Decisión nº 023-10 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 07 de Abril de 2.010

199º y 151º

EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2625-10.

JUEZA PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN.

Examinados como han sido los escritos contentivos de los Recursos de Apelaciones interpuestos, primeramente por el ciudadano Abg. L.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 64.142, actuando en la presente causa en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.R.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.453.350, y también el incoado por los ciudadanos Abg. F.J. JEREIJE ZERPA, Abg. L.D.S.B. y Abg. R.A.B.M., todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 74.422, 26.504 y 72.565, respectivamente, quienes actúan en la presente causa en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos VLADIMIR MOROVIC BELFRAIN, A.J.G. DAGER, Z.V.A. NUÑEZ, A.J.H.H., J.A.M. CORONEL, O.A.G.C. y J.L. NARANJO ACEVEDO, titulares de la cédula de identidad Nros: V-6.561.290, V-6.967.742, E-81.520.101, V-7.438.380, V-15.106.283, V-14.275.122 y el último de ellos titular del Pasaporte Colombiano N° 1088263254, en su orden correlativo, ambos ejercidos para impugnar la decisión emanada del Juzgado número cuarenta y nueve (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/03/2010, en la cual se DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el Artículo 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les ha imputado la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON F.D.D., previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, denunciando los recurrentes que al sustentarse la recurrida únicamente basada en un acta policial viciada de nulidad absoluta imponiendo la privación judicial preventiva de libertad, se atenta contra el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, el debido proceso y las garantías constitucionales, por lo que solicitan se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada, así como del acta policial de fecha 06/03/2.010, la cual a su modo de ver dio origen a todas las arbitrarias detenciones y sus actos subsiguientes; fundamentando así sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en el Artículo 447 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta igualmente que conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del Artículo 450, en estos casos se reducen los lapsos a la mitad, dándole el cumplimiento debido, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se hacen previamente las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 eiusdem, que contempla:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

    Analizando la situación evidenciada en los recursos planteados, conforme a lo previsto en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad de los recurrentes, que poseen legitimidad, toda vez que actúan en su carácter de Defensores Privados, según se constata de la certificación realizada por la secretaría del Tribunal Ad quo, cursante a los folios 01, 02, 20 y 21 del presente expediente remitido para la resolución del recurso ejercido.

    Igualmente se constata que los recursos fueron presentados por escrito en forma oportuna y tempestiva, así se confirma con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante a los folios 110 y 111 de las presentes actuaciones, además fueron debidamente fundamentados, exponiendo los motivos, que consideraron necesarios plantear, ello de acuerdo con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que se pretende impugnar por este medio les es contraria a sus intereses, puesto que se les impone una medida de privación judicial preventiva de la libertad, lo cual le pudiera ocasionar un perjuicio teniendo presente las condiciones en las que se encuentran los centros de detención y de ser cierto lo denunciado, realmente requeriría la intervención de la Alzada para efectuar la revisión de la situación jurídica que se asevera.

    Igualmente pudo observarse que la consignación de los escritos contentivos de la contestación a los Recursos de Apelaciones, efectuadas por la Representación Fiscal, se hizo en tiempo oportuno según se refleja del cómputo efectuado cursante a los folios 110 y 111 de las presentes actuaciones, conforme se establece en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR TEMPESTIVAS la CONTESTACIÓN DE LAS APELACIONES que fueran presentadas en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo se puede apreciar, en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por los recurrentes, que en relación a cada uno de ellos, se observa lo siguiente:

    En cuanto a los medios de pruebas promovidos por el Abg. L.F.G., relacionados con las testimoniales de:

  8. Funcionarios: Primer Teniente R.A.O.L., Teniente R.E.L.E., Sargento Segundo SURMY ARMAS GONZALEZ, Sargento Segundo D.M.V., Sargento Segundo J.F.G.F., y Sargento Segundo BELARDINO SAYAGO CABALLERO, todos adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Avenida Paramaconi, antiguo canal 5 VTV, Terrazas de las Acacias, Caracas, Distrito Capital.

