Decisión nº 677 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Veintidós (22) de Agosto de dos mil tres (2003), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el Abogado en ejercicio J.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.539, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.C.M.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 15.977.358, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano J.A.M.T., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 15.744.623, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el Apoderado Judicial de la demandante alegó: que en fecha 23 de Enero de 2001, su representada contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano J.A.M.T., por ante la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que una vez contraído el vínculo matrimonial los cónyuges M.M., establecieron su domicilio conyugal en la casa de habitación de los padres de la cónyuge ubicada en la Avenida 5 de Julio, Edificio Gran Tepuy, piso N° 6, Apartamento 6-B en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que de la unión matrimonial procrearon una niña de nombre A.G.M.M.; que durante el primer año de unión matrimonial ésta fue armoniosa y tranquila en donde cada uno de los cónyuges cumplió con sus deberes conyugales; pero que ésta situación cambió radicalmente desde el 13 de Febrero de 2002, ya que el cónyuge de su representada de manera voluntaria y sin ningún motivo y explicación la abandonó retirándose del domicilio de la cónyuge, encontrándose ésta en estado de gravidez con seis meses de gestación, situación esta que tuvo que pasar su representada sola y sin ningún apoyo moral y económico de parte de su cónyuge; que luego del nacimiento de la hija y contando esta con cinco meses de edad, el ciudadano J.A.M.T., regresó al domicilio de su cónyuge pidiendo que lo perdonara y que por el bienestar de la hija le permitiera regresar, aceptando su representada el pedimento, pensando en el bienestar de la familia; pero que a mediados del mes de julio del año 2003, el cónyuge de su representada la abandonó de nuevo ausentándose del hogar hasta la fecha; por lo expuesto y siendo infructuosa las diligencias realizadas por terceras personas y familiares para que el cónyuge de su representada depusiera su actitud; que ha transcurrido el tiempo y la situación es la misma, por lo que demanda por Divorcio a su cónyuge, fundamentando su acción en el artículo 185, numeral segundo del Código Civil.

Mediante auto de fecha 28 de Agosto de 2003, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; y la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 10 de septiembre de 2003, fue notificada la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y agregada al expediente el 29 de Agosto de 2003.

En fecha 18 de septiembre de 2003, el Alguacil Accidental de este Despacho, ciudadano R.G., manifestó haberse trasladado con el fin de citar al ciudadano J.A.M.T., no encontrándose el mismo en diferente fecha y horas de su traslado, por lo cual consigna los recaudos de citación.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2003, el Abogado en ejercicio J.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.539, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.C.M.R., solicitó a este Tribunal proceda a practicar la citación cartelaria del ciudadano J.A.M.T..

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2003, este Tribunal ordenó citar por Carteles al ciudadano J.A.M.T., conforme a lo dispuesto en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2003, el Abogado en ejercicio J.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.539, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.C.M.R., consignó el ejemplar del diario La Verdad del día viernes 10 de Octubre, en el cual aparece publicada la Citación Cartelaria del ciudadano J.A.M.T..

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde esta publicado el cartel.

En fecha 24 de noviembre de 2003, la Secretaria Accidental de este Despacho, Abogada A.M.B., manifestó haberse trasladado con el fin de fijar el cartel de citación del ciudadano J.A.M.T., dejando constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2003, el Abogado en ejercicio J.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.539, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.C.M.R., solicitó a este Tribunal designe Defensor Ad-Litem de acuerdo a lo establecido al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal le nombró Defensor Ad-Litem al ciudadano J.A.M.T., en la persona del ciudadano L.S.P.B., Abogado en ejercicio y de este domicilio, a quien se ordenó notificar para que comparezca ante la Sala de Juicio de este Juzgado, en horas de Despacho al segundo día de su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de Ley.

En fecha 16 de diciembre de 2003, fue notificado el Abogado L.S.P.B.. Y en fecha 17 de diciembre de 2003, fue presentada la Boleta por secretaría.

Mediante diligencia de fecha 07 de Enero de 2004, el Abogado en ejercicio L.S.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.457, aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem para el cual ha sido propuesto, y juró cumplir fielmente con todos y cada uno de los deberes y obligaciones inherentes a tal designación.

Mediante diligencia de fecha 17 de Febrero de 2004, el Abogado en ejercicio J.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.539, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.C.M.R., solicitó a este Tribunal se libren los recaudos de citación del Abogado L.S.P.B., quien fue nombrado Defensor Ad-Litem del ciudadano J.A.M.T..

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2004, este Tribunal ordenó librar Boleta de Citación al Abogado L.S.P.B., en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano J.A.M.T., con la finalidad de informarle que debe comparecer ante este Juzgado, a las diez de la mañana del cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio.

