audiencias ubicada en el piso 5, del Palacio de Justicia, el Juzgado Vigésimo Noveno en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la ciudadana Juez DRA. M.M.D., la Secretaria SANDRA PADILLA HERNANDEZ. En este sentido, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes y demás personas a intervenir en el presente juicio, dejándose constancia de la presencia de la acusada de autos ciudadana SUNIAGA J.S., previo traslado, debidamente asistida por el Defensor Privado ABG. J.N.Q., igualmente se deja constancia que después de tres horas de espera por ser un expediente con detenido y encontrándose en continuación de juicio, hace acto de presencia la ABG. L.G., Fiscal (120º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que solicita el diferimiento de la presente audiencia de continuación de juicio, por cuanto no podía constituirse en virtud que tenia una Audiencia Preliminar en la causa Nº 14791-10, en el Juzgado 40º de Control, con 12 detenidos, igualmente una solicitud de incineración en el Juzgado 15º de Control expediente Nº 14518-10 y por ultimo varias solicitudes de allanamiento de las Fiscalìas 7º y 27º a Nivel Nacional y de la Fiscalía 120º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, aunado a que se encuentra sola en la Fiscalía por cuanto el Fiscal Auxiliar se encuentra en curso y en virtud que nos encontramos en el Quinto día de la continuación dentro del lapso de los diez días, solicito el diferimiento para el día Lunes 04 de Octubre del presente año. Por todo lo expuesto y vista la solicitud de la Representación Fiscal quien aquí decide ordena aplazar el acto de la Continuación del presente Juicio, en virtud que nos encontramos en el Quinto día de la continuación, dentro del lapso de los Diez días establecidos motivo por el cual no se interrumpe el presente juicio, en consecuencia se insta a la Representante del Ministerio Público con el fin de que logre la citación de los órganos de prueba promovidos por esa fiscalía, anunciando a las partes de conformidad con el con el artículo 336 ibídem su continuación para el día LUNES CUATRO (04) DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), líbrese Boleta de Traslado, se insta a la representante del Ministerio Público a fin de que logre la citación de los órganos de prueba promovidos por esa fiscalía, declarándose suspendido el acto, siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.) del día de hoy de Treinta (30) de Septiembre del año 2010, quedando las partes debidamente notificadas, con la firma de la presente acta conforme a lo previsto el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En el día de hoy, Lunes Cuatro (04) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las Diez de la Mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines que tenga lugar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 29-J-542-09, seguida en contra de la ciudadana SUNIAGA J.S., se constituyó para tal fin en la Sala de Audiencias ubicada en el piso 5, del Palacio de Justicia, el Juzgado Vigésimo Noveno en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la ciudadana Juez DRA. M.M.D., la Secretaria SANDRA PADILLA HERNANDEZ. En este sentido, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes y demás personas a intervenir en el presente juicio, dejándose constancia de la presencia del Defensor Privado ABG. J.N.Q., la ABG. L.G., Fiscal (120º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, igualmente se deja constancia que la acusada de autos ciudadana SUNIAGA J.S., no fue trasladada del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Así mismo se hace constar que comparecieron a la sede de este Tribunal los funcionarios J.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.377.095 y VEGA CAMPO GISELA, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.860.975, adscritos ambos a la Policía Metropolitana, a quienes se les notifico que deberán comparecer en la fecha y hora indicada con carácter obligatorio ante la sede de este Tribunal. Por todo lo expuesto quien aquí decide ordena aplazar el acto de la Continuación del presente Juicio, en virtud que nos encontramos en el Séptimo día de la continuación, dentro del lapso de los Diez días establecidos motivo por el cual no se interrumpe el presente juicio, en consecuencia se insta a la Representante del Ministerio Público con el fin de que logre la citación de los órganos de prueba promovidos por esa fiscalía, anunciando a las partes de conformidad con el con el artículo 336 ibídem su continuación para el día JUEVES SIETE (07) DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), líbrese Boleta de Traslado, se insta a la representante del Ministerio Público a fin de que logre la citación de los órganos de prueba promovidos por esa fiscalía, declarándose suspendido el acto, siendo las Once de la Mañana (11:00 a.m.) del día de hoy Cuatro (04) de Octubre del año 2010, quedando las partes debidamente notificadas, con la firma de la presente acta conforme a lo previsto el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En el día de hoy, Jueves Siete (07) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las Doce del Mediodía (12:00 m.), oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines que tenga lugar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 29-J-542-09, seguida en contra de la ciudadana SUNIAGA J.S., se constituyó para tal fin en la Sala de Audiencias ubicada en el piso 2, ala Este, del Palacio de Justicia, el Juzgado Vigésimo Noveno en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la ciudadana Juez DRA. M.M.D., la Secretaria SANDRA PADILLA HERNANDEZ. En este sentido, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes y demás personas a intervenir en el presente juicio, dejándose constancia de la presencia del Defensor Privado ABG. J.N.Q., el ABG. A.S., Fiscal (120º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la acusada de autos ciudadana SUNIAGA J.S., previo traslado del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).Resumidas así los actos cumplidos con anterioridad encontrándose abierto el lapso de recepción de pruebas se procede a dar continuación al debate, en tal sentido se instruye a la secretaria verificara la comparecencia de los órganos de pruebas, manifestando la misma que en la Sala contigua del Servicio de Alguacilazgo se encuentra los siguientes ciudadanos VEGA CAMPO G.E. y G.G.J.A. (órgano de prueba promovido por la representante fiscal),

Pide el derecho de palabra el ciudadano ABG. A.S., Fiscal (120º) del Ministerio Público, se le otorga quien expone: Consigno en este acto escrito donde consta la dirección del testigo P.A.J.R., a fin de que el tribunal se encargue de citarlo. Ya que no tengo las resultas de la citación ordinaria del referido testigo y las presentare una vez que consulte con mi compañera fiscal la ABG, L.G.. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor, ABG. J.N.Q., Defensor Privado, quien expuso: Solicito al tribunal practique lo necesario para culminar el juicio en la próxima audiencia ya que tenemos demasiado tiempo en espera de la respuesta del Ministerio Público en cuanto a la citación del testigo. Solicito celeridad procesal. En razón que tenemos una persona detenida y todos sabemos el peligro que se esta corriendo en las cárceles venezolanas. Toma la palabra la Juez del Tribunal quien expone: Vista la exposición de las partes y la consignación por parte de la Representación Fiscal de la dirección del testigo presencial ciudadano P.A.J.R. y por cuanto cursa en actas las reiteradas oportunidades que se ordeno la citación del mismo mediante la representación fiscal por cuanto en autos no cursaba la dirección del mismo, este juzgado ordena citar al ciudadano P.A.J.R., que el mismo sea trasladado por la fuerza pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal , a los fines de garantizar las resultas del juicio. . Pide el derecho de palabra el ciudadano ABG. A.S., Fiscal (120º) del Ministerio Público, se le otorga quien expone: Solicito ciudadana Juez la fuerza pública ordenada al testigo ciudadano P.A.J.R. se practique con dos instituciones diferentes para su mayor efectividad que sea con la Policía del Municipio Libertador y con la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Toma la palabra la Juez del Tribunal quien expone: Vista la solicitud del Representante del Ministerio Público se ordena el traslado de la fuerza pública del testigo ciudadano P.A.J.R., con la Policía del Municipio Libertador y con la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para lograr la efectividad de la misma. Es todo. Por todo lo expuesto quien aquí decide suspende la continuación del presente Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando a las partes de conformidad con el con el artículo 336 ibídem su continuación para el día MARTES DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), líbrese Boleta de Traslado, líbrense los correspondientes oficios así como la Boleta de Citación del ciudadano P.A.J.R., declarándose suspendido el acto, siendo las Tres de la Tarde (03:00 m.) del día de hoy Siete (07) de Octubre del año 2010,

En el día de hoy, Martes Diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines que tenga lugar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 29-J-542-09, seguida en contra de la ciudadana SUNIAGA J.S., se constituyó para tal fin en la Sala de Audiencias ubicada en el piso 2, ala Este, del Palacio de Justicia, el Juzgado Vigésimo Noveno en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la ciudadana Juez DRA. M.M.D., la Secretaria SANDRA PADILLA HERNANDEZ. En este sentido, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes y demás personas a intervenir en el presente juicio, dejándose constancia de la presencia del Defensor Privado ABG. J.N.Q., el ABG. A.S., Fiscal (120º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la acusada de autos ciudadana SUNIAGA J.S., previo traslado del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).Resumidas así los actos cumplidos con anterioridad encontrándose abierto el lapso de recepción de pruebas se procede a dar continuación al debate, en tal sentido se instruye a la secretaria verificara la comparecencia de los órganos de pruebas, manifestando la misma que no han comparecido los testigos y expertos ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, para el desarrollo del Debate Oral y Público, así las cosas en aras de garantizar la continuidad del debate y por no ser contrario a derecho la Juez le cede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. L.G., Fiscal (120º) del Ministerio Público, quien expone: Se evidencia en las actas del presente expediente que durante el debate del juicio Oral y Público, se observa que el órgano de prueba propuesto por esta Fiscalía es decir la citación del testigo ciudadano P.A.J.R., solicito que con respecto al mismo se agote la vía de la fuerza pública, de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en aras de garantizar el debido proceso. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor, ABG. J.N.Q., Defensor Privado, quien expuso: En vista que consta en actas que se ha diferido en varias oportunidades la continuación del Juicio Oral por la Representante del Ministerio Público y son causas ajenas a la voluntad de esta defensa y de la acusada y por cuanto consta en las actas los respectivos oficios a los diferentes organismos con la notificación del testigo y en virtud que no se ha tenido respuesta de las resultas, es por lo que solicito que se prescinda de dicho testigo, ya que estamos en la etapa de conclusiones y seguir notificando al testigo lo cual se hizo imposible la ubicación del mismo, es por lo que solicito que se pronuncie por cuanto en la audiencia pasada la Fiscal del Ministerio Público no se encontraba presente estaba su auxiliar y en dicha audiencia se acordó que el testigo se citara mediante la fuerza pública, por tal motivo solicito que se prescinda de este órganos de prueba. Toma la palabra la Juez del Tribunal quien expone: En la Audiencia pasada se ordeno la citación mediante la fuerza pública del ciudadano J.R.P.A., tal como se constata en el folio 221 del presente expediente ordenada a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el mismo fue recibido por dicho órgano por cuanto posee firma, fecha y el sello húmedo de la institución. Una vez oídas las partes y en virtud de los múltiples diferimientos por incomparecencia de los órganos de pruebas. Bajo esta perspectiva ante la verificación de más de una suspensión del debate por incomparecencia de los citados órganos de prueba y ante la imposibilidad de su ubicación para lograr su conducción por la fuerza pública, cursando las resultas de los órganos de prueba con sus acuses de recibido, este Juzgado prescinde de dichos testimonios dando continuación al debate en el estado en el cual se encuentra. Seguidamente, se declara TERMINADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS

EN RELACIÓN A LA CITACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA DEBO ACOTAR LA MANERA EN QUE SE REALIZÓ LA MISMA:

COMPARECIERON AL ACTO TANTO LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES G.V. Y J.G. A EXCEPCIÓN DE R.M., COMO LOS EXPERTOS CITADOS MARYORY DURAN A EXCEPCIÓN DE M.M., SIN EMBARGO CON LA COMPARECENCIA DE ESTOS LA EXPERTICIA QUÍMICA Y EL ACTA POLICIAL PUDIERON SER VALORADAS POR ESTE JUZGADO, POR LO QUE SE EVIDENCIA QUE LAS CITACIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS FUERON REALIZADAS A CABALIDAD.

