Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

QUERELLANTE:

Ciudadana L.M.F.T., venezolana, portadora de la cédula de Identidad Nro. 14.830.573, domicilio procesal en Residencias Palo Negro, Primera Etapa, Nro. 158, Municipio Libertador Estado Aragua, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: B.N.C.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 34243.

Querellado:

Dirección Ejecutiva de la Magistratura-Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Municipio M.B.I.d.e.A.

Apoderado Judicial:

No tiene acreditado en autos.

Motivo.

Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Expediente: 10.568

ANTECEDENTES

Admitido como se encuentra el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con solicitud de A.C. y medida de suspensión de efecto, interpuesto por la ciudadana L.M.F.T., venezolana, portadora de la cédula de Identidad Nro. 14.830.573, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: B.N.C.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 34243, contra el Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 27 de julio de 2010, dictado por la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Municipio M.B.I.d.e.A. y, siendo la oportunidad de proveer sobre las cautelares solicitadas, este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

Del A.C.

En el escrito contentivo de la querella funcionarial, así como del presentado el 11 de abril de 2011, mediante el cual ratifica las medidas solicitadas, la parte accionante solicitó se decrete en su favor medida cautelar de amparo constitucional, alegando:

Que ingresó al Poder Judicial en fecha 28 de marzo de 2007, como asistentes grado IV,

Que en fecha 30 de agosto de 2009, fue designada para ejercer el cargo de asistente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.e.A., que “tiene acumulado tres años y siete meses como antiguedad en el Poder”

Que el 27 de julio de 2010, la Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.e.A., le notificó que fue destituida de su cargo de Asistente II, como acto final de un procedimiento administrativo de naturaleza disciplinaria.

Que, dicho acto mediante la cual la destituyen le fue impuesto encontrándose en estado de gravidez, lo que a su decir, “constituye la vulneración de [sus] derechos constitucionales a la protección de la familia y a la maternidad, establecidos en los artículos 75 y 76 respectivamente de la Constitución.

Siguió arguyendo que, para el momento de su destitución tenia un mes de embarazo, lo cual comunicó en forma verbal a la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.e.A., dos (2) días antes de ser notificada de su destitución, es decir, el día 25 de julio de 2010, manifestado que, “la Juez ignoró tal situación, y en franca infracción de derechos constitucionales procedió a [destituirla] incidiendo perjudicialmente en [su] esfera jurídica de derechos y afectando [su] estabilidad familiar por obra del franco desequilibrio económico que se le generó”

Con respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, hizo mención de sus argumentos expuesto que el fumus boni iuris, deriva del contenido mismo del acto administrativo cuya nulidad solicita, donde se declara su destitución sin considerar que desde un tiempo anterior a l notificación de su destitución se encontraba en el disfrute de una protección constitucional que no podía ser desconocida la existencia de una inamovilidad por fuero maternal, lo que a su decir afecta la eficacia del acto.

Asimismo, en cuanto al Periculum in mora, alegó que: “tal y como se desprende de las documentales consignadas en autos, [se] encuentra en el disfrute de una prerrogativa constitucional generada a partir del 14/07/2010, (…) cuyo sentido busca la protección del patrimonio de los progenitores para que en todo caso, no se consume una cesantía en la percepción de ingresos que perjudique el desarrollo y manutención del nacido (…)”

Por lo expuesto solicitó se acuerda la medida cautelar de amparo solicitada y a los efectos se acuerdo la suspensión los efectos del acto administrativo impugnado. 2) Que se acuerde su inmediata reincorporación con la cancelación de todos los salarios dejados de percibir, desde su destitución, hasta la fecha en la que se extinga de la protección maternal, 3) que se dicten todas las medidas pertinentes a los fines de percibir todos los beneficios de hospitalizaron, cirugía maternidad, que ampare a su persona y a sus menores hijos, 4) Que le sea acordado la cancelación de bonificación de fin de año, 5) y que el lapso de tiempo trascurrido desde su ilegal despido hasta la fecha de la extinción de la protección maternal.