  9. Testigos: ciudadanos M.E. SIMOZA DE HERRERA, O.R. TORIN MARTINEZ, YAMILE DEL VALLE FARIAS ZAMORA, y R.A.M.L..

    Siendo pertinente acotar, el criterio expresado por M.V., en el aporte que hiciera a las “Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello”, (Caracas, 2003, P- 372), cuya publicación, contiene las ponencias allí depuestas, exponiendo esta estudiosa del Derecho acerca de los “Actos de Investigación y Actos de Prueba” lo que a continuación se indica:

    (…)

    3.1. En atención a la oportunidad: Los actos de investigación se formulan con anterioridad a las afirmaciones de hecho que van a constituir el objeto del juicio. Los actos de prueba tienen por objeto esas afirmaciones fácticas, por tanto, tienen lugar durante el curso del juicio. 3.2. Según la finalidad: Los actos de investigación tienen lugar en el curso de la fase preparatoria, luego tienen por finalidad la preparación del juicio oral y público. Los actos de prueba tienen lugar en la etapa del juicio, salvo el caso excepcional de la prueba anticipada y tienen por finalidad el establecimiento de la comisión del delito y de la responsabilidad de sus autores o partícipes. 3.3. Según sus efectos: Los actos de investigación sólo sirven para fundar el acto conclusivo propuesto por el Fiscal del Ministerio Público, Los actos de prueba pueden desvirtuar o no la presunción de inocencia que obra a favor del imputado.3.4. Desde el punto de vista de las garantías: Los actos de investigación pueden no estar sometidos a control de la contraparte Los actos de prueba exigen la garantía del contradictorio. 3.5. En razón de la intervención de las partes: En los actos de investigación el papel predominante lo tiene el acusador (Ministerio Público) quien puede ejercerlo directamente o a través de órganos auxiliares (policía). En los actos de prueba todas las partes tienen igual grado de participación

    .

    (…)

    Además se debe hacer referencia que esta sala en fecha 04/04/2.010, en el asunto penal N° 10 Aa-2601-10, nomenclatura de esta Alzada, dictaminó en relación con este punto lo que a continuación se cita:

    (…)

    Asimismo, en relación a las testimoniales ofrecidas por la Defensa, la Sala observa, que como se indicó ut supra, en esta fase – a cargo del Ministerio Público - no se producen pruebas que exigen de contradictorio, sino diligencias de investigación (salvo que se trate de las llamadas pruebas anticipadas), ya que las pruebas son las incorporadas en el debate del juicio oral y público y no en esta fase preparatoria, cuyo fin es recabar los elementos tendentes a la sustentación del acto conclusivo y la preparación del eventual juicio; además que la recurrente no indicó la necesidad, pertinencia y utilidad de cada una de las testimoniales promovidas; es decir, no acreditó la referencia a los fundamentos a desvirtuar y la relación directa o indirecta al objeto de la investigación (pertinencia) y su utilidad para el descubrimiento de la verdad; aunado a que no especificó cual de los ciudadanos que se mencionan es la persona identificada como la abuela del imputado, cuando hace mención de que para “el día de los hechos estuvo trabajando con su abuela” del imputado de autos, motivos por los cuales, se declaran INADMISIBLES. Así se Decide.-

    (…)

    Así debe dejarse asentado, que lo expuesto por estas personas se encuentra registrado en las actas que forman parte de este asunto penal y que los mismos recurrentes inclusive han transcrito parte de lo allí expuesto, como sustento de los vicios denunciados, por ende de la valoración que puede hacerse de esa información hasta esta etapa del proceso, es que se determina la no pertinencia de su incorporación como medio de prueba en una Audiencia ante la Alzada, toda vez que en relación a esos puntos, lo que se puede conocer en esta oportunidad, es lo que formó parte de lo conocido por el juez, que emite la recurrida, es decir, en este supuesto procesal específico, lo que se desprende de las actas procesales y en función de ello, al análisis que se hiciera a su vez de su contenido.