EN RELACIÓN AL TESTIGO PRESENCIAL J.R.P.A., DE LA TRASCRIPCIÓN DEL ACTA REALIZADA ANTERIORMENTE SE PUDO EVIDENCIAR QUE EL MINISTERIO PÚBLICO SIEMPRE SE COMPROMETIÓ A CITAR Y TRAER AL MISMO A LA AUDIENCIA Y EN LA OPORTUNIDAD EN QUE SOLICITÓ AL TRIBUNAL QUE EFECTUARA SU CITACIÓN, QUIÉN AQUÍ DECIDE ACTÚO DILIGENTEMENTE TAL Y COMO PUEDE OBSERVARSE DE LOS ACUSES DE RECIBOS DE DICHAS CITACIONES, PROCEDIENDO A DETALLAR LAS MISMAS, AL FOLIO 137 DE LAS ACTUACIONES CURSA BOLETA DE CITACIÓN DIRIGIDA AL TESTIGO J.R.P.A., DE FECHA: 11-08-2010 A FIN QUE COMPARECIERA EL DÍA: 19-08-2010, LA CUAL FUE RECIBIDA EN FECHA 16-08-2010 EN LA FISCALÍA CENTÉSIMA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, TAL Y COMO SE EVIDENCIA DEL SELLO HÚMEDO DE LA MISMA Y FIRMA DEL FUNCIONARIO QUE LA RECIBIERA. AL FOLIO 160 CORRE INSERTA BOLETA DE CITACIÓN DIRIGIDA AL TESTIGO J.R.P.A., DE FECHA: 19-08-2010, A FIN QUE COMPARECIERA AL ACTO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO FIJADO PARA EL DÍA: 30-08-2010, LA CUAL FUE RECIBIDA EN FECHA: 24-08-2010 EN LA FISCALÍA CENTÉSIMA VIGÉSIMA TAL Y COMO SE EVIDENCIA DEL SELLO HÚMEDO DE DICHA FISCALÍA Y LA FIRMA DEL FUNCIONARIOS QUE LA RECIBIÓ DE NOMBRE CARLOS. AL FOLIO 180 DE LAS ACTUACIONES CURSA BOLETA DE CITACIÓN A NOMBRE DEL TESTIGO J.R.P.A., A FIN DE COMPARECER EN FECHA: 13-09-2010, LA CUAL FUE RECIBIDA EN FECHA: 08-09-2010 EN LA FISCALÍA CENTÉSIMA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, TAL Y COMO SE EVIDENCIA DEL SELLO HÚMEDO DE DICHA FISCALÍA Y LA FIRMA DEL CIUDADANO QUE LA RECIBE DE NOMBRE CARLOS. AL FOLIO 195 DE LAS ACTUACIONES CURSA ACUSE DE RECIBO DEL OFICIO Nº 321-10 DE FECHA: 14-09-2010, MEDIANTE EL CUAL SE COMISIONÓ A LA POLICÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR A FIN DE REALIZAR LA CITACIÓN CORRESPONDIENTE A FIN DE QUE EL MISMO COMPARECIERA EN FECHA: 23-09-2010, SIENDO RECIBIDO EL MISMO EN FECHA: 21-09-2010, TAL Y COMO SE EVIDENCIA DEL SELLO HÚMEDO DE DICHO ORGANISMO POLICIAL Y LA FIRMA DEL FUNCIONARIO QUE LA RECIBE. AL FOLIO 200 DE LAS ACTUACIONES CURSA BOLETA DE CITACIÓN AL CIUDADANO: J.R.P.A.D. FECHA: 23-09-2010, A FIN QUE EL MISMO COMPAREZCA POR ANTE ESTE JUZGADO EN FECHA: 30-09-2010, SIENDO RECIBIDO EL MISMO EN FECHA: 27-09-2010 POR LA FISCALÍA CENTÉSIMA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO TAL Y COMO SE EVIDENCIA DEL ACUSE DE RECIBO CON EL SELLO HÚMEDO DE DICHA FISCALÍA Y EL FUNCIONARIO QUE LA RECIBE. AL FOLIO 216 DE LAS ACTUACIONES CURSA DILIGENCIA POLICIAL REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN DONDE SE EVIDENCIA LA DIRECCIÓN DEL TESTIGO: P.A.J.R., LA CUAL FUE CONSIGNADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A FIN QUE ESTE JUZGADO CONTRIBUYERA CON LA CITACIÓN POR MEDIO DE LA FUERZA PÚBLICA (TAL Y COMO LO SOLICITARA LA MISMA EN AUDIENCIA); A LOS FOLIOS 222 Y 223 DE LAS ACTUACIONES CURSA OFICIOS Nº 379-10 Y Nº 378-10 DE FECHA: 07-10-2010, DIRIGIDOS A LA DIVISIÓN CONTRA DROGAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y LA POLICÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR TAL Y COMO LO SOLICITARA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO CON LOS SELLOS DE ACUSES DE RECIBO DEL SERVICIO DE ALGUACILAZGO DONDE SE EVIDENCIA QUE LOS MISMOS FUERON LIBRADOS POR ESTE JUZGADO; AL FOLIO 221 DE LAS ACTUACIONES CURSA ACUSE DE RECIBO DEL OFICIO Nº 379-10 DIRIGIDO A LA DIVISIÓN CONTRA DROGAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EL CUAL FUE RECIBIDO EN DICHA DIVISIÓN TAL Y COMO SE EVIDENCIA DEL SELLO HÚMEDO DE LA DIVISIÓN, NOMBRE Y PLACA DEL FUNCIONARIO QUE LA RECIBIÓ DE NOMBRE IVÁN Y A LOS FOLIOS 222, 223 Y 224 CURSA EL OFICIO EMANADO Y AL VUELTO DEL FOLIO 224 UNA NOTA DE FECHA: 12-10-2010 LA CUAL REZA POLI CARACAS NO RECIBE BOLETAS A CIUDADANOS SEGÚN OFICIO Nº 440-10. ASIMISMO A LOS FOLIOS 258 AL 261 DE LAS ACTUACIONES CURSA OFICIO Nº 9700-026-2791 DE FECHA: 20-10-2010 Y ACTA POLICIAL DE FECHA: 15-10-2010, DE LA DIVISIÓN CONTRA DROGAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA QUE NO FUE POSIBLE UBICAR AL TESTIGO J.R.P.A. NI LA VIVIENDA YA QUE MUCHAS NO POSEÍAN NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN Y MUCHAS SE ENCONTRABAN DERRUMBADAS POR LAS LLUVIAS. ES DE HACER NOTAR QUE EL PRESENTE OFICIO FUE RECIBIDO EN ESTE JUZGADO AL DÍA SIGUIENTE DE LA CULMINACIÓN DEL ACTO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EL CUAL CULMINÓ EN FECHA: 19-10-2010, SIN EMBARGO EL ACTA POLICIAL FUE REALIZADA EN FECHA: 15-10-2010, Y ESTA JUZGADORA YA HABÍA REALIZADO CON ANTERIORIDAD LLAMADA TELEFÓNICA A DICHA DIVISIÓN A FIN DE VERIFICAR SI SE HABÍA REALIZADO O NO LA CITACIÓN A FIN QUE REMITIERAN A LA BREVEDAD OFICIO NOTIFICANDO LAS RESULTAS YA QUE EN DÍAS ANTERIORES HABÍA CULMINADO OTRO JUICIO CON LA MISMA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. L.G., QUIÉN IGUALMENTE SE NEGÓ A EXPLANAR SUS CONCLUSIONES ALUDIENDO LOS MISMOS MOTIVOS QUE AHORA.

LUEGO DE HABERSE EXPLICADO DETALLADAMENTE LA MANERA EN QUE RESULTARON ACREDITADAS LAS CITACIONES, SE PUDO EVIDENCIAR QUE EL TESTIGO PRESENCIAL J.P.A., FUE CITADO DE MANERA ORDINARIA EN CUATRO (04) OPORTUNIDADES Y MEDIANTE EL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA EN DOS (02) OPORTUNIDADES, ADEMÁS DE HABER COMPARECIDO EL DÍA EN QUE SE CONCLUIRÍA EL DEBATE SIN ÓRGANOS DE PRUEBA Y MANIFESTANDO QUE TENÍA DOS INCINERACIONES DE DROGA Y AUDIENCIA PRELIMINAR Y QUE DEBÍA RETIRARSE, ENCONTRÁNDOSE PRESENTE TANTO LA ACUSADA COMO SU DEFENSA, SIENDO QUE LO PROCEDENTE ERA CULMINAR EL JUICIO, SIN EMBARGO ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL ENTENDIENDO SU POSICIÓN LA DEJO RETIRARSE Y SUSPENDIÓ PARA OTRA FECHA LA CULMINACIÓN DEL JUICIO, COMO PRETENDE LA DRA. L.G., OPONERSE A EXPLANAR SUS CONCLUSIONES BAJO EL ALEGATO QUE NO SE CUMPLIERON LAS CITACIONES AL TESTIGO PRESENCIAL QUE A LA FORMA DE VER DE ESTE TRIBUNAL RESULTÓ CAPRICHOSA E INFUNDADA YA QUE NO ERA LA PRIMERA VEZ QUE ESTA FISCALÍA SE NEGABA A EXPLANAR CONCLUSIONES EN UNA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA EN ESTE JUZGADO, PESE A ESTAR SUFICIENTEMENTE ACREDITADA LA NOTIFICACIÓN TANTO DEL TESTIGO INSTRUMENTAL, COMO DE LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS APREHENSORES EN LA PRESENTE CAUSA.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

EL PROCESO COMO CONJUNTO DE ACTOS, ESTÁ SOMETIDO A CIERTAS FORMALIDADES. SEGÚN ÉSTAS, LOS ACTOS DEBEN REALIZARSE DE ACUERDO CON CIERTAS CONDICIONES DE TIEMPO Y DE LUGAR Y DE CONFORMIDAD CON CIERTO MODO Y ORDEN. EN OTRAS PALABRAS, TENEMOS QUE LOS ACTOS ESTÁN SOMETIDOS A REGLAS; UNAS GENERALES Y OTRAS ESPECIALES PARA CADA UNO EN PARTICULAR, Y PRECISAMENTE ESAS FORMAS Y REGLAS SIGNIFICAN UNA GARANTÍA PARA LA MEJOR ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA APLICACIÓN DEL DERECHO, OBTENIÉNDOSE ASÍ CIERTOS VALORES COMO LA SEGURIDAD Y LA CERTEZA.

LAS FORMAS NO SE ESTABLECEN PORQUE SI, SINO POR UNA FINALIDAD TRASCENDENTE, Y A ELLO OBEDECEN, POR LO QUE PODEMOS DECIR QUE CON EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DEJAMOS DE ESTAR EN EL FORMALISMO PRIMITIVO O ANTE LA PRESENCIA DE FORMAS QUE TUVIERON UN OBJETO Y QUE PUDIERAN PERMANECER VACÍAS Y CARENTES DE SENTIDO EN LA ACTUALIDAD, PUESTO QUE TENEMOS UN PROCESO PENAL GARANTISTA Y ACORDE A LA CONSTITUCIÓN PATRIA Y A LOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. LAS FORMAS SON NECESARIAS, EN CUANTO CUMPLAN UN FIN, REPRESENTEN UNA GARANTÍA, POR ESO EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NO FORMULA UNAS NORMAS RÍGIDAS, SINO IDÓNEAS PARA CUMPLIR SU FUNCIÓN. LAS FORMALIDADES EN EL PROCESO SON IMPUESTAS POR LA LEY, PORQUE DE SER SUPRIMIDAS TODAS LAS FORMAS, LA ACTIVIDAD PROCESAL DE LAS PARTES PARA LA RECLAMACIÓN DE SUS DERECHOS, QUEDARÍA LIBRADA A UN ACTO GRACIOSO DE LA AUTORIDAD, QUE PODRÍA SER ARBITRARIO, CREÁNDOSE ASÍ UN CAOS.

LAS FORMALIDADES DEBE SER COMPLETADAS CON LA LEGALIDAD DE LAS FORMAS, EL CUAL ES OPUESTO A LA LIBERTAD QUE SE LE DA LOS JUECES PARA IMPONER LA FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES, YA QUE LA LEGALIDAD DE LAS FORMAS SE DA POR QUE LA LEY ESTABLECE EL ORDEN Y LAS FORMALIDADES A SEGUIR EN EL PROCESO, Y PRECISAMENTE ESTO IMPIDE QUE LAS PARTES MODIFIQUEN, AUNQUE SEA DE MUTUO ACUERDO FORMALIDADES PROCESALES Y LAS REGLAS QUE REGULAN EL PROCESO.

VISTO ESTO, TENEMOS ENTONCES QUE EN EL PROCESO SE DEBE PODER DETERMINAR UN HECHO, ASÍ COMO SUS CIRCUNSTANCIAS, Y PARA ELLO ES PERTINENTE Y NECESARIO, PRIMERAMENTE ESTABLECER QUE LAS ACCIONES TÍPICAS, ANTIJURÍDICAS Y CULPABLES SUPUESTAMENTE PERPETRADAS DEBEN SER PROBADAS, Y PARA ELLO SE DEBE CONTAR CON LA PRUEBA, LAS CUAL NO ES MÁS QUE LA VERIFICACIÓN DE AFIRMACIONES, O PROPOSICIONES DE HECHOS FORMULADAS POR LA PARTE ACTORA, REALIZÁNDOSE LA PRUEBA A TRAVÉS DE LAS FUENTES, LAS CUALES SE LLEVAN AL PROCESO POR DETERMINADOS MEDIOS U ÓRGANOS, ACEPTADOS PREVIAMENTE POR UN JUEZ.

