Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe

S.F., 25 de Febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO: UH05-S-2003-000009

SOLICITANTES: Los ciudadanos L.C.C.L., plenamente identificada en autos, asistida por la Abogado en Ejercicio L.L.I. Nº 86.202, y el ciudadano M.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.652.413 quien puede ser localizado en calle 13, entre avs. 8 y 9, casa Nº 15-55, sector El Calvario, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

HIJA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 25 de Abril de 2003, se recibió solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por los ciudadanos L.C.C.L., plenamente identificada en autos, asistida por la Abogado en Ejercicio L.L.I. Nº 86.202, y el ciudadano M.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.652.413 quien puede ser localizado en calle 13, entre avs. 8 y 9, casa Nº 15-55, sector El Calvario, municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistidos por la abogada en ejercicio, H.P.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.252.

En fecha 25 de Abril de 2003, se admitió la presente causa, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha, y se decreto la separación de cuerpos de los solicitantes.

En fecha 04 de noviembre de 2011, mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa , quien aquí juzga, por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, fue modificada la competencia del tribunal según resolución Nº 0008-2011, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Superior de Justicia, mediante el cual se me asignaron funciones como Jueza de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en concordancia con resolución Nº 0001-2011 de fecha 18 de abril del presente año, dictado por la Coordinación de este Circuito Judicial del Protección.

En fecha 19 de Septiembre de 2012, se recibió diligencia presentada por la ciudadana L.C.C.L., plenamente identificada en autos, asistida por la Abogado en Ejercicio L.L.I. Nº 86.202, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, y Adolescentes y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos, aportando la dirección de su cónyuge a fin de que se le notificara a fin de que manifestara lo que ha bien tuviere sobre la separación de cuerpos y la solicitud de conversión en divorcio por ella solicitada, para tal fin se acordó libra exhorto al notificado, el cual fue debidamente cumplido, según se desprende del contenido de boleta debidamente firmada la cual riela al folio 39 del presente asunto.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta J., lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 25 de Abril de 2003, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos L.C.C.L. y el ciudadano M.A.T.M. plenamente identificada en autos.

En fecha 19 de Septiembre de 2012, se recibió diligencia presentada por la ciudadana L.C.C.L., plenamente identificada en autos, asistida por la Abogado en Ejercicio L.L.I. Nº 86.202, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos, librándose boleta al ciudadano M.A.T.M., la cual fue debidamente recibida y firmada por el mismo. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...

.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges ciudadanos L.C.C.L., plenamente identificada en autos, asistida por la Abogado en Ejercicio L.L.I. Nº 86.202, solicita la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos, librándose boleta al ciudadano M.A.T.M., la cual fue debidamente recibida y firmada por el mismo, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 25 de Julio de 1998, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 34 del año 1998 que riela al folio 06 del presente asunto. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos L.C.C.L., plenamente identificada en autos, asistida por la Abogado en Ejercicio L.L.I. Nº 86.202, y el ciudadano M.A.T.M. y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 01, 02 y 03, la solicitud de conversión que cursa al folio 22 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron el día 25 de Julio de 1998, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 34 del año 1998 que riela al folio 06 del presente asunto.

En relación a la hija habida en el matrimonio, en lo que respecta a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijas, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO

Ambos padres, a saber, los ciudadanos L.C.C.L., y M.A.T.M., plenamente identificados en autos, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO

La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá tener contacto con su hija en los términos acordados.

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano M.A.T.M. aportara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 200,00) mensuales, los cuales depositara en una cuenta de Ahorro a nombre de la niña.

Todo lo acordado, lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

P., regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los VEINTICINCO (25) día del mes de Febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.M.L.M..

La Secretaria,

Abg. R.V..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.

La Secretaria,

Abg. R.V..

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