De la Medida Cautelar de suspensión de los efectos

En cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos, señaló:

(…) Para el caso hipotético o negado de que esta superioridad (…) no asuma como procedente la solicitud de medida cautelar de amparo solicitada, procedemos a seguido, a pedir a titulo subsidiario la medida de suspensión de efectos establecida en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con el aparte 21 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,

Alegando con respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, que el fumus boni iuris, se deriva del contenido mismo del acto administrativo, del cual no se acredita la imputación de falta administrativa alguna, y que impone una sanción ante la omisión de expresión la disposición legal, contemplativa de la falta pretendidamente constatada y de la sanción efectivamente impuesta. Asimismo alegó que dicho acto no cumple con lo mas mínimos requisitos de Ley para su emisión, arguyendo que en el mismo no se establece ni se expresa en cual falta administrativa presuntamente incurrió para ser merecedora de la medida ablatoria. En cuanto al Periculum in mora, alegó que: “para el caso de que resultara declarado procedente el presente recurso (…) no será posible retrotraer los efectos del acto administrativo, pues [su] persona habría estado imposibilitada de contribuir al sostenimiento de [su] familias y especialmente, se [le] generarían condiciones irreversiblemente desfavorables para [su] hijo por nacer (…)”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del A.C.

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad o funcionarial, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo Funcionarial, aprecia quien decide que, se verifican los extremos antes mencionados en virtud de que se desprende tanto del libelo de demanda como de los recaudos acompañados al recurso,

1. - Informe Médico expedido por el Servicio de Gineco- obstetricia del Hospital Carabaño Tosta, de fecha 05 de octubre de 2010, suscrito por el médico N.M., el cual indica la condición de la hoy querellante como embarazada, (folio 23 pieza principal).

2. Imagen ecosonográfica, no obstante, cabe indicar que no presenta identificación alguna (folio 24 pieza principal )

3. Exploración por ultrasonido, de fecha 20 de septiembre de 2010, realizada por el Medico E.R., el cual indica “Embarazo simple de 17 Semanas”(folio 25 pieza principal)

4. Certificado de Nacimiento, donde se evidencia el nombre de la hoy querellante como madre del nacido, (ver folio 14 del cuaderno de medida).

Ahora bien, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, textualmente dispone que: “Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral de la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…)”.

Ello así, el artículo 384 la Ley Orgánica del Trabajo establece que “La mujer trabajadora en estado de gravidez, gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto (…)”, determinándose explícitamente el tiempo de protección constitucional para las trabajadoras en estado de gravidez.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala como derecho constitucional, la maternidad, protegida integralmente por el Estado. De esta manera, el Estado Venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un papel preponderante. Es así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

La disposición antes transcrita concibe la protección a la maternidad de manera amplia, lo que trae como consecuencia que la determinación de su alcance debe necesariamente concluir en que su interpretación no admite ningún tipo de restricción, entendiéndose dicha protección como un principio fundamental de la inamovilidad en el empleo de la mujer embarazada y, por ende, del derecho a disfrutar del descanso pre y post natal necesarios para llegar a buen término el proceso de gestación, en sus etapas previa y posterior.

Por tanto, la inamovilidad en el cargo que asiste a la mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso antes y después del alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, por lo que cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo representa una violación a la especial protección atribuida a la maternidad en la norma constitucional.

En el caso de autos, observa este Juzgado de manera preliminar de las documentales que cursantes en autos en esta oportunidad que, tanto el Informe médico como la exploración por ultra sonido, y el certificado de nacimiento genera la presunción a este Juzgado que la aludida ciudadana L.M.F.T., para el momento en el cual fue destituida, aparentemente gozaba de la protección integral a la maternidad, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente el a.c. solicitado hasta tanto se dicte sentencia definitiva, dada la presunción del fumus boni iuris invocado, esto es, el derecho a la maternidad, y en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo de fecha 27 de julio de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipio Girardot y M.B.I.d.E.A.. Así se decide

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente el a.c. solicitado sólo con los alegatos expuestos por la parte actora y los elementos probatorios consignados por ella, se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por lo que respeta a la medida de suspensión de los efectos del acto Administrativo impugnado, este Tribunal encuentra inoficioso pronunciarse sobre la misma, en virtud de haber declarado procedente el a.c. solicitado. Así se decide

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE el a.c., en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana L.M.F.T., venezolana, portadora de la cédula de Identidad Nro. 14.830.573, contra el Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 27 de julio de 2010, dictado por la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Municipio M.B.I.d.e.A.. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 27 de julio de 2010, dictado por la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Municipio M.B.I.d.e.A., mediante el cual acordó la destitución de la hoy querellada

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar de suspensión de efectos aquí acordada.

Para la práctica de las notificaciones ordenadas supra se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G..-

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G..

En esta misma fecha, siendo las 12.30 pm se publico y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones y el despacho ordenado.

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 10.568

MGS/bes

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