LOS SISTEMAS DE PRUEBA Y DE VALORACIÓN SON ENTES ORGÁNICOS QUE PROPICIAN LA CREACIÓN DE UN PUENTE COMUNICANTE ENTRE LA REALIDAD, SU RECONSTRUCCIÓN EN EL JUICIO Y EL CONVENCIMIENTO QUE DEBE DEMOSTRAR TODO OPERADOR DE JUSTICIA. BAJO ESTE ESQUEMA, NOS ENCONTRAMOS ENTONCES EN QUE EN VENEZUELA SE PASÓ DE UN SISTEMA DE PRUEBA LEGAL O TARIFADO, EN DONDE SU VALORACIÓN ERA ESPECÍFICO, DELINEADO, DONDE LAS REGLAS AXIOLÓGICAS VENÍAN PREDISEÑADAS, LO QUE EQUIVALÍA A UN SILOGISMO LEGAL ANTES QUE JUDICIAL, YA QUE LA PREMISA MAYOR Y LA CONCLUSIÓN SE ENCONTRABA CONCEBIDA POR EL LEGISLADOR EN LA LEY Y AL JUZGADOR SÓLO LE CORRESPONDÍA ESTABLECER LA PREMISA MENOR PARA DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA VOLUNTAD LEGISTA ACERCA DEL MEDIO LEGAL QUE ESTABA EN APRECIACIÓN AL MOMENTO DEL JUICIO. EN OTRAS PALABRAS NOS ENCONTRÁBAMOS EN UN NUMERUS CLAUSUS, PUESTO QUE LOS PARÁMETROS DADOS POR EL LEGISLADOR DEBÍAN DAR COMO RESULTADO UN TIPO DE CONVENCIMIENTO, LO QUE SUPONÍA UN DISPOSITIVO FORMULARIO CAPAZ DE RESOLVER TODOS LOS DISTINTOS DILEMAS DE UNA MISMA MANERA (TABULA RASA), NO PERMITIÉNDOSE EL RACIOCINIO DEL JUZGADOR.

CON LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE ENTRÓ EN EL SISTEMA DE LA PRUEBA LIBRE, EN DONDE LOS DISTINTOS CONDUCTOS PROBATORIOS NO SE ORDENAN, PUESTO QUE SU VEROSIMILITUD CON EL PROCESO YACE EN LA PERTINENCIA, LA OPORTUNIDAD, ETICIDAD Y MORALIDAD DE LOS MEDIOS A UTILIZAR, PUESTO QUE COMO SE DIJO, LA PRUEBA ES UNA EXPERIENCIA, UNA OPERACIÓN, UN ENSAYO, DIRIGIDO A HACER PATENTE LA EXACTITUD O INEXACTITUD DE UNA PROPOSICIÓN.

EN EL PROCESO PENAL, CON EL SISTEMA DE PRUEBA LIBRE, NOS ENCONTRAMOS CON UNA TESIS, LA CUAL NO ES MÁS QUE LA PROPOSICIÓN O LA AFIRMACIÓN DE UN HECHO EXPUESTO POR EL ACCIONANTE, QUE EN EL PRESENTE CASO ES EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ASIMISMO, EXISTE UNA ANTÍTESIS, QUE ES LA NEGACIÓN DE LA PROPOSICIÓN O DE LA AFIRMACIÓN HECHA POR EL ACCIONANTE, LA CUAL ES REALIZADA POR LA DEFENSA, Y ESTO NOS VA A TRAER UNA SÍNTESIS, QUE NOS ES MÁS QUE ESE SILOGISMO JURÍDICO QUE SE DEBE REALIZAR A TRAVÉS DE UN MEDIO AXIOLÓGICO, DONDE LA PREMISA MAYOR, MENOR Y LA CONCLUSIÓN SE HALLAN EN LA MENTE DEL JUZGADOR, POR LO TANTO DEBE USAR SU SABER Y ENTENDER, DEBE TENER CONCIENCIA DE LA LIBERTAD DE COMPROBACIÓN Y A SU VEZ, ESA LIBERTAD HA DE INTERPRETARSE SOBRE LA BASE DE LA RESPONSABILIDAD EN LA FUNCIÓN JUDICIAL QUE CUMPLE, CON ATENENCIA A LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA, ASÍ, PUES TENEMOS QUE EN PROCESO PENAL VENEZOLANO, LA PRUEBA DEBER SER VALORADA BAJO LA SANA CRÍTICA, LA CUAL NO ES MÁS QUE EL JUZGADOR TIENE POR DERROTERO ÚNICAMENTE LAS REGLAS DE LA LÓGICA, DE LA CIENCIA Y DE LA EXPERIENCIA QUE SEGÚN SU ENTENDER, SEAN APLICABLES A UN DETERMINADO CASO, GOZANDO DE L.P.V., CLARO ESTÁ EXPONIENDO RAZONADAMENTE EL MERITO QUE LE ASIGNE A CADA UNA DE LAS PRUEBAS.

CONTINUANDO CON LA CAUSA, TENEMOS QUE EN EL PROCESO ES PLANTEADO UN HECHO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, HECHO ESTE QUE A ENTENDER DEL ACCIONANTE SUSCITARON EN LA HISTORIA, Y PRECISAMENTE EN EL JUICIO ESTOS HECHOS IBAN A TRATAR DE SER RECONSTRUIDOS, PUESTO QUE EL HECHO EN EL PASADO SE QUEDA, Y EN EL PROCESO SE TRATA DE REALIZAR UNA RECONSTRUCCIÓN HISTÓRICA, SIN PODER AFIRMAR LA VERACIDAD O NO DE LOS MISMOS, PUESTO QUE LA VERDAD ES UN CONCEPTO ABSTRACTO Y FILOSÓFICO QUE VARIA DE SUJETO EN SUJETO Y QUE DIFÍCILMENTE PUEDE SER DEMOSTRADA.

LA PROPOSICIÓN DE HECHO REALIZADA POR LA FISCALÍA CENTÉSIMA VIGÉSIMA (120ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, FUE LA SIGUIENTE:

“..LA PRESENTA CAUSA SE INICIO EN FECHA 18 DE AGOSTO DEL AÑO 2009, CUANDO FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DE LA POLICÍA METROPOLITANA, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 10:25 DE LA MAÑANA, MOMENTOS CUANDO SE DESPLAZABAN POR LA AVENIDA PRINCIPAL DE LA CARRETERA CARACAS- LA GUAIRA, SECTOR SHELL, AVISTAN A UNA CIUDADANA QUE CAMINABA CON UN POTE DE COLOR BLANCO EN LA MANO, Y AL NOTAR LA PRESENCIA POLICIAL SE TORNÓ EVASIVA APRESURANDO EL PASO, POR LO QUE LOS FUNCIONARIOS LE DIERON LA VOZ DE ALTO, HACIENDO CASO OMISO, EMPRENDIENDO LA HUÍDA, LANZANDO EL ENVASE DE COLOR BLANCO, EL CUAL FUE RESGUARDADO POR LA COMISIÓN POLICIAL, QUIENES AL DESTAPARLO INCAUTARON CUATRO (04) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA PASTA COMPACTA DE PRESUNTA DROGA TIPO CRACK. POSTERIORMENTE LOS FUNCIONARIOS OBSERVAN A LA REFERIDA CIUDADANA INTRODUCIRSE EN UNA VIVIENDA TIPO RANCHO, TIRANDO LA PUERTA Y QUEDANDO LA MISMA ENTREABIERTA, MOTIVO POR EL CUAL LOS FUNCIONARIOS PROCEDIERON A RESGUARDAR LA VIVIENDA Y SOLICITAR LA COLABORACIÓN DE UN CIUDADANO QUE TRANSITABA POR EL LUGAR, A LOS FINES QUE FUNGIERA COMO TESTIGO, UNA VEZ EN INTERIOR DE LA VIVIENDA UBICAN A L CIUDADANA QUE SE INTRODUJO A LA MISMA EN COMPAÑÍA DE OTRAS DOS PERSONAS PROCEDIENDO INMEDIATAMENTE LOS FUNCIONARIOS A REALIZAR LA INSPECCIÓN DEL INMUEBLE LOCALIZANDO EN EL ÚLTIMO CUBÍCULO QUE FUNGE COMO DORMITORIO AL FINAL DEL PASILLO ENTRANDO EN LA PUERTA A MANO DERECHA UNA CESTA DE ROPA SUCIA LA CUAL AL SER REVISADA POR LOS FUNCIONARIOS EN PRESENCIA DEL TESTIGO SE ENCONTRÓ EN EL INTERIOR DE LA MISMA UN ENVASE COLOR VERDE CON VIVOS AMARILLOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 39 ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA PASTA COMPACTA DE PRESUNTA DROGA TIPO CRACK Y CATORCE RECORTES DE PITILLOS DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO CON FRANJAS AZULES Y ROJAS SELLADOS EN SUS EXTREMOS CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA, POR LO QUE RATIFICO LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU ENCABEZAMIENTO, ASÍ COMO LAS PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL CURSANTES AL AUTO DE APERTURA A JUICIO.

En lo que respecta a los hechos propuestos por la Fiscalía Centésima Vigésima (120ª) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, tenemos previamente que señalar la existencia de requerimiento de habilitación de la pena por la conducta presuntamente desplegada conforme a las afirmación de hechos realizada por la representación de la vindicta pública, haciendo necesario y pertinente interpretar el delito conocido en la doctrina como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento, de la siguiente manera:

EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU ENCABEZAMIENTO, ESTABLECE VARIOS DELITOS COMO EL OCULTAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, DE LA SIGUIENTE MANERA:

EL QUE ILÍCITAMENTE TRAFIQUE, DISTRIBUYA, OCULTE, TRANSPORTE POR CUALQUIER MEDIO, ALMACENE, REALICE ACTIVIDADES DE CORRETAJE CON LAS SUSTANCIAS O SUS MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES, SOLVENTES Y Q PRODUCTOS QUÍMICOS ESENCIALES DESVIADOS, A QUE SE REFIERE ESTA LEY, AÚN EN LA MODALIDAD DE DESECHO, PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, SERÁ PENADO CON PRISIÓN DE OCHO A DIEZ AÑOS…

ANTES DE ENTRAR A ESTUDIAR LOS ASPECTOS MATERIALES Y SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL QUE SE LE IMPUTÓ A LA CIUDADANA, A LA MIRA DE QUIEN SUSCRIBE, SE HACE PERTINENTE Y NECESARIO, HACER UNA VALORACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA QUE FUERON EVACUADOS DURANTE EL DEBATE. A TAL EFECTO TENEMOS:

DURAN ACOSTA MARYORY CAROLINA, de nacionalidad Venezolana, nacida el 30-01-78 , de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad V-14.026.477, profesión u oficio Experto Técnico Químico, con 3 años de experiencia, domiciliada en la ciudad de Caracas, sector S.M.; acto seguido de conformidad con el artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al experto si desea o necesita consultar sus notas y dictámenes a los fines de rendir su declaración, a lo cual Contestó: “Si, requiero consultar el dictamen practicado (Experticia Química), cursante en el expediente, folio (51) ”. Seguidamente se exhibe a las partes y a la experta, inquiriéndole el tribunal si reconoce su contenido y como suya la rúbrica inserta al final del documento a lo cual de forma voluntaria y sin apremio Contestó: Si reconozco mi firma., quien seguidamente expone: Es una Experticia Química, procedente de la Zona 7 de la Policía Metropolitana, en la descripción de las muestras 1.) Un envase sintético de color blanco, entre las inscripciones Exelon, en su interior Cuatro (4) envoltorios elaborados en papel aluminio. 2.) Un envase en cartón de colores varios, con la inscripción Frica con Treinta y Nueve (39) envoltorios de papel aluminio y 3.) Catorce (14) pitillos plásticos de colores blanco, rojo y azul con longitud de 5 centímetros. Se practico la metodología comparada con los patrones respectivos, se usan equipos de ultravioleta, reacciones químicas, cromatografía capa fina, Cromatografía Fase Gaseosa, las conclusiones de la experticia Contenido, Componentes, porcentajes y peso: 1) Sustancia de Color beige en forma compacta. Cocaína Base (Crack) 59.36 % Peso Un (01) gramo, 2.) Sustancia de color beige en forma compacta. Cocaína Base (Crack) 59.36 % Peso Ocho gramos con Ciento Noventa (190) miligramos y 3.) Polvo de color blanco. Cocaína en forma de Clorhidrato 61.13% Peso Tres (03) gramos con Setecientos (700) miligramos. Yo me encargue de verificar el acta de entrega de evidencias, la misma cumplía con los requisitos y coincidían todos los datos con las muestras por tal motivo se procedió a practicar la prueba. Los aparatos utilizados nos indica el porcentaje para lograr el análisis correspondiente ya descrito. Es lo único que tengo que ver con la experticia. Es todo. La Juez le cede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. L.G., Fiscal (120º) del Ministerio Público, quien expone: Diga Ud., si cuando menciono los requisitos en su exposición de que requisitos estamos hablando? Contesto: Cuando llega el acta policial y la cadena de custodia tiene que coincidir todos los datos con las muestras y que este sellado, si están correctos se procede a la práctica de la experticia. Cuando digo acta es el acta de entrega de evidencia. Diga Ud., si verifican que existe un cumplimiento de la cadena de custodia? Contesto: Si se verifica y debe llevar el oficio del fiscal que la solicita. Diga Ud., si en ese oficio cursaba el nombre de la acusada, y todos los datos correspondientes? Contesto: Si cursaba todo en el oficio. Diga Ud., si ratifica la experticia descrita? Contesto: La ratifico por cuanto yo suscribo la misma. Diga Ud., nuevamente el componente de las sustancias incautadas? Contesto: De las tres muestras resultaron Cocaína Base (Crack), Cocaína Base (Crack) y Cocaína en forma de Clorhidrato. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor, ABG. J.N.Q., Defensor Privado, quien expuso: Cual es su cargo en esa dependencia? Contesto: Experto Químico. Diga Ud., quien la da la función de experto? Contesto: Yo soy TSU en Química. Diga Ud., si tiene conocimiento que funcionario le llevo la evidencia? Contesto: No recuerdo el nombre ahora pero uno levanta un acta con el nombre del funcionario que lleva la evidencia. Diga Ud., si revisan que el mismo funcionario que esta en el acta el que lleva la evidencia? Contesto: Si tiene que ser el mismo funcionario. Diga el peso de la evidencia nuevamente? Contesto: Cocaína Base (Crack) 59.36 % Peso Un (01) gramo, Cocaína Base (Crack) 59.36 % Peso Ocho gramos con Ciento Noventa (190) miligramos y Cocaína en forma de Clorhidrato 61.13% Peso Tres (03) gramos con Setecientos (700) miligramos, estos son los porcentajes que nos arrojan los equipos al momento de la practica de la experticia. Diga Ud., si tiene que ver con la cadena de custodia? Contesto: yo no tengo nada que ver con la cadena de custodia. Es todo.