    Por estos motivos, considera esta Alzada que tales medios de prueba deben ser DECLARADOS INADMISIBLES por no ser pertinentes en cuanto a la fase en la cual se encuentra este proceso, toda vez que lo supuestamente referido por estos testigos, constituyen meras presunciones, por lo que no amerita se produzca la inmediación ante esta Alzada, en cuanto a esos elementos de convicción que han sido obtenidos en la investigación, resultando de esta manera innecesaria su incorporación, por cuanto la información que fuera aportada por estas personas y conocido por el Juez de la recurrida la expresada en las actas que forman parte de este asunto penal, siendo potestativo de la Alzada, acorde a lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitarlas para su examen correspondiente y de considerarlo prioritariamente necesario. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación con los medios de pruebas promovidos por los ciudadanos Abg. F.J. JEREIJE ZERPA, Abg. L.D.S.B. y Abg. R.A.B.M., discriminados así:

  10. Testimoniales de las funcionarias MIJARES VACALAO DIANA, ARMAS G.S., adscritas al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana.

  11. Acta Policial de fecha 06 de marzo de 2.010.

  12. Las declaraciones de los testigos M.E. SIMOZA DE HERRERA, YAMILIET DEL VALLE FARIAS ZAMORA, O.R. TORIN MARTINEZ, F.J. HERMOSO, M.L.R.A., JHON VEGA RUIZ, CARLOS VALEDON, TITINA PENZINI FLEURY, KHALED NASSIF, D.D.N. y R.E. ROJAS PAREDES.

  13. Acta de declaración de la funcionaria MIJARES VACALAO DIANA, adscrita a la Unidad Regional Antidrogas Número 5 de la Guardia Nacional.

  14. Acta de declaración de la funcionaria ARMAS G.S., adscrita a la Unidad Regional Antidrogas Número 5 de la Guardia Nacional.

  15. Documento compraventa del apartamento del ciudadano A.G.D., Registro Mercantil de una compañía del ciudadano A.G.D..

  16. Partida de nacimiento del hijo del ciudadano A.G.D..

  17. Acta de Matrimonio del ciudadano A.G.D..

  18. Estados de cuenta bancarios del ciudadano W.M..

  19. Factura 21960 del colegio de las hijas del ciudadano W.M..

  20. Acta de matrimonio del ciudadano W.M..

  21. Partida de nacimiento de la hija menor del ciudadano W.M..

  22. El informe que refleja el resultado de la Experticia Química practicada a la sustancia incautada.

    Considera esta Alzada que tales medios de prueba deben igualmente ser forzosamente DECLARADOS INADMISIBLES todos, en principio porque la parte recurrente en modo alguno sustentó o motivó nada en relación a las razones por las cuales considera útil, necesario y pertinente que esta Alzada incorpore los mismos, también porque cómo se indicó anteriormente resulta impertinente en cuanto a la fase en la cual se encuentra este proceso, en la que no se requiere de la inmediación para que pueda dársele el carácter de presunción a la información que se refleja y así conferida por la misma normativa legal que regula esta actuación jurisdiccional, además que es innecesario, por la facultad concedida al Juez de Alzada, de requerir del Juez Ad quo las actuaciones originales que forman parte de este asunto de conformidad con lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, mal podría conocer la superioridad de datos o aspectos que no fueron los debatidos o presentados al juez de instancia y con fundamento en los cuales se emitió la decisión impugnada, esto último en relación con las constancias de buena conducta, estado de cuenta, documento de compra venta, registro mercantil, partida de nacimiento, acta de matrimonio en cuanto al ciudadano A.G.D., constancia o estado de cuenta bancario, registro mercantil, de residencia, registro de vivienda principal, facturas del colegio de las hijas, acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hijas en cuanto al ciudadano W.M., aunado al resultado de la experticia química. Y ASÍ SE DECIDE.

