Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Expediente Nº 7755-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanas L.J.S.G. y F.D.C.G.D.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.989.074 y 9.336.082, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.E.M.G., M.A.A.S., F.D.L.G., Renzo Benavides Lizarazu, Jonathan Rafael Araque Rodríguez, E.J.C.C., J.C.S.V., N.Y.C.C., A.R.M., Jorblan Luna, F.C.D.C., K.S.F., J.M., Mayrin Herrera, C.E.C., Karlasileny Sosa Moreno, E.V., C.V., W.G., A.G., J.G., P.Z., Raysabel Gutiérrez, M.I., S.B., A.L., N.G., M.J., A.M., R.A.B., Thahide Piñango, M.R., M.P., R.J.P.P., R.M., M.R., R.G., M.D., A.T. y J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.666, 66.900, 73.645, 48.448, 97.378, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 105.193, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 97.375, 67.369, 71.409, 92.909, 89.525, 101.750, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 62.075, 125.700, 86.396, 92.920, 90.965, 100.175, 83.560, 110.371, 129.966, 112.135, 118.267, 12.612, 104.449, 49.596, 51.384, 118.076, 100.715, 101.882 y 76.939, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentando ante este Tribunal Superior, en fecha 01 de octubre de 2009, las ciudadanas L.J.S.G. y F.d.C.G.d.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.989.074 y 9.336.082, respectivamente, por intermedio de su apoderado judicial abogado L.E.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.666, interpusieron acción a.c. contra la Gobernación del Estado Táchira, en virtud del incumplimiento de la P.A. Nº 0333-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, entre otros, por las hoy accionantes.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la presente causa y admitió la acción de a.c.; asimismo, ordenó practicar las notificaciones de ley.

Realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó en fecha 16 de abril de 2012, la audiencia constitucional para el día 18 de abril de 2012.

II

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Expone el apoderado judicial de las accionantes que en fecha 27 de enero de 2009, sus representadas solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo de San C.E.T., el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, contra la Gobernación del Estado Táchira; que dicha solicitud fue interpuesta toda vez que en fecha 06 de enero de 2009, fueron despedidas injustificadamente por la accionada, contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de Inamovilidad Presidencial.

Que en fecha 19 de marzo de 2009, la mencionada Inspectoría del Trabajo, dicta la P.A. Nº 0333-2009, en la que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de las accionantes de autos.

Que mediante actos de ejecución voluntaria y forzosa se presentaron en la sede de la Gobernación del Estado Táchira, con la finalidad de que el patrono procediera a reengancharlas y pagarles sus correspondientes salarios caídos, negándose a cumplir con la referida p.a.; razón por la cual la autoridad administrativa, aperturó el procedimiento de sanción, que concluyó con la P.A.N.. “977-2009”, dictada en fecha 03 de septiembre de 2009, quedando así agotada la vía sancionatoria.

Denuncian la presunta vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, señalan que se violó lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicitan se ordene a la Gobernación del Estado Táchira, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en consecuencia, que proceda al reenganche y pago de los salarios caídos.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad fijada se celebró la audiencia constitucional, encontrándose presentes por la parte accionante su apoderada judicial abogada A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.882, así como el abogado J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.351, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada. Concedido el derecho de palabra a la apoderada judicial de las accionantes señala que sus representadas fueron despedidas injustificadamente en fecha 06 de enero de 2009, por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, a pesar de encontrarse amparadas por el Decreto de Inamovilidad Laboral toda vez que ganaban menos de tres salarios mínimos; que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, donde interponen el día 27 de enero de 2009, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado con lugar en fecha 19 de marzo de 2009, mediante P.A. Nº 0333-2009; que por cuanto la accionada no dio cumplimiento a la referida p.a., se agotó el procedimiento por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo y en virtud de la violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercen la presente acción de a.c. la cual solicita sea declarada con lugar y se ordene el reenganche de las accionantes y el pago de los salarios caídos. Concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, expone como punto previo que la entrega de las notificaciones de la parte accionada realizada por el Tribunal Comisionado, resulta genérica, por lo que estima conducente en el caso de autos, diferir la audiencia constitucional y la reposición de la causa al estado de que se realicen tales notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia todo lo actuado, a los fines de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionada.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las ciudadanas L.J.S.G. y F.d.C.G.d.R., por intermedio de su apoderado judicial, interponen la presente acción de a.c. contra la Gobernación del Estado Táchira, en virtud del incumplimiento de la P.A. Nº 0333-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, entre otros, por las hoy accionantes.

Previamente este Tribunal Superior debe resaltar que en la celebración de la audiencia constitucional, el representante del Ministerio Público alegó que en el presente caso las notificaciones de los ciudadanos Procurador General del Estado Táchira y Gobernador del Estado Táchira (accionada) se realizaron en forma genérica por el Tribunal comisionado, razón por la cual solicitó el diferimiento de la audiencia constitucional y la reposición de la causa al estado de que se realicen tales notificaciones, y como consecuencia de ello se anule todo lo actuado, con la finalidad de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionada.