LA EXPERTICIA ANTES SEÑALADA SIRVE PARA DEMOSTRAR EL CUERPO DEL DELITO POR CUANTO ESTABLECE LA NATURALEZA DE LA SUSTANCIA, ASÍ COMO SU PUREZA Y PESO SIN EMBARGO NO PUEDE SER VALORADA PARA DEMOSTRAR CULPABILIDAD AL NO HABER PODIDO ADMINICULARSE A OTROS MEDIOS DE PRUEBA.

VEGA CAMPO G.E., de nacionalidad Venezolana, nacida el 29-12-78, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad V-13.860.975, profesión u oficio Funcionario Policial adscrita a la Policía Metropolitana, domiciliada en la ciudad de Caracas, sector el Junquito; acto seguido de conformidad con el artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta a la funcionaria si desea o necesita consultar sus notas y acta a los fines de rendir su declaración, a lo cual Contestó: “Si, requiero consultar el Acta Policial, cursante en el expediente, folio (3 y 4) ”. Seguidamente se exhibe a las partes y a la funcionaria, inquiriéndole el tribunal si reconoce su contenido y como suya la rúbrica inserta al final del documento a lo cual de forma voluntaria y sin apremio Contestó: Si reconozco mi firma., quien seguidamente expone: Nosotros nos trasladábamos en moto en la carretera vieja avistamos a una ciudadana y actúo sospechosa, tenia un potecito en la mano y al vernos lo tiro, se metió en un rancho y uno de los funcionarios entro al rancho y en la ropa sucia había mas droga, y en el pote también y ella manifestó que todo lo que estaba en el rancho le pertenecía a ella y que la llevaran presa que allí estaba una amiga comandando el reten y procedimos a practicar la aprehensión con un testigo que era una persona que venia en una moto. Es todo. La Juez le cede el derecho de palabra al ciudadan ABG. A.S. Fiscal (120º) del Ministerio Público, quien expone: Diga Ud., la dirección del sitio de los hechos? Contesto: carretera vieja de la guaira, pasando el blandin, en horas de la mañana, los funcionarios es decir nosotros íbamos en tres motos, tres funcionarios y eran mas funcionarios pero solo tres levantamos el acto. Diga Ud., porque no se dejo constancia del resto de los funcionarios en el acta? Contesto: porque eso se acostumbra habían otros funcionarios tales como Lervin José y Muñoz Rojas, el Sargento J.B., estos se quedaron afuera. Diga Ud., que se encontraban haciendo por el sector? Contesto: Estábamos practicando recorrido de patrullaje, el funcionario R.M. fue quien se percato de la ciudadana y de lo que arrojo. Diga Ud., como era el pote que arrojo? Contesto: Un pote blanco como de medicina y lo arrojo hacia un rancho y cayó en un patio cercado de ese rancho y lo recogió J.G.. Diga Ud., quienes ingresan al rancho? Contesto: Romel, Jesys González y mi persona le hice la revisión corporal y no tenia nada, el funcionario Muñoz concibió droga en la ropa sucia al final del rancho, la vivienda era una sala, un baño, un cuarto y al final otro cuarto en el pasillo estaba la cesta de ropa sucia. La droga unas estaban en papel aluminio y otros eran unos pitillos de presunto crack y cocaína, ingresamos con el testigo a la vivienda, la vivienda estaba abierta, en la vivienda estaba una señora que era su tía, y un muchacho. Diga Ud., por cual motivo solo se la llevaron a ella? Contesto: Porque ella dijo que todo eso era de ella y ella se hacia responsable, ratifico en todas sus partes el acta policial. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor, ABG. J.N.Q., Defensor Privado, quien expuso: Diga Ud., cual es su cargo? Contesto: Cabo Segundo, el sargento me dijo que yo quede a cargo del procedimiento. Diga Ud., cual fue su función en el procedimiento? Contesto: la requisa por ser femenina, mande a revisar la vivienda y quede a cargo del procedimiento. Diga Ud., como es que en el acta policial dice que se quedo afuera? Contesto: Yo la revise a ella y los funcionarios revisaron el rancho. Diga Ud., si vio cuando encontraron la droga? Contesto: No vi cuando el funcionario R.M. consiguió la droga. Diga Ud., porque no identifican a las otras personas que se encontraban en el rancho? Contesto: Yo no deje constancia porque ella dijo que se hacia responsable. Diga Ud., porque no las incluyo en el acta? Contesto: ese día redactamos el acta y así lo acordamos. Diga Ud., si vio cuando esta ciudadana lanzo el pote? Contesto: Si yo vi cuando lo recogió J.G. lo que no vi fue cuando lo lanzo del lado derecho de la carretera, es decir en el patio de la casa. Diga Ud., si el testigo presencio la requisa de la vivienda? Contesto: con el funcionario R.M. estaba el testigo yo revise fue a la acusada. Diga Ud., el Sargento Gorrome donde se quedo? Contesto: El se quedo afuera. Diga porque los demás funcionario no firman el acta policial? Contesto: No siempre todos los funcionarios firman el acto policial, siempre el operativo lo hacemos todos pero no siempre aparecen todos los funcionarios en el acta. Diga Ud., si es común en un procedimiento no colocar a todos funcionarios actuantes y a las personas que se encontraban en la vivienda? Contesto: si es común poner solo algunos funcionarios, el sector se denomina Sher donde se realizo el procedimiento, nosotros cubrimos toda el área metropolitana. Diga Ud., quien realiza la cadena de custodia? Contesto: la droga la entregamos en la zona 7 y ellos me entregan el acta policial y se deja constancia en el acta el funcionario que recibe la droga. Diga Ud., si había visto al testigo antes o a la ciudadana hoy acusada? Contesto: No conocía al testigo y a la acusada tampoco. Es todo. Toma la palabra la Juez del Tribunal quien expone: Diga Ud., la ubicada de la vivienda en relación a la carretera? Contesto: la vivienda esta a la orilla de la carretera. Es todo.

LA PRESENTE DECLARACIÓN CORRESPONDE A UNO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES Y QUE SUSCRIBIERA EL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, LA CUAL NO PUDO SER VALORADA PARA DEMOSTRAR LA CULPABILIDAD DE LA ACUSADA AL SER CONTRADICTORIA CON LAS DEPOSICIONES DEL RESTO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES.

J.A.G.G., de nacionalidad Venezolana, nacido el 26-04-83, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V-15.377.095, profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Policía Metropolitana, domiciliado en la ciudad de Caracas, sector Catia; acto seguido de conformidad con el artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al funcionario si desea o necesita consultar sus notas y acta a los fines de rendir su declaración, a lo cual Contestó: “Si, requiero consultar el Acta Policial, cursante en el expediente, folio (3 y 4) ”. Seguidamente se exhibe a las partes y al funcionario, inquiriéndole el tribunal si reconoce su contenido y como suya la rúbrica inserta al final del documento a lo cual de forma voluntaria y sin apremio Contestó: Si reconozco mi firma., quien seguidamente expone: Vinimos patrullando por el sector carretera vieja de la guaira vimos a la muchacha entro corriendo a la vivienda y arrojo un pote en el interior de la vivienda, entramos con ciudadano como testigo, procedimos a revisar en un pote de ropa sucia encontramos droga procedimos a levantar el procedimiento hasta zona siete, en la casa se encontraba una señora y la acusada manifestó que todo lo que había en la casa era de ella, en el medio del procedimiento trate de decirle a la acusada que lo que estaba haciendo era malo y ella me dijo que se la llevaran presa que en el INOF estaba su comadre y que quería ir presa. Es todo. La Juez le cede el derecho de palabra al ciudadano ABG. A.S., Fiscal (120º) del Ministerio Público, quien expone: Diga Ud., la dirección exacta donde se practico el procedimiento? Contesto: Carretera vieja caracas la guaira a 200 metros de la bomba Shell a mano derecho, éramos cinco y en el acta policial aparecemos tres, en la policía trabajamos así levantamos tres el acta. Mi nombre es J.G., yo me percate y recogí el pote cayo en toda la puerta, la retuvimos en toda la puerta de la casa, el funcionario Muñoz, la cabo Gisela y yo entramos a la casa y encontramos droga, el potecito estaba en toda la puerta y en un cuarto al final del pasillo estaba la droga después que sacamos la ropa. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor, ABG. J.N.Q., Defensor Privado, quien expuso: Diga Ud., cuantas personas ingresaron contesto la cabo Gisela, Muñoz y mi persona el Sargento Mayor se quedo en la puerta. Diga Ud., donde la detuvieron? Contesto: en toda la puerta de la casa, la cabo Gisela le practico la requiso y no tenía nada. Diga Ud., en que parte encontraron la droga que lanzo la hoy acusada? Contesto: en toda la entrada de la vivienda en la parte izquierda cayo el potecito. Yo vi la acción de la muchacha cuando lanzo la droga. Mis funciones fueron yo recogí el potecito y después supervisar el procedimiento, quien reviso fue el agente Muñoz, yo entre pero no revise, yo vi cuando el agente Muñoz consiguió la droga, Gisela estaba en el recibo, yo era el segundo en mando. En la vivienda estaba la señorita una señora que era su mama o su tía y un niñito. Diga Ud., si estaba un caballero en la vivienda? Contesto: no recuerdo a ningún caballero, era la mama o la tía la que estaba. Diga ud., que tiempo de experiencia tiene como funcionario? Contesto: yo tengo 8 años como funcionario. Diga Ud., porque no dejan presente en actas a las personas que se encontraban en la vivienda? Contesto: porque ella tomo toda la responsabilidad, el testigo no estaba al principio del procedimiento después si. Diga Ud., quien le hizo la entrevista a testigo? Contesto: Lerven Hernández le hizo la entrevista al testigo y a la señora, no me acuerdo bien quien tomo la entrevista. Diga Ud., si declaro en la fiscalía? Contesto: No. Diga Ud., porque la funcionaria Gisela dice que era la segunda en mando? Contesto: Yo soy el tercero no el segundo en mando me confundí. Ella es la funcionaria femenina y le corresponde la inspección de la muchacha y R.M. reviso la vivienda en compañía del testigo moto taxista. Diga Ud., si es normal que levanten el acta sin dejar constancia de todas los funcionarios presentes? Contesto: en la policía metropolitana si es normal vamos muchos funcionarios solo tres o cuatro levantan el acta. Es todo. Toma la palabra la Juez del Tribunal quien expone: Diga Ud., como localizan al testigo? Contesto: Es un moto taxista que iba pasando un señor como de 35 años. Diga Ud., si observo cuando el otro funcionario encontró la droga? Contesto: Si observe en un cuarto al final en una cesta de ropa sucia como a la mitad, yo estaba en el medio del pasillo, la cabo Gisela se quedo en la sala con la muchacha. Es todo.

LA PRESENTE DECLARACIÓN CORRESPONDE A UNO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES Y QUE SUSCRIBIERA EL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, LA CUAL NO PUDO SER VALORADA PARA DEMOSTRAR LA CULPABILIDAD DE LA ACUSADA AL SER CONTRADICTORIA CON LAS DEPOSICIONES DEL RESTO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES.

