Decisión nº PJ05220150001049 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteLenin Carrasco
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 30 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP51-V-2015-014710

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR

PARTE ACTORA: LINDA EMPERATRIZ D´AGOSTO ARELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.481.784

ABOGADA: WILMARY L.M., inscrita en el inpreabogado bajo el número 129.841

PARTE DEMANDADA: L.I.P.C., mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 14.215.413

NIÑA: ***, de siete (7) años de edad

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, contentivo de la demanda de NEGACIONES O DESACUERDO EN AUTORIZACIONES DE VIAJE, presentada por la ciudadana LINDA EMPERATRIZ D´AGOSTO ARELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.481.784, debidamente asistida por la abogada WILMARY L.M., inscrita en el inpreabogado bajo el número 129.841; este Tribunal a objeto de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos humanos de la niña ***, de siete (7) años de edad, señala:

Es importante traer a colación, un extracto de la sentencia N° AP51-R-2008-004973, emanada de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha 01 de octubre de 2008, expediente N° AP51-V-2008-000286, con voto salvado de la Dra. YUNAMITH MEDINA, caso J.M.B., del cual se destaca el siguiente criterio:

(…).. esta juzgadora considera que la medida preventiva solicitada, si puede ser decretada por el Juez de Protección de Niño y Adolescentes inaudita alteram parte, toda vez que en materia de protección de niños y adolescentes, la Doctrina de la Protección Integral, debe prevalecer tomando en consideración el principio que le dio la vida a dicha doctrina, es decir la prioridad absoluta de los niños y adolescentes, frente a todo y a todos, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, legal e internacional (Art. 78,8 y 3 respectivamente, lo cual fundamento de la siguiente manera:

Como dijimos antes, el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas, tiene su fundamento en uno de los principios que constituyen la Doctrina de la Protección Integral, que es la Prioridad Absoluta, cuyo fin es satisfacer las necesidades básicas de los niños y adolescentes, garantizándoles sus derechos amenazados, elevando la prevención ante situaciones graves o de peligro.

(…) Por ello, es sumamente importante distinguir la tutela preventiva y la tutela cautelar; lo que hace que una medida tenga carácter cautelar, es que esté dirigida a garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, si una medida tiene como causa la tutela de otro valor jurídico que no sea el fallo, entonces no es cautelar, es preventiva como es el caso que nos ocupa…

Como dijimos antes, el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas, tiene su fundamento en uno de los principios que constituyen la doctrina de la Protección Integral, que es la Prioridad Absoluta, cuyo fin es satisfacer las necesidades básicas de los niños y adolescentes, garantizándoles sus derechos.

Por otra parte, se hace necesario señalar lo que la legislación establece en los siguientes artículos:

Artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El padre, la madre, representante o responsables son los garantes de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria potestad, representación o responsabilidad...

Artículo 63 eiusdem:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego

.

Cabe destacar que tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, establecen el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de gozar y disfrutar de un ambiente sano, que les permita llevar un sano desarrollo bio-psico-social

Al respecto, nuestra Constitución establece en su normativa, concretamente en los artículos 78 y 111, los cuales establecen:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica.

“….El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud publica.

Es evidente entonces, que la solicitud presentada por la actora en la Autorización para Viajar, busca de garantizarle un derecho a la niña de autos, el cual esta dirigido al disfrute pleno que la misma merece en cuanto al descanso, recreación y esparcimiento consagrados en la citada norma y que por ende conllevan a que la niña antes prenombrada se desarrolle bajo un estado de salud emocional satisfactorio para su integral desarrollo y crecimiento, aunado al hecho que la en fecha 28/07/2015, la niña L.S. fue oída por esta Juzgadora en base a lo establecido en el artículo 80 de nuestra Ley Especial, quien manifestó su especial deseo de poder realizar el viaje solicitado por el periodo vacacional; en consecuencia de ello, es por lo que quien aquí suscribe, considera procedente dictar la Medida Preventiva, conforme al criterio sostenido en sentencia N° AP51-R-2008-004973 ut supra señalado y conforme a lo dispuesto en el literal “i” artículo 466 de nuestra Ley especial, a los fines que la niña ***, de siete (7) años de edad, pueda viajar en compañía de su madre la ciudadana LINDA EMPERATRIZ D´AGOSTO ARELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.481.784 a realizar el viaje solicitado, es decir, SE AUTORIZA a la niña ***, de siete (7) años de edad, para que viaje en compañía de su madre la ciudadana LINDA EMPERATRIZ D´AGOSTO ARELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.481.784, a las Islas de Curazao, Aruba y República Dominicana a partir del día 01/08/2015 retornando al país (Republica Bolivariana de Venezuela) el día 30/08/2015, en avión privado Citarion 3 N476AC y Citation 2 N550GX.-

Ahora bien, la niña arriba mencionada deberá presentarse ante la ciudadana Juez de este despacho el día 16/09/2015, en hora del despacho (8:30am. a 3:30 pm.), a los fines de dejar constancia de su retorno al país. ASI SE DECIDE.

La autorización aquí otorgada se concede por motivos recreacionales lo cual incide positivamente en la salud integral de la niña de marras. Y ASI SE DECIDE.

Por último, expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes y notifique se al ciudadano L.P.C..

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, en el día de hoy treinta (30) de J.d.D.M.Q. (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación

LA JUEZ

DRA. LENNI CARRASCO DORANTE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA GUILLEN

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