Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-Z-2007-000006

DEMANDANTE: Y.V., venezolana, Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, Distrito Capital, a requerimiento de la ciudadana L.F.S., venezolana, abogada, titular de la Cédula de Identidad V-9.590.446, domiciliada en el Edificio las Cumbres, Apto. 1-D, Piso 1, Avda. las Acacias, Urbanización Alta Florida, Distrito Capital.

DEMANDADO: M.R.A.L.M., venezolano, abogado, portador de la Cédula de Identidad No. V- 4.772.298, residenciado en la Urbanización Río Viejo, Avenida Costanera, Quinta Coral, Municipio D.B.U., Lechería, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: ACCIÓN DE DESACATO.

ADOLESCENTE: B.C.F.L.S., venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 20.969.439, de actualmente Dieciocho (18) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Por auto de fecha 16 de Marzo de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XIV, recibió y le dio entrada a la presente Acción de Desacato de Medida de Protección, presentado por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, Distrito Capital, a requerimiento de la ciudadana L.F.S., en su carácter de madre de la adolescente B.C.L.S. (actualmente de 18 años de edad), contra el ciudadano M.R.A.L.M., venezolano, abogado, portador de la Cédula de Identidad No. V- 4.772.298. Declarando por este mismo auto Incompetente por el territorio para seguir conociendo el presente asunto y en consecuencia acuerda declinar la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 10 de Mayo de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió y se le dio la entrada al presente expediente de Desacato interpuesto por la ciudadana Y.V. en su carácter de Consejera Principal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 10 de Mayo de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Jueza Provisorio unipersonal no. 2, A.J.D. se Inhibe de conocer la presente causa de Desacato por encontrarse incursa en la causal 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo por auto de fecha veinticuatro 24 de Mayo de 2007 la Juez Suplente Especial No.1, Dra. S.S.F.C., se inhibe de conocer la presente causa en virtud de la recusación planteada en su contra por la ciudadana L.F.S.. Dicha inhibición fue declarada con lugar en fecha 14 de Abril de 2009.

Por auto de fecha 02/12/2010, quién suscribe se aboca al conocimiento de la presente Acción de Desacato (Asunto: BP02-Z-2007-000006), como Juez Accidental, en virtud de la designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficios Nros. CJ-10-2069 y CJ-10-2070, de fecha 14 de Octubre de 2010, debidamente juramentado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04/11/2010. Las partes se encuentran debidamente notificadas.

PARTE MOTIVA:

Siendo que la presente causa tuvo su inicio por ante este Juzgado de Protección en el año 2007, es procedente sustanciarla. Ahora bien, la acción judicial se interpone ante este Tribunal durante la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual entre las competencias señaladas en el artículo 177, específicamente parágrafo tercero, literal a) estableció:

Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias.

Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:

  1. Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección. Sin embargo, este Tribunal observa que dicha competencia fue suprimida con la promulgación de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, quedó suprimida la competencia a los juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer la acción civil por Desacato a una medida de protección impuesta por el C.d.P.. En ese sentido , el legislador tipificó el desacato a una medida de protección impuesta, como un delito de jurisdicción penal, conforme lo señala el articulo 270 ibidem, el cual establece los siguiente:

Artículo 270 Desacato a la autoridad. Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o pena con prisión de seis meses a dos años. En este sentido, se insta al C.d.P. de interponer la acción ante la autoridad judicial competente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

En razón de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la presente Acción de Desacato presentada por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, Distrito Capital, a requerimiento de la ciudadana L.F.S., en su carácter de madre de la adolescente B.C.L.S. (actualmente de 18 años de edad), contra el ciudadano M.R.A.L.M., venezolano, abogado, portador de la Cédula de Identidad No. V- 4.772.298. En consecuencia se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo definitivo de la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dado, Firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

Abg. M.P.M..

LA SECRETARIA,

Abg. L.C..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.). Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. L.C..

MPM/lc.

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