ASIMISMO SE INCORPORARON POR SU LECTURA LOS SIGUIENTES:

Experticia Química Nº 97001307217, de fecha 15-09-2009, suscrita por las Expertas M.M. y MARYORY DURAN, adscrita a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, PRACTICADA A LA SUSTANCIA QUE LE FUERA PRESUNTAMENTE A LA CIUDADANA JADE SUNIAGA, EL CUAL ARROJÓ COMO RESULTADO LO SIGUIENTE “las conclusiones de la experticia Contenido, Componentes, porcentajes y peso: 1) Sustancia de Color beige en forma compacta. Cocaína Base (Crack) 59.36 % Peso Un (01) gramo, 2.) Sustancia de color beige en forma compacta. Cocaína Base (Crack) 59.36 % Peso Ocho gramos con Ciento Noventa (190) miligramos y 3.) Polvo de color blanco. Cocaína en forma de Clorhidrato 61.13% Peso Tres (03) gramos con Setecientos (700) miligramos…”

LA EXPERTICIA ANTES SEÑALADA SIRVE PARA DEMOSTRAR EL CUERPO DEL DELITO HABIENDO COMPARECIDO LA EXPERTO QUE LA SUSCRIBE MARYORY DURAN SIN EMBARGO NO FUE VALORADA POR ESTE TRIBUNAL PARA DEMOSTRAR LA CULPABILIDAD POR CUANTO LA MISMA NO PUDO SER ADMINICULADA A NINGÚN OTRO MEDIO PROBATORIO.

Acta Policial, de fecha 18-08-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) G.V., Distinguido (PM) J.G. y Agente (PM) R.M., todos adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana.

EL ACTA ANTES SEÑALADA SIRVE PARA DEMOSTRAR EL CUERPO DEL DELITO SIN EMBARGO NO FUE VALORADA POR ESTE TRIBUNAL PESE A HABER COMPARECIDO LOS FUNCIONARIOS QUE LA SUSCRIBIERON AL SER EL DICHO DE LOS MISMOS CONTRADICTORIOS AL MOMENTO DE DEPONER EN LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

CONFORME A LA EXPOSICIÓN DE MOTIVO DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EL ARTÍCULO 31 TIPIFICA EL DELITO DE TRÁFICO Y TODAS LAS CONDUCTAS QUE CONSTITUYEN LA ACTIVIDAD DEL PROCESO DE ESTA INDUSTRIA TRANSNACIONAL ILÍCITA, SIENDO UNA DE ESAS CONDUCTAS LA DISTRIBUCIÓN.

EL DELITO DE TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO, DESDE EL PUNTO DE VISTA OBJETIVO REQUIERE LA EXISTENCIA DE UNA CONDUCTA COMPATIBLE O ANÁLOGA CON UN ACTO DE COMERCIO, MIENTRAS QUE DESDE EL PUNTO DE VISTA SUBJETIVO, LA CONCIENCIA Y CIENCIA DE COMERCIAR CON LA DROGA, EL PROPÓSITO DE OBTENER DEL MISMO UN DETERMINADO BENEFICIO O GANANCIA ELEMENTO VIRTUAL E IMPLÍCITO DEL TIPO PENAL, ESCONDIENDO LA DROGA.

EN CUANTO AL DERECHO POSITIVO, EL ASUNTO ESTRIBA EN QUE LA NORMA UTILIZA DIVERSOS VERBOS, QUE ESTABLECEN LAS DISTINTAS MODALIDADES DEL TRÁFICO, Y A SU VEZ TAMBIÉN ENUMERA, EN FORMA PARTICULAR, UNA LARGA LISTA DE CONDUCTAS QUE CONSTITUYEN DISTINTOS MOMENTOS O DIVERSAS ETAPAS DE LA ACCIÓN DE TRAFICAR VISTA EN SENTIDO AMPLIO, HECHO ASÍ CON LA INTENCIÓN EVIDENTE DE NO DEJAR NADA POR FUERA Y ELEVAR LA CARGA PUNITIVA DE CUALQUIERA DE LAS ACTUACIONES DIRIGIDAS AL TRÁFICO, ADELANTANDO LA CONSUMACIÓN DEL MISMO A CUALQUIER ETAPA PREVIA. SIENDO UNO DE ESOS VERBOS, EL DE OCULTAR, EL CUAL ESTABLECE UNA ACCIÓN DE ESCONDER, DEBIÉNDOSE INDICAR QUE CUANDO UNA PERSONA CARGA EN CUALQUIER PARTE DE SU CUERPO UNA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, SALVO QUE SE DEMUESTRE LA REALIZACIÓN DE UN ACTO DE COMERCIO CON LA MISMA, SOLAMENTE LA POSEE Y NO LA OCULTA, YA QUE ESTO ÚLTIMO, SERÍA UNA DE LAS ETAPA DEL TRÁFICO, PUESTO QUE UNA VEZ INGRESADA LA DROGA AL PAÍS, LA MISMA DEBE SER ESCONDIDA EN UN SITIO PARA QUE NO SEA DESCUBIERTA, A LOS FINES DE COMERCIALIZARLA (DE MANERA ILEGAL, CLARO ESTÁ) POSTERIORMENTE, POR LO QUE MALAMENTE, SE PUEDE DECIR QUE EL OCULTAMIENTO ES TENER, PORTAR DROGA ENTRE LAS PARTES INTIMAS, COMO SEÑALAN LOS POLICÍAS APREHENSORES, QUE LE DECOMISARON LA PRESUNTA DROGA AL IMPUTADO DE ACTAS.

EN EL TIPO PENAL QUE SE ESTUDIA, EXISTE UN ABUSO EN LA REPETICIÓN DE ACCIONES ANÁLOGAS, LO CUAL ES INÚTIL, YA QUE MUCHAS DE ELLAS SON SÍMILES. DE ALLÍ QUE HAYA CASOS EN LOS CUALES, SÓLO DESDE EL PUNTO DE VISTA PURAMENTE SEMÁNTICO, SE PUEDA COMPRENDER LA DIFERENCIA ENTRE UNO Y OTRO VERBO, MAS NO ASÍ DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO PENAL, TENIENDO EL EJEMPLO DE LA ACCIÓN DE DISTRIBUIR, LA CUAL RADICA EN EL CARÁCTER DE REPARTO ENTRE VARIOS SUJETOS DE ALGUNA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE O PSICOTRÓPICA, PONIENDO EN RIESGO CON ESTO LA SALUD PÚBLICA, QUE ES EL BIEN JURÍDICO TUTELADO EN ESTE TIPO PENAL, POR CUANTO DE SUMINISTRAR ALGUNA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE O PSICOTRÓPICAS A UNA SOLA PERSONA, LA DISTRIBUCIÓN NO SE LLEGARÍA A DAR, PUESTO QUE ESTO SERÍA UNA CONTRIBUCIÓN EN UNA AUTO-LESIÓN Y, ESTA NO ES PUNIBLE, SIENDO POR LO TANTO, NECESARIO QUE LA ACCIÓN DE DISTRIBUIR SE HAGA A VARIAS PERSONAS PARA DAR POR CONSUMADO EL DELITO.

PARA PODER DETERMINAR UN HECHO, ES NECESARIA UNA PRUEBA, YA QUE LO QUE NO CONSTA EN EL PROCESO, NO EXISTE EN ESTE MUNDO, EN OTRAS PALABRAS, EN NINGÚN CASO EL FISCAL PUEDE ACUSAR O EL JUEZ TOMAR UNA DECISIÓN QUE NO TENGA UN SOPORTE PROBATORIO.

EL DEBIDO PROCESO, Y LA PRUEBA COMO FUNDAMENTO DEL CONVENCIMIENTO JUDICIAL EXPRESADO EN LA SENTENCIA, SON GARANTÍAS PARA EL IMPUTADO O ACUSADO, Y PRECISAMENTE LA NECESIDAD DE QUE ESA PRUEBA SE PRACTIQUE Y ORIGINE EN EL JUICIO ORAL, TAL COMO LO EXIGE EL LEGISLADOR PATRIO, EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 18, 197 Y 199 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUERIENDO SIGNIFICAR ESTO QUE PARA QUE LA PRUEBA PUEDA SER APRECIADA Y, PARTICULARMENTE, PARA QUE PUEDA RECONOCÉRSELE ENTIDAD SUFICIENTE PARA DESVIRTUAR LA CONDICIÓN DE INOCENTE CON QUE ENTRA Y PERMANECE EL IMPUTADO EN EL PROCESO PENAL, DEBE SER PRACTICADA, CUMPLIÉNDOSE CON ESTRICTO APEGO A LOS PRINCIPIO DE ORALIDAD, PUBLICIDAD, INMEDIACIÓN Y CONTRADICCIÓN.

UNA PRUEBA LEGAL, ES AQUELLA QUE SE OBTIENE CONFORME A LAS LEYES QUE REGULAN SU PETICIÓN, ORDENAMIENTO, PRODUCCIÓN, OBTENCIÓN, INCORPORACIÓN Y ADUCCIÓN, Y ESTA NOCIÓN TIENE SU OPUESTA EN LAS ILEGALES, QUE SON LAS QUE HAN VIOLADO SU RÉGIMEN REGULADOR LEGAL.

SI LA PRUEBA ES ILEGAL, NO PUEDE SERVIR DE FUNDAMENTO A DECISIONES JUDICIALES EN NINGÚN CASO Y BAJO NINGÚN PRETEXTO, YA QUE DE HACERLO, SERÍA INTRODUCIR CORRUPCIÓN AL PROCESO, Y ESO ES DAR AL TRASTE CON EL C.P.D.L.D.P. Y DE LA PRUEBA, MIENTRAS QUE LA PRUEBA ILÍCITA, ES AQUELLA QUE SE CARACTERIZA PORQUE SU PETICIÓN, ORDENAMIENTO, PRODUCCIÓN, OBTENCIÓN, INCORPORACIÓN Y ADUCCIÓN SE HA HECHO EN FORMA ILÍCITA O MEDIANTE CONDUCTAS ILÍCITA, O SEA NO PERMITIDAS POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO.

FINALIZADO EL ANÁLISIS, SE HACE NECESARIO PASAR A DETERMINAR LA PERPETRACIÓN DEL HECHO, ES DECIR SE DEBE ESTABLECER LA ACCIÓN TÍPICA Y ANTIJURÍDICA, PARA PODER SEÑALAR CON POSTERIORIDAD LA CULPABILIDAD, YA QUE PARA REALIZAR UN JUICIO DE REPROCHE SE HACE PERTINENTE TENER COMPROBADA UNA ACCIÓN Y SU CAUSALIDAD. REALIZADO EL ANÁLISIS A LOS TIPOS POR LOS CUALES SE PRESENTÓ ACUSACIÓN. A LOS FINES DE DEMOSTRAR LA AFIRMACIÓN DE HECHO REALIZADA POR LA VINDICTA PÚBLICA, SE REALIZARON LAS DILIGENCIAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIA DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA A OBJETO DE HACER COMPARECER TODOS LOS ÓRGANOS Y MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS Y ADMITIDOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR A OBJETO DE QUE SE RINDIERA LAS DECLARACIONES RESPECTIVAS, NO COMPARECIENDO EL TESTIGO QUE PRESUNTAMENTE PRESENCIO EL PROCEDIMIENTO POLICIAL EN EL QUE SE LE INCAUTARA LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A QUE HACEN ALUSIÓN LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES EN SU ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN LOS CUALES DIERON LUGAR A LOS HECHOS PROPUESTOS COMO SUSCITADO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SIN PRUEBA NO SE PUEDE ESTABLECER LA REALIZACIÓN DE LOS PRAGMAS (CONDUCTA HUMANA Y DE SU OBRA EN EL MUNDO) CONFLICTIVOS CUYAS CONDUCTAS AMENAZA CON PENAS, EL CUAL VIENE A SER PARA EL PODER PUNITIVO, LA FORMALIZACIÓN DE LA CRIMINALIZACIÓN QUE HABILITA SU EJERCICIO EN LEYES CON FUNCIÓN PUNITIVA MANIFIESTA. EN POCAS PALABRAS, CONFORME A LAS TENDENCIAS MÁS ACTUALES Y AJUSTADAS A UN ESTADO DE DERECHO, DENTRO DEL MARCO DEL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS Y EN FUNCIÓN A UNA BASE CONSTITUCIONAL DEMOCRÁTICA, SOCIAL Y DE JUSTICIA, EL TIPO PENAL ES LA FÓRMULA LEGAL NECESARIA AL PODER PUNITIVO PARA HABILITAR SU EJERCICIO FORMAL, Y AL DERECHO PENAL PARA REDUCIR LAS HIPÓTESIS DE PRAGMAS CONFLICTIVOS Y PARA VALORAR LIMITATIVAMENTE LA PROHIBICIÓN PENAL DE LAS CONDUCTAS SOMETIDAS A DECISIÓN JURÍDICA.

AHORA BIEN CUANDO SE ESTABLECE UNA CONDUCTA, SE HACE NECESARIO, NO HACER UNA SUBSUNCIÓN COMO TRADICIONALMENTE SE TIENE, BASADA EN TAREA EXCLUSIVAMENTE COMPARATIVA, SINO QUE CONFORME A DOCTRINA HUMANISTA, SE HACE NECESARIA LA UNA INTERPRETACIÓN TÉCNICA DEL TIPO, QUE DEBE SER JURÍDICA Y PRO ENDE VALORATIVA, SITUACIÓN POR LA CUAL LA INTERPRETACIÓN DE LOS TIPOS PENALES ESTÁ INEXTRICABLEMENTE A INTRÍNSICAMENTE LIGADA LA JUICIO POR EL CUAL SE DETERMINA SI UNA CONDUCTA REAL Y CONCRETA ES TÍPICA, O SEA, SI CONSTITUYE MATERIA PROHIBIDA, LO QUE TAMBIÉN ES UN JUICIO VALORATIVO ACERCA DE UNA CONDUCTA Y DE SU OBRA, Y AL NO PODERSE PRECISAR LA CONDUCTA SE IMPOSIBILITA REALIZAR EL RESPECTIVO JUICIO DE TIPICIDAD.

