Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 06 de Diciembre de 2010

Años 200° y 151°

Nº ________

Nº 1C-3838-08

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: G.C.M.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. R.P.

ACUSADOR:

Fiscal Séptimo del Ministerio Público

Abg. L.L.L.V.

VICTIMA: Yoraima del C.T.G.

DELITOS: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza de Grave Daño

SECRETARIA: Abg. D.P.Q.

ASUNTO: Suspensión Condicional del Proceso

La Abogada L.L.L.V., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano G.C.M., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 50 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.135.554, fecha de nacimiento 10/01/60, soltero, de profesión u Oficio Constructor, residenciado en la Urbanización V. deC., calle C-1, casa Nro. C-1, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenazas de Graves Daños, previsto y sancionado en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana Yoraima del C.T.G., celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO

El hecho que se imputa al ciudadano: G.C.M. es el siguiente: “La ciudadana Yoraima Del C.T.G., el día lunes 16/06/08 se presentó en la sede de la Fiscalía Séptima del Primer Circuito del Estado Portuguesa y manifestó que su esposo el ciudadano G.C., constantemente la agrede verbalmente y la humilla delante de sus menores hijos diciéndole que ella es una maldita perra, le dice que se vaya de la casa, la amenaza diciéndole que la va a dejar invalida, sus hijos no quieren ir a la escuela porque tienen miedo de que su papa el ciudadano antes mencionado le haga algo a su mama la ciudadana Yoraima Del C.T.G., la acosa persiguiéndola a todas partes, cuando el ciudadano G.C. llega en estado de ebriedad a su casa la levanta de la cama a juro y hace que ella se siente en una silla únicamente para que ella le escuche todas las humillaciones que el quiera decirle, la noche del día 15/06/08, la saco para la calle, diciéndole "para fuera ….omissis…", el día viernes 06/06/08, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada el ciudadano G.C. llega nuevamente en estado de ebriedad lanzándole dos (02) botellas en los pies a la ciudadana Yoraima Del C.T.G..

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en los delitos de: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenazas de Graves Daños, previsto y sancionado en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana Yoraima del C.T.G..

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta de Entrevista de la ciudadana YORAIMA DEL C.T.G., venezolana, natural de Guanare fecha de nacimiento 12/09/77, de 30 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.996.231, profesión u Oficio del hogar, residenciada en: la Urbanización V.D.C., calle C-1, casa Nro. C-1, Guanare Estado Portuguesa, teléfono: S/N, en fecha 16/06/2008, rinde declaración ante la sede de la Fiscalía Séptima del Primer Circuito del Estado Portuguesa, quien expuso: "Vengo a denunciar a mi esposo el ciudadano G.C., quien constantemente me humilla delante de mis hijos me dice maldita perra, me dice que me vaya de la casa, me amenaza diciéndome que me va a dejar invalida, mis hijos no quieren ir a la escuela porque tienen miedo de que su papa me haga algo, me acosa cuando yo salgo, cuando llega ebrio me levanta de la cama ajuro y hace que me siente en una silla únicamente para que yo le escuche todas las humillaciones, anoche me saco para la calle, diciéndome para fuera perra, cuando el se durmió fue que yo pude volver entrar a la casa, el día viernes 06/06/08, a las 03:00 horas de madrugada llega en estado de ebriedad y me lanzo dos (02) botellas en los pies, no me corto porque yo levante los pies, es todo”.

  2. - Acta de Entrevista del niño D.A.T., Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 11 años de edad, residenciado en: la Urbanización V.D.C., calle C-1, casa Nro. C-1, Guanare Estado Portuguesa, en fecha 18/06/2008, rinde declaración ante la sede de la Fiscalía Séptima del Primer Circuito del Estado Portuguesa, quien expuso: "El día viernes como a las 03:00 horas de la madrugada mi padrastro Gonzalo llego a mi casa borracho y comenzó a insultar a mi mama para que ella se parara para buscarle peos, diciéndole te voy a sacar a patadas para la calle, entonces yo me pare y agarre una botella y le dije que se quedara quieto que discutiera bueno y sano, después me acosté y yo escuche que mi padrastro le lanzo una botella a mi mama, en la mañana cuando nos paramos el insultaba a mi mama diciéndole zorra vete de aquí y después nosotros nos fuimos". Es todo.