    Observando que el motivo por el cual se recurre, que es el decreto de una medida judicial de privación de libertad, no es coincidente con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 eiusdem, en cambio, está previsto expresamente en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los supuestos que hacen procedente la interposición de los Recursos ejercidos, en consecuencia, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ADMITIR los Recursos de Apelaciones interpuestos, primeramente por el ciudadano Abg. L.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 64.142, actuando en la presente causa en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.R.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.453.350, y también el incoado por los ciudadanos Abg. F.J. JEREIJE ZERPA, Abg. L.D.S.B. y Abg. R.A.B.M., todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 74.422, 26.504 y 72.565, respectivamente, quienes actúan en la presente causa en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos VLADIMIR MOROVIC BELFRAIN, A.J.G. DAGER, Z.V.A. NUÑEZ, A.J.H.H., J.A.M. CORONEL, O.A.G.C. y J.L. NARANJO ACEVEDO, titulares de la cédula de identidad Nros: V-6.561.290, V-6.967.742, E-81.520.101, V-7.438.380, V-15.106.283, V-14.275.122 y el último de ellos titular del Pasaporte Colombiano N° 1088263254, en su orden correlativo, ambos ejercidos para impugnar la decisión emanada del Juzgado número cuarenta y nueve (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/03/2010, en la cual se DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el Artículo 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les ha imputado la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON F.D.D., previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que los actos de impugnación procesal interpuestos en este caso, cumplen con los requisitos legalmente exigidos para ello, es decir, que los recurrentes cuentan con la legitimidad para ejercer los actos de impugnación procesal presentados, siendo consignados dentro del lapso de ley, además la decisión cuya invalidación se pretende es recurrible, toda vez que se trata de la procedencia o imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, lo que podría ciertamente de evidenciarse lo denunciado, causarle un gravamen a estas partes que actúan en representación de los intereses de los encausados, encontrándolos debidamente fundamentados en lo que refiere a su redacción, asimismo DECLARAR TEMPESTIVAS la presentación de los escritos contentivos de la CONTESTACIÓN DE LAS APELACIONES presentados por la Representación Fiscal, igualmente DECLARAR INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos el Abg. L.F.G. en su escrito contentivo del Recurso de Apelación ejercido, consistentes en las testimoniales de los testigos y de los funcionarios actuantes en el presente asunto penal, por no ser pertinentes en cuanto a la fase en la cual se encuentra este proceso y por considerarlos innecesarios, toda vez que la información que fuera aportada por estas personas consta en las actas que forman parte de este asunto y es potestativo de la Alzada, solicitarlas para su examen correspondiente y de considerarlo prioritariamente necesario, y por último DECLARAR INADMISIBLES todos los medios de pruebas ofrecidos por los ciudadanos Abg. F.J. JEREIJE ZERPA, Abg. L.D.S.B. y Abg. R.A.B.M., en su escrito contentivo del Recurso de Apelación ejercido, consistentes en las testimoniales de los testigos y de las funcionarias actuantes en el presente asunto penal, así como todas las pruebas documentales, en principio porque la parte recurrente en modo alguno sustentó o motivó nada en relación a las razones por las cuales considera útil, necesario y pertinente que esta Alzada incorpore los mismos, también porque cómo se indicó anteriormente resulta impertinente en cuanto a la fase en la cual se encuentra este proceso, en la que no se requiere de la inmediación para que pueda dársele el carácter de presunción a la información contenida en las actas procesales y así conferida por la misma normativa legal que regula esta actuación jurisdiccional, además que es innecesario, por la facultad concedida al Juez de Alzada, de requerir del Juez Ad quo las actuaciones originales que forman parte de este asunto y finalmente, mal podría conocer la superioridad de datos o aspectos que no fueron los debatidos o presentados al juez de instancia, esto último en relación a las pruebas documentales ofrecidas en cuanto a los ciudadanos A.G.D. y W.M., de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento esta Sala a lo establecido en el Artículo 450 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: 1) ADMITE los Recursos de Apelaciones interpuestos, primeramente por el ciudadano Abg. L.