ES DE HACER NOTAR QUE TANTO LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, COMO ESTE JUZGADO REALIZARON TODO LO NECESARIO Y PERTINENTE HASTA AGOTAR LAS DILIGENCIAS PARA LA UBICACIÓN DE LOS MEDIOS, FUENTES Y ÓRGANOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS Y ADMITIDOS EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD, DILIGENCIAS ESTAS QUE FUERON INFRUCTUOSAS, YA QUE LA INCOMPARECENCIA DEL TESTIGO INSTRUMENTAL NO PERMITIÓ DE MANERA CIERTA LA COMPROBACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE A LOS FINES DE PODER INDICAR LA RESPONSABILIDAD O NO DE LA ACUSADA CON EL EXTENUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, SINO POR EL CONTRARIO LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES QUE DEPUSIERON EN LA PRESENTE AUDIENCIA, FUERON CONTRADICTORIOS EN SUS DICHOS, SEÑALANDO LUGARES DIFERENTES EN QUE LA ACUSADA BOTARA EL RECIPIENTE DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE LA DROGA QUE SUPUESTAMENTE LE FUE INCAUTADA, DEL MOMENTO EN QUE EL TESTIGO INSTRUMENTAL PRESENCIA LA INCAUTACIÓN, DEL LUGAR EN QUE SE ENCONTRABAN DENTRO DE LA VIVIENDA, ENTRE OTRAS CONTRADICCIONES, HAY QUE SEÑALAR QUE TODAS LAS AGENCIAS QUE CONFORMAN EL CONTROL SOCIAL FORMAL, ES DECIR MINISTERIO PÚBLICO, DEFENSA Y PODER JUDICIAL A TRAVÉS DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO PUEDEN POR SÍ ESTABLECER UN HECHO CUANDO LOS CIUDADANOS LLAMADOS PARA QUE RINDAN DECLARACIÓN Y ESTABLECER SU DICHO COMO PRUEBAS NO COMPARECEN, SIENDO ESTÉRIL CON ELLO LA EFECTIVIDAD DEL CASTIGO O SANCIÓN DE LA PENA, NO PUDIENDO ENTONCES EL DERECHO PENAL REESTABLECER LA PACIFICA CONVIVENCIA SOCIAL MALOGRADA CON LA POSIBLE CONDUCTA CONTRA LEGE AFIRMADA POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. SE HACE NECESARIO ENTONCES EL ESTABLECIMIENTO DE MECANISMOS CÓNSONOS CON EL ESTADO DE DERECHO Y DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, A LOS FINES DE EVITAR LA IMPUNIDAD Y PERMITA UNA SANA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

AHORA BIEN, EN LO QUE RESPECTA A LA DEMOSTRACIÓN DE LOS HECHOS AFIRMADOS A TRAVÉS DE LAS PRUEBAS, EN LA PRESENTE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA NO SE EVACUÓ NINGÚN ÓRGANO, MEDIO O FUENTE DE PRUEBA, QUE CONSTITUYERA UN CÚMULO PROBATORIO QUE PUDIERA ESTABLECER UNA MÍNIMA O UNA SUFICIENCIA ACTIVIDAD PROBATORIA, PUESTO QUE NO SE LOGRA PROBAR LOS HECHOS PROPUESTOS POR LA FISCALÍA CENTÉSIMA VIGÉSIMA (120ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, YA QUE NO SE CUENTA CON UNA PLURALIDAD DE INDICIOS, QUE SEAN COINCIDENTES, NO PUDIÉNDOSE POR TANTO ESTABLECER UNA FUERTE CARGA EN CONTRA DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA CON LA CUAL SE ENCUENTRA REVESTIDO EL ACUSADO DE ACTAS EN EL PROCESO. ES DE HACER NOTAR QUE LA SUFICIENCIA DE PRUEBAS VIENE DADA POR UNA SITUACIÓN CUALITATIVA Y NO CUANTITATIVA, ADEMÁS DE QUE ESA PRUEBA SEA SUFICIENTE COMO INDICIO QUE CONCUERDE CON OTROS Y SEAN DE CARGA PARA PODER CREAR CONVICCIÓN EN LA PSIQUIS DEL JUZGADOR DE LA REALIZACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE Y DE LA CULPABILIDAD DE ACUSADO, LUEGO DE UN SILOGISMOS, PERO EN LO QUE SE REFIERE AL HECHO POR EL CUAL ACUSÓ LA REPRESENTACIÓN DE LA VINDICTA PÚBLICA ESA CONVICCIÓN NO FUE FORMADA, SITUACIÓN QUE HACE ESTÉRIL PASAR A ESTABLECER LA RESPONSABILIDAD DE CUALQUIER PERSONA, PUESTO QUE SI NO SE DEMUESTRA EL HECHO, NO HAY CULPABILIDAD QUE SEÑALAR, POR CUANTO EN EL TRANSCURSO DEL MISMO SE PUDO EVIDENCIAR DE LO EXPUESTO POR LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES LA CONTRADICCIÓN EN SUS DICHOS TAL Y COMO LO EXPRESADO POR LA FUNCIONARIA VEGA CAMPO G.E. quien expuso: Nosotros nos trasladábamos en moto en la carretera vieja avistamos a una ciudadana y actúo sospechosa, tenia un potecito en la mano y al vernos lo tiro, se metió en un rancho y uno de los funcionarios entro al rancho y en la ropa sucia había mas droga, y en el pote también y ella manifestó que todo lo que estaba en el rancho le pertenecía a ella y que la llevaran presa que allí estaba una amiga comandando el reten y procedimos a practicar la aprehensión con un testigo que era una persona que venia en una moto. Es todo. La Juez le cede el derecho de palabra al ciudadan ABG. A.S. Fiscal (120º) del Ministerio Público, quien expone: Diga Ud., la dirección del sitio de los hechos? Contesto: carretera vieja de la guaira, pasando el blandin, en horas de la mañana, los funcionarios es decir nosotros íbamos en tres motos, tres funcionarios y eran mas funcionarios pero solo tres levantamos el acto. Diga Ud., porque no se dejo constancia del resto de los funcionarios en el acta? Contesto: porque eso se acostumbra habían otros funcionarios tales como Lervin José y Muñoz Rojas, el Sargento J.B., estos se quedaron afuera. Diga Ud., que se encontraban haciendo por el sector? Contesto: Estábamos practicando recorrido de patrullaje, el funcionario R.M. fue quien se percato de la ciudadana y de lo que arrojo. Diga Ud., como era el pote que arrojo? Contesto: Un pote blanco como de medicina y lo arrojo hacia un rancho y cayó en un patio cercado de ese rancho y lo recogió J.G.. Diga Ud., quienes ingresan al rancho? Contesto: Romel, Jesys González y mi persona le hice la revisión corporal y no tenia nada, el funcionario Muñoz concibió droga en la ropa sucia al final del rancho, la vivienda era una sala, un baño, un cuarto y al final otro cuarto en el pasillo estaba la cesta de ropa sucia. La droga unas estaban en papel aluminio y otros eran unos pitillos de presunto crack y cocaína, ingresamos con el testigo a la vivienda, la vivienda estaba abierta, en la vivienda estaba una señora que era su tía, y un muchacho. Diga Ud., por cual motivo solo se la llevaron a ella? Contesto: Porque ella dijo que todo eso era de ella y ella se hacia responsable, ratifico en todas sus partes el acta policial. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor, ABG. J.N.Q., Defensor Privado, quien expuso: Diga Ud., cual es su cargo? Contesto: Cabo Segundo, el sargento me dijo que yo quede a cargo del procedimiento. Diga Ud., cual fue su función en el procedimiento? Contesto: la requisa por ser femenina, mande a revisar la vivienda y quede a cargo del procedimiento. Diga Ud., como es que en el acta policial dice que se quedo afuera? Contesto: Yo la revise a ella y los funcionarios revisaron el rancho. Diga Ud., si vio cuando encontraron la droga? Contesto: No vi cuando el funcionario R.M. consiguió la droga. Diga Ud., porque no identifican a las otras personas que se encontraban en el rancho? Contesto: Yo no deje constancia porque ella dijo que se hacia responsable. Diga Ud., porque no las incluyo en el acta? Contesto: ese día redactamos el acta y así lo acordamos. Diga Ud., si vio cuando esta ciudadana lanzo el pote? Contesto: Si yo vi cuando lo recogió J.G. lo que no vi fue cuando lo lanzo del lado derecho de la carretera, es decir en el patio de la casa. Diga Ud., si el testigo presencio la requisa de la vivienda? Contesto: con el funcionario R.M. estaba el testigo yo revise fue a la acusada. Diga Ud., el Sargento Gorrome donde se quedo? Contesto: El se quedo afuera. Diga porque los demás funcionario no firman el acta policial? Contesto: No siempre todos los funcionarios firman el acto policial, siempre el operativo lo hacemos todos pero no siempre aparecen todos los funcionarios en el acta. Diga Ud., si es común en un procedimiento no colocar a todos funcionarios actuantes y a las personas que se encontraban en la vivienda? Contesto: si es común poner solo algunos funcionarios, el sector se denomina Sher donde se realizo el procedimiento, nosotros cubrimos toda el área metropolitana. Diga Ud., quien realiza la cadena de custodia? Contesto: la droga la entregamos en la zona 7 y ellos me entregan el acta policial y se deja constancia en el acta el funcionario que recibe la droga. Diga Ud., si había visto al testigo antes o a la ciudadana hoy acusada? Contesto: No conocía al testigo y a la acusada tampoco. Es todo. Toma la palabra la Juez del Tribunal quien expone: Diga Ud., la ubicada de la vivienda en relación a la carretera? Contesto: la vivienda esta a la orilla de la carretera. Es todo. EL CUAL FUE CONTRADICTORIO CON EL TESTIMONIO DE J.A.G.G., quien manifestó: Vinimos patrullando por el sector carretera vieja de la guaira vimos a la muchacha entro corriendo a la vivienda y arrojo un pote en el interior de la vivienda, entramos con ciudadano como testigo, procedimos a revisar en un pote de ropa sucia encontramos droga procedimos a levantar el procedimiento hasta zona siete, en la casa se encontraba una señora y la acusada manifestó que todo lo que había en la casa era de ella, en el medio del procedimiento trate de decirle a la acusada que lo que estaba haciendo era malo y ella me dijo que se la llevaran presa que en el INOF estaba su comadre y que quería ir presa. Es todo. La Juez le cede el derecho de palabra al ciudadano ABG. A.S., Fiscal (120º) del Ministerio Público, quien expone: Diga Ud., la dirección exacta donde se practico el procedimiento? Contesto: Carretera vieja caracas la guaira a 200 metros de la bomba Shell a mano derecho, éramos cinco y en el acta policial aparecemos tres, en la policía trabajamos así levantamos tres el acta. Mi nombre es J.G., yo me percate y recogí el pote cayo en toda la puerta, la retuvimos en toda la puerta de la casa, el funcionario Muñoz, la cabo Gisela y yo entramos a la casa y encontramos droga, el potecito estaba en toda la puerta y en un cuarto al final del pasillo estaba la droga después que sacamos la ropa. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor, ABG. J.N.Q., Defensor Privado, quien expuso: Diga Ud., cuantas personas ingresaron contesto la cabo Gisela, Muñoz y mi persona el Sargento Mayor se quedo en la puerta. Diga Ud., donde la detuvieron? Contesto: en toda la puerta de la casa, la cabo Gisela le practico la requiso y no tenía nada. Diga Ud., en que parte encontraron la droga que lanzo la hoy acusada? Contesto: en toda la entrada de la vivienda en la parte izquierda cayo el potecito. Yo vi la acción de la muchacha cuando lanzo la droga. Mis funciones fueron yo recogí el potecito y después supervisar el procedimiento, quien reviso fue el agente Muñoz, yo entre pero no revise, yo vi cuando el agente Muñoz consiguió la droga, Gisela estaba en el recibo, yo era el segundo en mando. En la vivienda estaba la señorita una señora que era su mama o su tía y un niñito. Diga Ud., si estaba un caballero en la vivienda? Contesto: no recuerdo a ningún caballero, era la mama o la tía la que estaba. Diga ud., que tiempo de experiencia tiene como funcionario? Contesto: yo tengo 8 años como funcionario. Diga Ud., porque no dejan presente en actas a las personas que se encontraban en la vivienda? Contesto: porque ella tomo toda la responsabilidad, el testigo no estaba al principio del procedimiento después si. Diga Ud., quien le hizo la entrevista a testigo? Contesto: Lerven Hernández le hizo la entrevista al testigo y a la señora, no me acuerdo bien quien tomo la entrevista. Diga Ud., si declaro en la fiscalía? Contesto: No. Diga Ud., porque la funcionaria Gisela dice que era la segunda en mando? Contesto: Yo soy el tercero no el segundo en mando me confundí. Ella es la funcionaria femenina y le corresponde la inspección de la muchacha y R.M. reviso la vivienda en compañía del testigo moto taxista. Diga Ud., si es normal que levanten el acta sin dejar constancia de todas los funcionarios presentes? Contesto: en la policía metropolitana si es normal vamos muchos funcionarios solo tres o cuatro levantan el acta. Es todo. Toma la palabra la Juez del Tribunal quien expone: Diga Ud., como localizan al testigo? Contesto: Es un moto taxista que iba pasando un señor como de 35 años. Diga Ud., si observo cuando el otro funcionario encontró la droga? Contesto: Si observe en un cuarto al final en una cesta de ropa sucia como a la mitad, yo estaba en el medio del pasillo, la cabo Gisela se quedo en la sala con la muchacha. Es todo.