  3. - Acta de Medida de Protección y Seguridad, dictadas por el Abg. J.I.B.A., en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 3o, 5o, 6o y 11° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., al imputado G.C.M., a fin de salvaguardar la integridad física de la victima la ciudadana YORAIMA DEL C.T.G..

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    TESTIGOS:

  4. - Yoraima Del C.T.G., venezolana, natural de Guanare fecha de nacimiento 12/09/77, de 30 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.996.231, profesión u Oficio del hogar, residenciada en: la Urbanización V.D.C., calle C-1, casa Nro. C-1, Guanare Estado Portuguesa, teléfono: S/N, en fecha 16/06/2008, rinde declaración ante la sede de la Fiscalía Séptima del Primer Circuito del Estado Portuguesa. A criterio de éste Representante Fiscal la declaración de ésta ciudadana es pertinente, útil y necesaria.

  5. - D.A.T., Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 11 años de edad, residenciado en: la Urbanización V.D.C., calle C-1, casa Nro. C-1, Guanare Estado Portuguesa, en fecha 18/06/2008, rinde declaración ante la sede de la Fiscalía Séptima del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 18/06/2008, rinde declaración ante la sede de la Fiscalía Séptima del Primer Circuito del Estado Portuguesa. A criterio de éste Representante Fiscal la declaración de este niño es pertinente, útil y necesario.

SEGUNDO

Impuesto al ciudadano G.C.M., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “Yo lo único que quiero decir es que el problema es por mis hijas, yo no quiero que ellas anden por ahí a altas horas de la noche, es todo”.

Cediéndole el derecho de la palabra a la victima, manifestó: “Como hago yo entonces, yo lavo y plancho, yo trabajo, él no me deja plata para mis hijos, a las niñas le piden en el colegio, yo tengo derecho a divertirme un fin de semana, es todo”.

Por su parte el Defensor Abg. R.P., quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Me opongo a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico y solicito el sobreseimiento de la presente causa, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIETOS DEL TRIBUNAL

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado A.S., se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal observa que no existen elementos de convicción que fundamente la imputación de violencia psicologica y amenazas de grave daño, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L. deV., limitándose éstos al delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, contemplado en el artículo 40 de la citada ley especial, en tal sentido este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra G.C.M., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 50 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.135.554, fecha de nacimiento 10/01/60, soltero, de profesión u Oficio Constructor, residenciado en la Urbanización V. deC., calle C-1, casa Nro. C-1, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana Yoraima del C.T.G..

  2. - Desestima las calificaciones jurídicas de violencia psicológica y amenazas de grave daño, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L. deV., por no existir elementos de convicción que la fundamenten.

  3. - Admite las pruebas y evidencias presénciales por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Informado el acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en particular sobre la Suspensión Condicional del Proceso, previa la admisión de los hechos imputados y del compromiso de cumplir con las condiciones que imponga el tribunal; éste solicitó dicha Suspensión Condicional del Proceso y pidió disculpa por los hechos realizados, como medio de reparación simbólica que fue aceptada por la víctima, seguidamente admitió los hechos imputados y que han sido calificados previamente como Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico, manifestó: “No tengo objeción con la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. La victima manifestó que no tiene objeción alguna con la suspensión. Por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso por el lapso de un (1) año la prohibición de acercarse a la victima de forma violenta y la presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciaria, con el respectivo 0 abandono de la residencia común.

Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda al ciudadano G.C.M., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 50 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.135.554, fecha de nacimiento 10/01/60, soltero, de profesión u Oficio Constructor, residenciado en la Urbanización V. deC., calle C-1, casa Nro. C-1, Guanare Estado Portuguesa, la suspensión condicional del proceso por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se impuso por el lapso de un (1) año la prohibición de acercarse a la victima de forma violenta y la presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciaria, con el respectivo abandono de la residencia común. Todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica remitiendo copia certificada de la presente decisión.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 1

Abg. L.K.D.

La Secretaria

Abg. D.P.Q..

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