Sentencia nº 367 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 15 de octubre de 2014

204º y 155º

Por auto del 29 de mayo de 2014, este Juzgado en cumplimiento de la orden impartida en la decisión Nro. 00584 dictada por la Sala el 22 de abril de 2014, acordó notificar a la parte recurrente y a la Procuraduría General de la República, dejando establecido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se emitiría pronunciamiento sobre la admisión de la acción incoada.

Así, en fecha 22 de julio de 2014, una vez librado el despacho correspondiente a fin de practicar la notificación de la accionante, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la entrega del mismo por parte de la empresa de encomiendas en el tribunal comisionado.

En fecha 29 de julio de 2014, constó en autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de la cual se constata que el Alguacil de dicho Tribunal indicó que se trasladó “(…) a la siguiente dirección, en la sexta (6ta) avenida, entre calles veinticinco (25) y calle veintiséis (26), Municipio Independencia, estado Yaracuy, lugar donde funciona el Instituto Autónomo Contra la Pobreza Extrema y la Exclusión Social (LAPESEY); al llegar al mismo, fui atendido por la ciudadana D.G., (…) asistente administrativo, (…) la cual manifestó, que dicha ciudadana no trabaja en el referido Instituto, (…) por lo que declaro la imposibilidad de localización de la ciudadana L.C.L.O. (…)” (folio 154 del expediente).

Ahora bien, de lo anterior se advierte que el Alguacil del tribunal comisionado se trasladó a la sede del Instituto Autónomo contra la Pobreza Extrema y la Exclusión Social (IAPESEY), ente en el cual trabajó la recurrente hasta el 15 de febrero de 2007, según se desprende del folio seis (6) del expediente, por lo que resulta evidente que en dicha dirección sería imposible su ubicación.

A este hecho se suma la inadvertencia en la que incurrió este Juzgado al ordenar la referida notificación de la parte accionante mediante la fijación de boleta en la cartelera de este Despacho en acatamiento al auto dictado en fecha 30 de julio de 2014, en el cual se estableció que “(…) la recurrente nunca indicó su domicilio, conforme lo prevé el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Bajo tales premisas y considerando que el apoderado judicial de la demandante estableció un domicilio procesal en el escrito libelar, contrariamente a lo expuesto en el prenombrado auto, este Juzgado, en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Carta Fundamental y actuando como rector del proceso, en aras de preservar la estabilidad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto la notificación de la ciudadana L.C.L.O., realizada mediante boleta publicada en la cartelera; en consecuencia, ordena su notificación personal, en la siguiente dirección: avenida 8 N° 27-21, con calle 11, edificio L.O., piso 1, oficina 3, municipio San Felipe, estado Yaracuy, la cual fue indicada por su apoderado judicial como su domicilio procesal. Líbrese boleta y anéxese copia certificada de la decisión Nro. 00584 dictada por la Sala el 22.4.14 y del presente auto

La Jueza,

B.P. Calzadilla

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

En fecha quince (15) de octubre del año dos mil catorce (2014), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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