SIENDO QUE NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA NINGÚN TESTIGO U ÓRGANO DE PRUEBA QUE PUDIESE DESVIRTUAR EL DICHO DE LOS TESTIGOS ANTES NOMBRADOS, SIENDO LOS MISMOS PRESÉNCIALES, HÁBILES Y CONTESTES EN SUS DEPOSICIONES EN LA PRESENTE CAUSA.

SIENDO QUE TAL Y COMO LO MANIFESTÉ AL MOMENTO DE EXPONER LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE MOTIVARON MI DECISIÓN AL MOMENTO DE DICTAR LA DISPOSITIVA AL CONCLUIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO CELEBRADO EN LA CAUSA SEGUIDA A LA ACUSADA JADE SUNIAGA, ANALIZADOS COMO HAN SIDO LOS ÓRGANOS DE PRUEBA EVACUADOS EN EL TRANSCURSO DEL PRESENTE DEBATE, DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL EXPERTO MARYORY C.D.A. QUIÉN FUE UNO DE LOS EXPERTOS QUE REALIZÓ LA EXPERTICIA QUÍMICA CURSANTE AL FOLIO 51 DE LA PRIMERA PIEZA, MANIFESTANDO QUE REALIZÓ EXPERTICIA QUÍMICA PROCEDENTE DE LA ZONA 7 DE POLICÍA METROPOLITANA CON LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE EN FORMA COMPACTA QUE RESULTO SER COCAÍNA BASE (CRACK) DE 59. 36 % 8 GRAMOS CON 190 Y POLVO DE COLOR BLANCO COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO 61.13 % PESO 3 GRAMOS CON 700 MILIGRAMOS, SE LOGRÓ COMPROBAR EL CUERPO DEL DELITO, AHORA BIEN EN RELACIÓN A LA CULPABILIDAD DE LA CIUDADANA J.S. SUNUIAGA, COMPARECIERON A LA PRESENTE AUDIENCIA LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES VEGA CAMPOS G.E. y G.G.J.A., QUIENES AL RENDIR DECLARACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA PRESENTARON MÚLTIPLES CONTRADICCIONES, MANIFESTANDO VEGA CAMPOS GISELA, QUE LA ACUSADA LANZÓ UN POTE BLANCO HACIA UN RANCHO Y CAYO EN UN PATIO CERCANO A ESE RANCHO, Y MANIFESTANDO EL FUNCIONARIO JESUS GONZALES QUE EN TODA LA ENTRADA DE LA VIVIENDA EN LA PARTE IZQUIERDA CAYO EL POTECITO, VEGAS CAMPOS GISELA MANIFESTÓ NO HABER ENTRADO A LA VIVIENDA, SOLO ENTRÓ REQUISÓ A LA ACUSADA Y SALIO DE NUEVO, MANIFESTANDO JESUS GONZALES QUE LA FUNCIONARIA VEGAS GISELA SE ENCONTRABA EN LA SALA, VEGAS GISELA MANIFESTÓ QUE EL TESTIGO SE ENCONTRABA CON ELLOS ANTES DE INGRESAR A LA VIVIENDA Y JESUS GONZALES QUE EL TESTIGO INGRESA DESPUÉS DE LA INSPECCIÓN PERSONAL DE LA ACUSADA CUANDO EMPIEZAN A REVISAR LA CASA POR LO QUE EXISTEN CONTRADICCIONES EN SUS DICHOS, ADEMÁS DE NO HABER COMPARECIDO EL TESTIGO PRESENCIAL DE LA INCAUTACIÓN DE LA SUSTANCIA Y DEL PROCEDIMIENTO, EXISTIENDO JURISPRUDENCIA REITERADA EN EL SENTIDO QUE EL SOLO DICHO POLICIAL NO ES SUFICIENTE PARA COMPROBAR LA COMISIÓN DE ESTE TIPO DE DELITOS

SIENDO QUE NO COMPARECIERON AL DEBATE, PESE A HABER SIDO SUFICIENTEMENTE CITADOS Y CONVOCADOS POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL A FIN DE DAR FE Y CONSTANCIA TANTO DEL PROCEDIMIENTO EFECTUADO COMO DE LA SUSTANCIA QUE PRESUNTAMENTE LE FUE INCAUTADA, EL TESTIGO PRESENCIAL DE DICHO PROCEDIMIENTO Y AL NO HABER NINGÚN ÓRGANO DE PRUEBA DE LOS EVACUADOS EN EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO QUE EN FORMA ALGUNA PUDIESE HABER DEMOSTRADO LA PARTICIPACIÓN Y SU1BSIGUIENTE RESPONSABILIDAD DE LA ACUSADA EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS LA PRESENTE SENTENCIA HA DE SER ABSOLUTORIA.

AHORA BIEN, DEL CÚMULO PROBATORIO NO SE LOGRÓ ESTABLECER LA CULPABILIDAD DE LA ACUSADA SUNIAGA J.S. EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 31 LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS VIGENTE PARA LA FECHA DE LOS HECHOS [02-NOVIEMBRE-2001], EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD, YA QUE A CRITERIO DE QUIEN AQUÍ DECIDE NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS DE CARÁCTER OBJETIVOS Y SUBJETIVOS QUE PUEDAN DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD DE LA ACUSADA YA QUE FUERON INCORPORADAS Y EVACUADAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, LAS CUALES SOLAMENTE SIRVEN PARA DEMOSTRAR EL CUERPO DEL DELITO, PERO EN MODO ALGUNO DEMUESTRAN LA CULPABILIDAD DE LA ACUSADA EN LA COMISIÓN DEL DELITO QUE LE IMPUTÓ EL MINISTERIO PÚBLICO. ASIMISMO EL DICHO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES FUE CONTRADICTORIO Y NO COMPARECIÓ PESE A SER SUFICIENTEMENTE CITADO EL TESTIGO PRESENCIAL DE LA INCAUTACIÓN DE LA DROGA, TODAS LAS PRUEBAS EVACUADAS SON EFECTIVAMENTE LÍCITAS, LEGALES, NECESARIAS Y CONDUCENTES A LOS FINES DE DETERMINAR LA DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, MÁS NINGUNA DE LAS PRUEBAS ESTABLECEN UNA FUERZA PROBATORIA TAL O DE CARGA PARA DETERMINAR RESPONSABILIDAD DE LA ACUSADA.

SIENDO POR ENDE LO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO A LA MIRA DE QUIEN SUSCRIBE ES PRIMERO: ABSUELVE A LA CIUDADANA: ZUNIAGA S.J., AMPLIAMENTE IDENTIFICADO DE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ATENUADO, PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. ASIMISMO, A TENOR DE LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 366 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA DE LA CIUDADANA ZUNIAGA S.J. CUMPLIÉNDOSE DIRECTAMENTE DESDE ESTA SALA DE AUDIENCIAS. POR CUANTO DEL ANÁLISIS DE LA PRESENTE CAUSA Y POR CUANTO EN LA PRESENTE CAUSA NO CONTAMOS CON TESTIGOS PRESÉNCIALES QUE CERTIFIQUEN REALMENTE QUE A LA HOY ACUSADA SE LE INCAUTO DICHA SUSTANCIA ILÍCITA, POR LO QUE ANTE LA INEXISTENCIA DE ELEMENTOS DE PRUEBA QUE DEMUESTREN LA CULPABILIDAD DE LA HOY ACUSADA EN ESTE CASO AMPARADA EN LOS TÉRMINOS RECONOCIDOS POR LA PROPIA JURISPRUDENCIA DE LA Sala de Casación Penal, DE FECHA 28-NOVIEMBRE-2006, SIGNADA 523, EN LA CUAL CON PONENCIA DEL Magistrado DR. E.R. APONTE APONTE, SE SEÑALA QUE TAL PRINCIPIO ES AQUEL POR EL CUAL: “…todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…” EN CONSECUENCIA, Y EN BASE AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE AMPARA A LA CIUDADANA SUNIAGA J.S., EN LOS TÉRMINOS RECONOCIDOS POR EL ARTÍCULO 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RESULTA PROCEDENTE A LA LUZ DEL ARTÍCULO 366 IBÍDEM DECRETAR SU ABSOLUCIÓN DEL CARGO IMPUTADO. Y ASI SE DECLARA.-

MOTIVOS POR LOS CUALES, A CRITERIO DE QUIEN DECIDE, LO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO ES PRIMERO: ABSUELVE A LA CIUDADANA: ZUNIAGA S.J., AMPLIAMENTE IDENTIFICADO DE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

ASIMISMO, A TENOR DE LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 366 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA DE LA CIUDADANA ZUNIAGA S.J. CUMPLIÉNDOSE DIRECTAMENTE DESDE ESTA SALA DE AUDIENCIAS.

AHORA BIEN, EL ARTÍCULO 265 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ESTABLECE:

TODA DECISIÓN QUE PONGA FIN A LA PERSECUCIÓN PENAL O LA ARCHIVE, O QUE RESUELVA ALGÚN INCIDENTE, AUN DURANTE LA EJECUCIÓN PENAL, DETERMINARÁ A QUIEN CORRESPONDEN LAS COSTAS DEL PROCESO, SI FUERE EL CASO

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EL ANTERIOR ARTÍCULO ESTABLECE DE MANERA PRECISA LA OBLIGACIÓN DE ESTABLECER A QUIEN LE CORRESPONDE LAS COSTAS DEL PROCESO, SI FUERE EL CASO, Y PRECISAMENTE, LAS COSTAS LE CORRESPONDE CONFORME AL VENCIDO, ES DECIR, A QUIEN NO LE ASISTE LA RAZÓN A CRITERIO DEL JUZGADOR, EN. FORO ES SABIDO QUE LAS COSTAS

LAS EXPRESIONES COSTAS O LITIS EXPENSAS, UTILIZADAS COMÚNMENTE EN DERECHO, SE PODRÍAN CONSIDERAR COMO LOS GASTOS DE UN LITIGIO O LOS INHERENTES A UN JUICIO, POR LO QUE ES PERTINENTE SEÑALAR QUE PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SE EXIGE LA CONCURRENCIA INEXORABLE DE UNOS MEDIOS MATERIALES, LOS CUALES SE TRADUCEN EN GASTOS (QUE POR DISPOSICIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NO SE ENCUENTRAN INCLUIDOS LOS DENOMINADOS ARANCELES JUDICIALES), CON RESPECTO A ESTO UNO DE NUESTROS MÁS INSIGNES JURISTAS PATRIOS EN MATERIA PROCESAL, DR. ARMINIO BORJAS, EN SU OBRA COMENTARIO AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEFINIÓ LAS COSTAS COMO:

…TODOS LOS GASTOS HECHOS POR LAS PARTES EN LA SUBSTANCIACIÓN DE LOS ASUNTOS JUDICIALES, TANTO LOS EXPRESAMENTE PREVISTOS EN LA LEY, COMO TODOS LOS DEMÁS GASTOS DIVERSOS HECHOS EN EL PROCESO Y CON OCASIÓN DE EL, DESDE QUE SE INICIA HASTA COMPLETO TÉRMINO, SIEMPRE QUE CONSTE EN EL EXPEDIENTE RESPECTIVO…

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DICHO CONCEPTO FUE REITERADO POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA EXTINTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, HOY TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA AL AFIRMAR EN SENTENCIA DE FECHA 23 DE MAYO DE 1961, QUE:

LAS COSTAS SON LOS GASTOS INTRÍNSICOS DEL JUICIO, LOS DESEMBOLSOS QUE LAS PARTES HACEN PARA SOSTENER EL LITIGIO HASTA CONDUCIRLO A LA SOLUCIÓN DEFINITIVA, INCLUSIVE SU EJECUCIÓN