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 64.142, actuando en la presente causa en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.R.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.453.350, y también el incoado por los ciudadanos Abg. F.J. JEREIJE ZERPA, Abg. L.D.S.B. y Abg. R.A.B.M., todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 74.422, 26.504 y 72.565, respectivamente, quienes actúan en la presente causa en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos VLADIMIR MOROVIC BELFRAIN, A.J.G. DAGER, Z.V.A. NUÑEZ, A.J.H.H., J.A.M. CORONEL, O.A.G.C. y J.L. NARANJO ACEVEDO, titulares de la cédula de identidad Nros: V-6.561.290, V-6.967.742, E-81.520.101, V-7.438.380, V-15.106.283, V-14.275.122 y el último de ellos titular del Pasaporte Colombiano N° 1088263254, en su orden correlativo, ambos ejercidos para impugnar la decisión emanada del Juzgado número cuarenta y nueve (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/03/2010, en la cual se DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el Artículo 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les ha imputado la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON F.D.D., previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que los actos de impugnación procesal interpuestos en este caso, cumplen con los requisitos legalmente exigidos para ello, acorde a lo establecido en el Artículo 448 Código Orgánico Procesal Penal; 2) DECLARA TEMPESTIVAS la presentación de los escritos contentivos de la CONTESTACIÓN DE LAS APELACIONES presentados por la Representación Fiscal; 3) DECLARA INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos el Abg. L.F.G. en su escrito contentivo del Recurso de Apelación ejercido, consistentes en las testimoniales de los testigos y de los funcionarios actuantes en el presente asunto penal, por no ser pertinentes en cuanto a la fase en la cual se encuentra este proceso y por considerarlos innecesarios, toda vez que la información que fuera aportada por estas personas consta en las actas que forman parte de este asunto y es potestativo de la Alzada, solicitarlas para su examen correspondiente y de considerarlo prioritariamente necesario, y por último 4) DECLARA INADMISIBLES todos los medios de pruebas ofrecidos por los ciudadanos Abg. F.J. JEREIJE ZERPA, Abg. L.D.S.B. y Abg. R.A.B.M., en su escrito contentivo del Recurso de Apelación ejercido, consistentes en las testimoniales de los testigos y de las funcionarias actuantes en el presente asunto penal, así como todas las pruebas documentales, en principio porque la parte recurrente en modo alguno sustentó o motivó nada en relación a las razones por las cuales considera útil, necesario y pertinente que esta Alzada incorpore los mismos, también porque cómo se indicó anteriormente resulta impertinente en cuanto a la fase en la cual se encuentra este proceso, en la que no se requiere de la inmediación para que pueda dársele el carácter de presunción a la información contenida en las actas procesales y así conferida por la misma normativa legal que regula esta actuación jurisdiccional, además que es innecesario, por la facultad concedida al Juez de Alzada, de requerir del Juez Ad quo las actuaciones originales que forman parte de este asunto y finalmente, mal podría conocer la superioridad de datos o aspectos que no fueron los debatidos o presentados al juez de instancia, esto último en relación a las pruebas documentales ofrecidas en cuanto a los ciudadanos A.G.D. y W.M., de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento esta Sala a lo establecido en el Artículo 450 eiusdem.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

    LAS JUEZAS INTEGRANTES,

    DRA. A.L. BELILTY B. DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

    (PONENTE)

    LA SECRETARIA,

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA S.

    En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA S.

    ARB/ALBB/CACM/CMS/dh.-

    EXP N° 10-Aa-2625-10.-

    Decisión: 023-10.-

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