Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

204° y 156°

EXPEDIENTE Nº 14.628 CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

DEMANDANTE: L.C.M.T., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.121.845.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. E.J.Z.I., inscrito en el Ipsa N° 826.945.

DEMANDADOS:

D.R.M.G., R.C.M.T. y R.A.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.553.713, V-810.653 y V-8.514.345.

-I-

Vista la consignación en el presente cuaderno de medidas, de la copia de la demanda y del auto de admisión por parte de la ciudadana L.C.M.T., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.121.845, así como analizada la solicitud cautelar que consta en dicho libelo. Este Tribunal para proveer sobre la misma observa:

Tal como lo han hecho saber los diferentes autores que han escrito sobre la materia cautelar, el juez para decretar una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Del artículo antes citado, se desprende los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora, exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

A este respecto en Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, se dejó sentado lo que de seguida se trascribe:

Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.

De igual forma ha señalado esta Sala un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico)

.

Así las cosas, la presente causa versa sobre un procedimiento de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, en el que la ciudadana L.C.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.121.845, solicita prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble relacionado con los hechos.

En este sentido, este juzgador evidencia de la solicitud cautelar que la actora no ha realizado una relación de hechos o fundamentación de los requisitos del fumus bonis iuris, ni del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), tampoco ofrece pruebas demostrativas de dichos requisitos.

En consecuencia como quiera que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…”, resulta procedente ordenar a la accionante fundamentar su solicitud cautelar y ampliar las pruebas demostrativas de los requisitos fumus bonis iuris y periculum in mora.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre e la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se abstiene de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, SEGUNDO: Ordena a la parte actora fundamentar su solicitud cautelar y ampliar las pruebas demostrativas de los requisitos fumus bonis iuris y periculum in mora conforme lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:28 a.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 14.628.-

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