Al respecto, quien aquí juzga estima pertinente precisar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 07, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: J.A.M. “(…) (p)ara dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias…”.

Atendiendo a las consideraciones antes señaladas, se observa que al folio 163 del presente expediente cursa nota en la que se dejó constancia que en fecha 28 de abril de 2011, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.), hizo entrega de los oficios Nros. 624 y 625, librados a los ciudadanos Gobernador del Estado Táchira y Procurador General del Estado Táchira, en su orden, los cuales fueron recibidos por la ciudadana L.C.; evidenciándose que si bien es cierto resulta genérico lo expresado por el Alguacil del Tribunal comisionado, tal actuación se encuentra debidamente suscrita por dicho auxiliar de justicia, así como, firmada y sellada por el Secretario del mencionado Tribunal, igualmente, de la declaración se constata la identificación de la persona que recibió dichos oficios, esto es, la ciudadana L.C., funcionaria ésta que -como se observa de los antecedentes administrativos relacionados con el procedimiento de imposición de multas, específicamente a los folios 101 y 102 del expediente- desempeña el cargo de Secretaria III en la Administración accionada; así las cosas, considera esta Juzgadora, que en el caso bajo estudio existe certeza en cuanto a la entrega formal y efectiva de las notificaciones a la parte accionada, cumpliéndose de esa manera el objetivo perseguido con tal notificación, es decir, ponerle en conocimiento de la admisión de la presente acción para su comparecencia a la audiencia constitucional en la hora y fecha que el Tribunal fijó por auto de fecha 16 de abril de 2012, garantizándose los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de lo expuesto, se desecha por improcedente la solicitud de diferimiento de la audiencia realizada por el representante del Ministerio Público. Así se decide.

Seguidamente, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar el fondo de la controversia, y al respecto, estima necesario traer a colación la sentencia N° 2308, dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: empresa Guardianes Vigimán, S.R.L., la cual dispuso:

…Omissis…

…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.

Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara

. (Subrayado de este Juzgado).

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 337, de fecha 31 de mayo de 2010, caso: Sociedad Mercantil Papelería Mayor Guayana, C.A., estableció:

(…) se evidencia que la procedencia de la acción de a.c., dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.

A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido (…)

.

Ahora bien, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes transcritos se observa que en autos rielan las siguientes documentales: a los folios 14 al 28, P.A. Nº 0333-2009, de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, entre otros, por las ciudadanas L.J.S.G. y F.d.C.G.d.R. (accionantes); a los folios 33 al 36 y 85 al 89, constan Actas de Ejecución Forzosa, de fechas 08 de abril de 2009 y 27 de marzo de 2009, en su orden, en las que se dejó constancia del desacato de la mencionada p.a.; igualmente cursa a los folios 41 y 101, boletas de notificación, de fechas 13 de abril de 2009 y 30 de marzo de 2009, respectivamente, por medio de las cuales la autoridad administrativa notifica al representante legal de la Gobernación del Estado Táchira, de la apertura del procedimiento de multa de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo recibidas dichas notificaciones en fecha 27 de mayo de 2009 y 02 de abril de 2009, en el orden indicado; asimismo, consta a los folios 52 al 55, y 115 al 118, Providencias Administrativas Nros. 980-2009 y “977-2009”, fechadas 03 de septiembre de 2009, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en el procedimiento sancionatorio; corrigiéndose la identificación de la última providencia señalada, por auto de fecha 08 de septiembre de 2009 (folio 126), en el entendido que el número correcto es 978-2009, lo cual le fue notificado a la hoy accionada (folio 129).

Así las cosas, se evidencia del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, que en la presente acción de a.c. se cumplen las condiciones que deben verificarse para la procedencia de la misma, pues se constata la existencia del acto administrativo, el cumplimiento de los trámites para el logro de su ejecución, de lo cual deriva la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados con el incumplimiento de la orden administrativa y la no suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita, así como, la no declaratoria de nulidad del mismo, resultando evidente la negativa expresa de la Gobernación del Estado Táchira, de cumplir con la P.A. N° 0333-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2009; en consecuencia, este Juzgado Superior declara con lugar la acción de a.c. y de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada en lo que respecta a las ciudadanas L.J.S.G. y F.d.C.G.d.R.; a tal efecto, se ordena a la agraviante, dar inmediato cumplimiento al acto administrativo antes identificado, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

Se advierte que el presente mandamiento de a.c. debe ser acatado por la Gobernación del Estado Táchira, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 eiusdem.

V

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por las ciudadanas L.J.S.G. y F.D.C.G.D.R., titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.989.074 y 9.336.082, por intermedio de su apoderado judicial abogado L.E.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.666, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

Se le ordena a la mencionada Gobernación dar inmediato cumplimiento a la P.A. Nº 333-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en todas y cada una de sus partes; advirtiéndosele que el presente mandamiento de a.c. debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las ____X_____. Conste.

Scria.FDO.

MRP/gm.-

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