En fecha 01 de Marzo de 2004, fue citado el Abogado L.S.P.B., y el 02 de Marzo de 2004, fue agregada la Boleta por Secretaría.

En fecha 20 de Abril de 2004, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana L.C.M.R., asistida por el Abogado en ejercicio J.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.539, así como el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Trigésimo V.M.L., y el Defensor Ad-Litem del ciudadano J.A.M.T., Abogado L.S.P.B., emplazándose las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes.

En fecha 07 de Junio de 2004, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana L.C.M.R., asistida por el Abogado en ejercicio J.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.539, así como el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Trigésimo V.M.L., y el Defensor Ad-Litem del ciudadano J.A.M.T., Abogado L.S.P.B., emplazándose las partes para el Acto de Contestación de la demanda.

En fecha 17 de Junio de 2004, se celebró el Acto de Contestación de la demanda, compareciendo el Abogado en ejercicio J.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.539, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.C.M.R..

En la misma fecha, el Abogado L.S.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.457, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano J.A.M.T., presentó escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Séptimo (7°) días de Despacho a las diez y treinta de la mañana.

En fecha 06 de Julio de 2004, se llevo a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia que se encontró presente solo la parte actora ciudadana L.C.M.R., y su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio J.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.539. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.

En fecha 07 de julio de 2004, tuvo lugar la continuación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, compareciendo solo el Abogado en ejercicio J.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.539, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.C.M.R..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

El Apoderado Judicial de la parte demandante alegó: que en fecha 23 de Enero de 2001, su representada contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano J.A.M.T., por ante la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que una vez contraído el vínculo matrimonial los cónyuges M.M., establecieron su domicilio conyugal en la casa de habitación de los padres de la cónyuge ubicada en la Avenida 5 de Julio, Edificio Gran Tepuy, piso N° 6, Apartamento 6-B en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que de la unión matrimonial procrearon una niña de nombre A.G.M.M.; que durante el primer año de unión matrimonial ésta fue armoniosa y tranquila en donde cada uno de los cónyuges cumplió con sus deberes conyugales; pero que ésta situación cambió radicalmente desde el 13 de Febrero de 2002, ya que el cónyuge de su representada de manera voluntaria y sin ningún motivo y explicación la abandonó retirándose del domicilio de la cónyuge, encontrándose ésta en estado de gravidez con seis meses de gestación, situación esta que tuvo que pasar su representada sola y sin ningún apoyo moral y económico de parte de su cónyuge; que luego del nacimiento de la hija y contando esta con cinco meses de edad, el ciudadano J.A.M.T., regresó al domicilio de su cónyuge pidiendo que lo perdonara y que por el bienestar de la hija le permitiera regresar, aceptando su representada el pedimento, pensando en el bienestar de la familia; pero que a mediados del mes de julio del año 2003, el cónyuge de su representada la abandonó de nuevo ausentándose del hogar hasta la fecha; por lo expuesto y siendo infructuosa las diligencias realizadas por terceras personas y familiares para que el cónyuge de su representada depusiera su actitud; que ha transcurrido el tiempo y la situación es la misma, por lo que demanda por Divorcio a su cónyuge, fundamentando su acción en el artículo 185, numeral segundo del Código Civil.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia Certificada del acta de matrimonio N° 04, expedida por la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos L.C.M.R. y J.A.M.T.. B) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No. 1408, expedida por la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y la Niña A.G.M.M.. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

El ciudadano el ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.626.434, a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos L.M.R. Y J.A.M.T.. Contestó: si desde hace 4 años. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que los nombrados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Enero de 2001. Contestó: Si. 3) Diga el testigo si es cierto y le consta que los mencionados ciudadanos luego de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Av. 5 de Julio edificio Gran Tepuy, piso 6, apartamento 6B de la parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo. Contestó: Si. 4) Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de los nombrados ciudadanos sabe y le consta que de esa unión conyugal nació una hija que lleva por nombre A.G.M.M.. Contestó: Si. 5) Diga el testigo si sabe y le consta como eran las relaciones que llevaron los ciudadanos mencionados. Contestó: una relación normal se ve tranquilo. 6) Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 13 de Febrero de 2002 el ciudadano J.A.M.T., abandonó a la ciudadana L.M.R., estando embarazada. Contestó: Si es correcto fui testigo de su vida matrimonial desde que se casaron hasta que se separaron. 7) Diga el testigo si sabe y le consta que cuando la niña tenia 5 meses de edad, su padre el ciudadano J.A.M., regresó al hogar junto a su esposa e hija. Contestó: Si es correcto. 8) Diga el testigo si sabe y le consta que a mediados del mes de Julio del año 2003, el ciudadano J.A.M., se marchó de nuevo abandonando a su esposa e hija de manera voluntaria hasta la fecha. Contestó: Si“.