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CHIOVENDA DIJO QUE SÓLO DEBEN INCLUIRSE EN EL CONCEPTO DE COSTAS, AQUELLOS GASTOS ORIGINADOS DENTRO DEL PROCESO (PRINCIPIO DE CAUSALIDAD), QUEDANDO EXCLUIDOS LOS ACTOS PREPARATORIOS Y CONSULTAS PREVIAS O REALIZADOS CON MOTIVOS DEL LITIGIO, LO QUE VIENE JUSTIFICADO POR LA NECESIDAD DE CAUSA A EFECTO DE LOS GASTOS CON RESPECTO AL PLEITO, LO QUE NO IMPLICA QUE LA EXIGIBILIDAD DE LAS COSTAS NO DEPENDE DE AQUELLOS GASTOS QUE SE HAYAN CAUSADO DURANTE EL PLEITO, ES DECIR, ENTRE LA PRIMERA Y LA ÚLTIMA DE SUS ACTUACIONES QUE LO CONSTITUYEN PROPIAMENTE, SINO TAMBIÉN CUANTAS SON NECESARIAS PARA PODERLO INICIAR, ENTRE LAS CUALES SE INCLUYEN, LAS LLAMADAS COSTAS PREJUDICIALES. SEGÚN J.D.S., EN SU MONOGRAFÍA LA CONDENA EN COSTAS EN LA DOCTRINA, LA LEGISLACIÓN Y LA JURISPRUDENCIA, CONTENIDA EN EL LIBRO HOMENAJE A L.L., QUE TAMPOCO PUEDEN CONSIDERARSE COMO COSTAS AQUELLOS GASTOS INNECESARIOS O SUPERFLUOS (PRINCIPIO DE NECESIDAD), Y CHIOVENDA CON RESPECTO A ESTO SEÑALÓ NO ES COSTA AQUELLO QUE NO APORTEN NINGUNA NOVEDAD PROVECHOSA, QUE REFUERCE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE, CON LO QUE LA UTILIDAD DE LAS COSTAS, NO PUEDEN BASARSE EN LA NECESIDAD ABSOLUTA DEL GASTO CON RESPECTO AL RESULTADO DEL PROCESO, POR LO QUE LA INVESTIGACIÓN SOBRE LA UTILIDAD DEBE REFERIRSE AL MOMENTO EN QUE SE CAUSAN LAS COSTAS, PUES AUNQUE ALGUNA DE ESTAS NO HAYA CONTRIBUIDO A LA VICTORIA, SERÁ ÚTIL SIEMPRE Y CUANDO AL MOMENTO DE CAUSARSE PUDIERA RESPONDER AL OBJETO DE ASEGURAR EL VENCIMIENTO.

EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN SU LIBRO PRIMERO, TITULO IX “DE LOS EFECTOS ECONÓMICOS DEL PROCESO”, CAPÍTULO I “DE LAS COSTAS”, EN SU ARTÍCULO 266 SEÑALA QUE LAS COSTAS CONSISTEN EN LOS GASTOS ORIGINADOS DURANTE EL PROCESO Y LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS, EXPERTOS, CONSULTORES TÉCNICOS, TRADUCTORES E INTERPRETES, CON ESTE ARTÍCULO SE PUEDE CONSTATAR QUE LAS COSTAS NO NACEN POR UNA RELACIÓN PREEXISTENTE AL PROCESO, SINO, QUE NACEN CON EL PROCESO, RESPONDIENDO ASÍ A UNA NECESIDAD DE QUE EL PROCESO NO PERJUDIQUE A LA PARTE CUYO DERECHO HA SIDO DECLARADO CON LA SENTENCIA Y DE ALLÍ QUE SE SEPARARSE DE UNA VEZ DE LA NOCIÓN QUE LAS COSTAS SON UNA REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, ACEPTÁNDOSE HOY EN DÍA QUE LA CONDENACIÓN AL PAGO DE LAS COSTAS TIENE NATURALEZA PROCESAL Y DEVIENE DE NORMAS ADJETIVAS Y POR NECESIDAD DEL PROCESO, DEBIENDO RECORDAR QUE POR EL CARÁCTER INDEMNIZATORIO CONTENIDO EN LA NOCIÓN DE CONDENA EN COSTAS, EL RESARCIMIENTO DE GASTOS CUYA FINALIDAD SE PERSIGUE, EXIGE QUE LA PARTE HAYA TENIDO UNA DISMINUCIÓN INMEDIATA DEL PATRIMONIO, POR DESEMBOLSO DE DINERO (CRITERIO DE IMPUTABILIDAD), QUEDANDO ENTENDIDO, QUE SE ENCUENTRA EXCLUIDOS DE LA NOCIÓN DE COSTAS, AQUELLOS GASTOS NO ANTICIPADOS NI SOPORTADOS DIRECTAMENTE POR LAS PARTES; ES DECIR, AQUELLOS GASTOS JURISDICCIONALES, ASUMIDOS ÍNTEGRAMENTE POR EL ESTADO.

DE IGUAL MANERA EL ARTÍCULO 268 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, INDICA:

SI EL IMPUTADO ES ABSUELTO LA TOTALIDAD DE LAS COSTAS CORRESPONDERÁ AL ESTADO…

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ES DECIR DE DETERMINARSE LA ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO, EL ESTADO DEBERÍA CONFORME AL COMPENDIO DE NORMAS ADJETIVA PENALES VENEZOLANO, MÁS SIN EMBARGO, ESTA SITUACIÓN SE ENCUENTRA EXCEPTUADA A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA HACIENDA PÚBLICA NACIONAL, EL CUAL ES ASÍ:

EN NINGUNA INSTANCIA PODRÁ SER CONDENADA LA NACIÓN EN COSTAS, AÚN CUANDO SE DECLAREN CONFIRMADAS LILAS SENTENCIAS APELADAS, SE NIEGUEN LOS RECURSOS INTERPUESTOS, SE DECLAREN SIN LUGAR, SE DEJEN PERECER O SE DESISTA DE ELLOS

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DICHO ARTÍCULO SE ENCUENTRA EN ARMONÍA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 74 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, QUE MANIFIESTA:

LA REPÚBLICA NO PUEDE SER CONDENADA EN COSTAS, AÚN CUANDO SEAN DECLARADAS SIN LUGAR LAS SENTENCIAS APELADAS, SE NIEGUEN LOS RECURSOS INTERPUESTOS, SE DECLAREN SIN LUGAR, SE DEJEN PERECER O SE DESISTA DE ELLOS

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EN VIRTUD DEL MANDATO LEGAL QUE ESTABLECE DE MANERA EXPRESA LA PROHIBICIÓN DE CONDENAR A LA NACIÓN O REPÚBLICA EN COSTAS, LO AJUSTADO A DERECHO ES SEGUNDO: EXONERAR AL ESTADO VENEZOLANO DE LAS COSTAS PROCESALES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE HACIENDA PÚBLICA NACIONAL, EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 74 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. ASÍ IGUALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

POR TODO LOS ARGUMENTOS ANTERIORMENTE ESGRIMIDOS, ESTE JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY:

PRIMERO

ABSUELVE A LA CIUDADANA: ZUNIAGA S.J., AMPLIAMENTE IDENTIFICADO DE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ATENUADO, PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

ASIMISMO, A TENOR DE LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 366 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA DE LA CIUDADANA ZUNIAGA S.J. CUMPLIÉNDOSE DIRECTAMENTE DESDE ESTA SALA DE AUDIENCIAS.

SEGUNDO

EXONERA AL ESTADO VENEZOLANO DE LAS COSTAS PROCESALES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE HACIENDA PÚBLICA NACIONAL, EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 74 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. EL TRIBUNAL SE RESERVA EL LAPSO DE LOS DIEZ DÍAS A FIN DE PUBLICAR EL TEXTO INTEGRO DE LA PRESENTE SENTENCIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 365 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ASI EXPRESAMENTE DECIDE).

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se expresa:

La abogada L.C.G.G.., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 19 de octubre de 2010, y publicada en fecha 23 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Absuelve a la ciudadana S.J.Z., y por ende decreta el cese inmediato de todas las medidas cautelares que pesan sobre la mencionada ciudadana, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Advierte este Colegiado, que el recurso de apelación fue admitido el 23 de Mayo de 2011, fijándose la audiencia oral que establece el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose Boletas de Notificación a la abogada L.C.G.G.., en su carácter de Fiscal Auxiliar (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al abogado J.N.Q., en su carácter de Defensa de la ciudadana ZUNIAGA J.S. y Boleta de Notificación a la imputada.

Evidenciándose al folio 44 de la presente pieza, resultas de la notificación de la abogada L.C.G.G.., en su carácter de Fiscal Auxiliar (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recibe dicha Boleta el 28 de mayo de 2011; e igualmente al folio 47 de la misma pieza, la resulta de la notificación del abogado J.N.Q., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana S.J.S., donde se deja constancia por parte del alguacil de la sala, que dicho abogado no labora en la dirección suministrada en el 27 de noviembre de 2009, fijándose boleta a las puertas de este Tribunal de alzada.

Presentada la oportunidad para que se lleve a efecto la audiencia oral que fue pautada, nuevamente para el día 06/02/2012, dejándose constancia en acta levantada por el Secretario de la Sala, la incomparecencia de todas las partes.

Al efecto, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal contentivo de la forma en que debe llevarse a cabo la audiencia para decidir del recurso de apelación, expresamente dispone:

"Artículo 456.-Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.

En la audiencia, los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

Decidirá al concluir la audiencia, o en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes… ".

De la norma transcrita se desprende evidentemente que existe un deber por parte de la Corte de Apelaciones de pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación cuando al menos una de las partes se encuentre presente en el acto de la audiencia y haga uso de su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para plantear su inconformidad con la decisión impugnada o bien haga uso de su derecho a la defensa y manifieste su conformidad con la misma.

Ahora bien, como ha quedado asentado ninguna de las partes llegó a comparecer al acto de la audiencia oral fijada por esta Sala; y con respecto a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante en sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, expediente N° 02-2744, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, lo siguiente:

…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.

Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 ejusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.

De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.

Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público no desistió del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia absolutoria que beneficiaba al hoy accionante, en los términos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de un escrito donde indicara expresamente los motivos por los cuales desistía, sino que simplemente no se presentó en el día y hora fijados por la Corte de Apelaciones presunta agraviante para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 ejusdem.

Sobre este particular, debe la Sala precisar el tratamiento que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la falta de comparecencia de las partes a las diferentes audiencias, y al respecto, observa:

El artículo 297 de la ley adjetiva penal establece:

Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando: (…)

3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa; (…)

5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.

El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso

. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, el segundo aparte del artículo 416 dispone que “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”. (Subrayado de la Sala).

De igual forma, el artículo 429 contempla que “Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones”.

A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.

En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.

De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara.

Una vez establecido lo anterior, siendo que en el presente caso se constató la inasistencia tanto del Ministerio Público (promovente del recurso de apelación), como de la presunta víctima (ciudadana S.E.U.) y del entonces imputado (hoy accionante en amparo), a la audiencia oral fijada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas en la resolución del fondo del mismo, por lo que dicho medio de impugnación no debió haber sido objeto de análisis y, por el contrario, debió ser declarado desistido, quedando de esta manera firme la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en favor del accionante, ciudadano Á.A.P.L.. Así se declara.

Vista la presente declaratoria, la acción de amparo resulta procedente, motivo por el cual se anulan los fallos accionados dictados los días 5 y 6 de diciembre de 2001 por la mencionada Corte de Apelaciones y se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 4 de agosto de 2006. Así finalmente se declara….

De manera que, con base a lo anterior, esta Sala estima que si bien es cierto que la abogada L.C.G.G.., en su carácter de Fiscal Auxiliar (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no desistió expresamente del recurso de apelación que interpusiera en contra de la decisión de fecha 19 de octubre de 2010, y publicada el 23 de diciembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Absuelve a la ciudadana S.J.S., y en consecuencia decreta el cese inmediato de todas las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no asistió el día y hora fijados por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 ejusdem, ni tampoco justificó su inasistencia a dicho acto, por lo que se considera como una señal inequívoca de falta de interés y por consiguiente como una manifestación tácita del desistimiento del recurso.

En consecuencia de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Colegiado concluye que la falta de comparecencia a la audiencia oral del recurrente, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no presentó soportes que justifiquen su ausencia a dicho acto, se traduce en una innegable falta de interés y, por consiguiente, como un asentimiento tácito de desistimiento del recurso de apelación; por lo que, se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.C.G.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 19 de octubre de 2010, y publicada en fecha 23 de diciembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Absuelve a la ciudadana S.J.S.. Y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I ÓN

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.C.G.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 19 de octubre de 2010, y publicada en el 23 de diciembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello conforme al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, expediente N° 02-2744, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, quedando firme la mencionada sentencia.

Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Tribunal recurrido.

LA JUEZ PRESIDENTA

DRA. A.H.R.

LAS JUECES INTEGRANTES

R.M.F.. E.J.G.M.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. R.H.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. R.H.

Causa N° 3179-11

VZP/EJGM/AHR/RH/fl.-

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