Decisión nº 798 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana L.F.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.350.873, domiciliada en el Barrio R.L., calle 79ª, Nº 95-06 Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, del Estado Zulia, asistida por el abogado O.S.F., intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ALCIADES A.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.014.442, residenciado en el Hospital H.P.L., situado en la avenida La Salina, de los Puertos de Altagracia, en relación con los niños ROALCY MICHEL y V.C.N.F..

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 09 de Julio de 1.987, por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó practicar la citacion del ciudadano demandado, asimismo se ordenó retener a) la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como empleado al servicio del Hospital H.P.L., en los Puertos de A.d.E.Z., b) tercera parte (1/3) de las utilidades y/o remuneración especial que le hubiera podido corresponder en el presente año económico, c) Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de Despido o retiro voluntario, o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) notifíquese de este procedimiento a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.

En fecha 21/07/1987 se dio por Notificado el Procurador de Menores del Estado Zulia, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en la misma fecha.

En fecha 31/10/1988, se dictó sentencia definitiva bajo el Nª 229, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores, de esta Circunscripción Judicial donde declaró Con Lugar, la presenta Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana R.L.F.S., en contra del ciudadano ALCIADES A.N.A., en beneficio de sus hijos ROALCY MICHEL y V.C.N.F., a las cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales, para el mes de diciembre se fijó una cantidad de mil quinientos (Bs. 1.500,00) bolívares, así como una cantidad adicional de dos mil (Bs. 2.000,00) bolívares, en el mes de agosto, a fin de cubrir las necesidades de los menores de autos, asimismo quedaron vigentes las medidas de embargo decretadas sobre el sueldo del demando de autos, pero solo hasta cubrir la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales, Igualmente quedaron vigentes las medidas de embargo decretadas sobre las prestaciones sociales, caja de ahorros, o cualquier cantidad que le hubiera podido corresponder en caso de despido o retiro voluntario, pero solo hasta cubrir la suma de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 67.000,00) correspondiente a dos años de pensiones futuras, del mismo modo se decretó medida de embargo sobre las utilidades, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) y la cantidad de dos mil bolívares adicionales en el mes de Agosto.

En fecha 16/12/1988 se dio por notificada la ciudadana R.L.F.S., boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 19/12/1988.

En fecha 21/12/1988, el ciudadano ALCIADES NAVA ALVARADO, apeló del fallo dictado en fecha 31/10/1988.

En fecha 27/10/1999, se dio por notificado el ciudadano ALCIADES A.N.A., boleta que fue consignada por el alguacil del Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 29/03/2000, se dictó sentencia definitiva bajo el Nª 1985, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaro Con Lugar, la reclamación alimentaria intentada por la ciudadana R.F. en contra del ciudadano ALCIADES NAVA y a favor de los niños y/o adolescentes NAVA FERREIRA, asimismo se fijó como pensión alimentaria el equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual devengado por el reclamado, el veinte por ciento (20%) de las utilidades o aguinaldos de fin de año, para cubrir las necesidades de sus hijos, el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, y/o cualquier cantidad que en caso de despido, retiro voluntario o jubilación.

En fecha 08/08/2000, se dio por notificado el ciudadano ALCIADES NAVA, boleta que fue consignada por diligencia a la secretaria del Tribunal en fecha 10/08/2000.

En auto de fecha 02/10/2000, el Tribunal puso en Estado de Ejecución dicho fallo.

En diligencia de fecha 10/01/2002, el ciudadano ALCIADES NAVA, asistido por el abogado H.C., solicitó se declarara la mayoridad de su hija la ciudadana ROALCY M.N.F., asimismo se suspendieran las medidas de embargo decretadas en su contra.

En auto de fecha 23/01/2002, el Tribunal negó lo solicitado.

En fecha 06/10/2003, se dictó sentencia bajo el Nº 01, por la Corte de Apelaciones Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró: a) Con lugar la apelación interpuesta por el obligado de alimentos, b) Revocó el auto de apelación dictado en fecha 23/01/2002, por la Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, c) extinguida la obligación alimentaria con respecto a la ciudadana ROALCY M.N.F., por haber alcanzado la mayoría de edad, d) se mantendrían los montos decretados en sentencia de fecha 29/03/2000, en el mismo orden establecido en un cincuenta por ciento (50%) de las cantidades fijadas, para dar cumplimiento con la obligación alimentaria de la adolescente V.C.N.F., todo ello en la solicitud de reclamación alimentaria propuesta por la ciudadana R.L.F.S., en contra del ciudadano ALCIADES A.N.A..

Vista la diligencia de fecha 12/11/2003, suscrita por la abogada C.N.M., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se pusiera en estado de ejecución el fallo dictado, en fecha 06/10/2003.

En diligencia de fecha 01/03/2005, el ciudadano ALCIADES NAVA ALVARADO, asistido por el abogado en ejercicio MIRAEL CARDOZO, solicitó se decretara la mayoría de edad de su hija V.C.N.F., asimismo se le suspendieran las medidas de embargo decretadas en su contra.

En auto de fecha 01/03/2005, el Tribunal ordenó la comparecencia de la ciudadana V.C.N.F., al segundo día de despacho siguiente a su notificación, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la diligencia de fecha 01/03/2005.

En fecha 02/06/2005,se dio por notificada la ciudadana V.C.N.F., boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

En diligencia de fecha 07/06/2005, la ciudadana V.C.N.F., asistida por el abogado V.C., solicitó se extendiera la pensión alimentaria que recae sobre su padre el ciudadano ALCIADES NAVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asímismo consigno constancia de estudios y notas, emanada del Instituto Universitario e Tecnología de Maracaibo, carrera Administración.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la persona de V.C.N.F., tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 1527, de la cual se constata que la ciudadana antes nombrada tiene diecinueve (19) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  1. Obligación alimentaria”.

En este orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil dispone:

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

.

En necesario acotar que con respecto al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

. (Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana V.C.N.F., y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2002, estableció lo siguiente:

…específicamente en el caso que nos ocupa la competencia esta determinada por la edad del beneficiario y si es menor de edad será el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y si este es mayor de edad será el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien remitirá el expediente completo, con todo lo actuado, pero no EXTINGUE el proceso, el proceso no termina, y en consecuencia la causa no debe ser archivada………, sino remitida al Juez que por la materia tiene COMPETENCIA….

.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de V.C.N.F., es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente solicitud de Reclamación Alimentaria; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

  1. QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD de la ciudadana V.C.N.F., antes identificada.

  2. DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto del Juicio de Revisión por Aumento de Pensión Alimentaria, incoado por la ciudadana R.L.F.S., en contra del ciudadano ALCIADES A.V.A.. En consecuencia se ordena remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº ________, en la carpeta de sentencias llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

HPQ/jennifer

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