El ciudadano O.D.J.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.006.360, a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos L.M.R. Y J.A.M.T.. Contestó: De vista. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que los nombrados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Enero de 2001. Contestó: Si. 3) Diga el testigo si es cierto y le consta que los mencionados ciudadanos luego de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Av. 5 de Julio edificio Gran Tepuy, piso 6, apartamento 6B de la parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo. Contestó: Si. 4) Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de los nombrados ciudadanos sabe y le consta que de esa unión conyugal nació una hija que lleva por nombre A.G.M.M.. Contestó: Si. 5) Diga el testigo si sabe y le consta como eran las relaciones que llevaron los ciudadanos mencionados. Contestó: Al principio bien pero después con el tiempo fue cambiando la relación. 6) Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 13 de Febrero de 2002, el ciudadano J.A.M.T., abandonó a la ciudadana L.M.R., estando embarazada. Contestó: Si en esos meses el señor la dejo a ella no se supo como ni por que como sabe que el se marchó por ella misma. 7) Diga el testigo si sabe y le consta que cuando la niña tenia 5 meses de edad, su padre el ciudadano J.A.M., regresó al hogar junto a su esposa e hija. Contestó: Si. 8) Diga el testigo si sabe y le consta que a mediado del mes de Julio del año 2003, el ciudadano J.A.M., se marchó de nuevo abandonando a su esposa e hija de manera voluntaria hasta la fecha. Contesto Si”.

La ciudadana NINOSKA VASQUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.286.283, a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos L.M.R. Y J.A.M.T.. Contestó: Si. 2) Diga la testigo si sabe y le consta que los nombrados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Enero de 2001. Contestó: Si. 3) Diga la testigo si es cierto y le consta que los mencionados ciudadanos luego de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Av. 5 de Julio edificio Gran Tepuy, piso 6, apartamento 6B de la parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo. Contestó: Si. 4). Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de los nombrados ciudadanos sabe y le consta que de esa unión conyugal nació una hija que lleva por nombre A.G.M.M.. Contestó: Si. 5) Diga la testigo si sabe y le consta como eran las relaciones que llevaron los ciudadanos mencionados. Contestó: al principio era normal después tuvieron problemas no estuve presente pero yo le hago manicure y ella me contó. 6) Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha 13 de Febrero de 2002, el ciudadano J.A.M.T., abandonó a la ciudadana L.M.R., estando embarazada. Contestó: si por que ella me llamo para hacerle el manicure y ella me contó. 7) Diga la testigo si sabe y le consta que cuando la niña tenia 5 meses de edad, su padre el ciudadano J.A.M., regresó al hogar junto a su esposa e hija. Contestó: si. 8) Diga la testigo si sabe y le consta que a mediados del mes de Julio del año 2003, el ciudadano J.A.M., se marchó de nuevo abandonando a su esposa e hija de manera voluntaria hasta la fecha. Contestó: Si por que una ves me llamo para hacerle manicure a su mama y ella me contó que la dejó”.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y este Tribunal acoge las declaraciones de los testigos A.A. y O.D.J.F.L., y les concede pleno valor probatorio por tratarse de dos testigos hábiles y contestes. En cuanto a la testigo NINOSKA VASQUEZ MORALES, este Tribunal no acoge su declaración, porque en cuanto al abandono del hogar por parte del cónyuge, lo sabe porque se lo dijo la actora, o sea que es un testigo referencial. Así se declara.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones

II

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, quedó demostrada la causal invocada por el demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados ambos elementos, tanto la conducta del cónyuge, como su intención de no regresar al hogar, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

III

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la niña A.G.M.M., que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

P.P.: La p.p. de la niña será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA: El ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana L.C.M.R., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: Se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña de autos, y que la misma no interrumpa el sueño y descanso de la niña, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano J.A.M.T., para con su hija, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizar al niño el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual el equivalente a Medio (1/2) salario mínimo actual fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.296.524,80), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano J.A.M.T., es de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 148.262,40). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana L.C.M.R., en contra del ciudadano J.A.M.T., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de Enero de 2001, como consta en el acta de matrimonio N° 04, expedida por la mencionada autoridad.

  3. Se condena a costas a la parte demandada ciudadano J.A.M.T., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece días del mes de Julio de 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.L.S.A.

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo la 10:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

HPQ/ara

Exp. 04025

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