Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de noviembre de 2013

202° y 154°

Visto con informes de las partes.

PARTE ACTORA: L.J.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.843.712.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.O.G.V., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.760.

PARTE DEMANDADA: R.A.P.M. y A.C.V.M., venezolanos, mayoreos de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.442.478 y .13.262.912, respectivamente. Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) inscrita bajo el N° 79 y 80, Tomo 51-A por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De los ciudadanos: R.A.P.M. y A.C.V.M., la abogada en ejercicio M.A.D.P., debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el N° 31.476. De la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento: los abogados en ejercicio Jesús Escudero Estévez, Olimar M.F.P.G. y R.J.R.R., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.548, 86.504, 65.168 y 206.031 respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de Contrato

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-0000441.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de las apelaciones interpuestas por la representación judicial de los codemandados A.V.M. y R.P.M. así como del Banco Occidental de Descuento en fechas 04 de marzo de 2013 y 24 de abril de 2013 respectivamente, contra sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de marzo de 2013.

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2013, esta Superioridad le dio entrada al presente expediente fijando los lapsos procesales correspondientes a la solicitud de constitución del Tribunal con asociados así como para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.

El día 15 de julio de 2013, compareció el abogado en ejercicio Jesús Escudero Estévez, en su carácter de representación de Banco Occidental de Descuento quien sustituyo poder reservando su ejercicio en el abogado R.J.R.R., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.031

En fecha 15 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada Banco Occidental de Descuento, consigno escrito de informes mediante el cual esgrimió:

(…) En el caso que nos ocupa, encontramos que respecto de las pretensiones de la parte demandante, nuestra representación carece de legitimación pasiva para sostener el presente proceso, por cuanto los hechos que pretende demostrarse en el juicio no están vinculados a conducta alguna desplegada por nuestra representada. En este sentido, nuestra representada, el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., no cometió hecho ilícito alguno ni mucho menos incurrió en complicidad con los ciudadanos hoy codemandados, puesto que consta en el documento de venta (Protocolizado el 16 de octubre de 2009 por ante el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No. 2009.1266, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 2018.1.1.2..1380 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009) que el ciudadano R.A.P.M. fue identificado en el mismo como SOLTERO POR EL MENCIONADO Registro y, de igual modo, en todos los recaudos consignados ante el banco para la aprobación del crédito se mencionaba que el ciudadano era soltero, por lo cual hubiese resultado imposible para el OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. conocer que su estado civil era diferente.

Siendo así, resulta evidente que nuestra mandante no posee cualidad pasiva para sostener el presente juicio y es notoria la improcedencia de la pretensión incoada contra nuestra representada, por cuanto la presente demanda por nulidad de venta debió ser intentada contra quienes participaron en dicha venta como comprador y vendedor y no contra el OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. quien sólo actuó en la misma como acreedor hipotecario y así pedimos que se declare.

OMISSIS

En el presente caso, se evidencia de autos y de la propia sentencia dictada el 04 de marzo de 2013 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, que el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se pide en la presente causa fue adquirido por el ciudadano R.A.P.M. antes de la celebración del matrimonio, por lo cual, evidentemente, tal bien no forma parte de la comunidad conyugal y, en consecuencia, pertenece en su totalidad al ciudadano antes mencionado, quien no necesitaba autorización de su cónyuge para enajenarlo o disponer de él de cualquier forma (…)

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La representación judicial de la parte demandada ciudadanos R.A.P. y A.V., en fecha 15 de julio de 2013, consignaron escrito de informes en el cual se expuso:

(…) Se destaca claramente este grave vicio, en la Sentencia Apelada de fecha Cuatro (04) de marzo de 2013, en el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio le otorgo el carácter de concubina a Sra. L.J.P.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.843.712, sin haber obtenido previamente la valides (sic) de ese vínculo jurídico a través de la declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, culminado en una Sentencia Merodeclarativa que le otorgase plena validez. Por el contrario, la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, le otorgó derechos a la demandante que no poseían fundamento alguno ni asidero legal sólido, en tal virtud es importante hacer valer el contenido de ‘La Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional en fecha 15 de julio del 2005, dictamino… ‘ (sic) En primer lugar considera la sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’… haya sido declarada conforme a la ley. Por lo que requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.’ La cual no hubiera sido posible, por cuanto, no solamente debía ser alegada por la parte actora, quien en nuestro caso es quien tenia interés en que se declare (parte o tercero) y aprobada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…)

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Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2013, el abogado R.J.R., consigno poder que lo acredita como representante judicial de la parte demandada OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 08 de agosto de 2013, presento escrito de observaciones a los informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de los codemandados A.V.M. y R.P.M., así como del Banco Occidental de Descuento en fechas o4 de marzo de 2013 y 24 de abril de 2013 respectivamente, contra sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de marzo de 2013, que declaro:

(…) Punto previo I

En cuanto a la falta de cualidad alegada por la representación judicial del Banco Occidental de Descuento, observa esta Juzgadora que, prima facie, resulta plausible la afirmación que hace el representante judicial de dicha entidad bancaria, en cuanto a que la pretensión debió seguirse contra vendedor y comprador, únicamente. Sin embargo nota esta jurisdicente y así consta de los autos, en particular del documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, que no se trata de una venta pura y simple, pues quien se identifica como acreedor, ciudadana A.V.M., tramitó y obtuvo del mencionado Banco, un crédito hipotecario que grava el inmueble relacionado con la acción de nulidad y como quiera que el crédito hipotecario es un crédito accesorio de un negocio principal, que en este caso es el crédito que tiene su origen en un contrato de compra venta realizado entre R.P.M. y A.V.M..

Entonces, al perseguir la demandante la nulidad del aludido contrato de venta, para el supuesto que la pretensión prospere, lo cual será decidió (sic) más adelante, ello afectará indiscutiblemente la existencia del crédito hipotecario constituido sobre el inmueble, pues en caso que se declare la nulidad del contrato de venta, ese pronunciamiento también acarrearía la nulidad del crédito hipotecario, por ser este accesorio del (sic) aquel, de allí que la sentencia que se profiera sobre la pretendida nulidad alcanza y afecta el crédito hipotecario, el Banco Occidental de Descuento vería afectados sus derechos, ya que la hipoteca sucumbiría como consecuencia de la posible declaratoria de nulidad demandada, lo que lo hace poseedor de cualidad para sostener el juicio.

Punto previo II.

OMISSIS

Del contenido de la norma anteriormente citada, se deduce la determinación de la consecuencia jurídica de los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste. En este sentido, la norma determina que los actos realizados sin el debido cumplimiento de los referidos extremos legales, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición, tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por estos, pertenecían a la comunidad conyugal.

OMISSIS

Referido lo anterior, del elenco probatorio traído a los autos, esta Juzgadora puede concluir que se evidencia que desde el 27 de abril de 2007, fecha en que fue adquirido el inmueble por parte del ciudadano R.P.m., hasta el 25 de enero de 2008, fecha de nacimiento de valentina, hija del matrimonio Montilla-Pereira, transcurrieron doscientos setenta y tres (273) días, lo que permite a esta juzgadora, establecer conforme al artículo 201 y 211 ambos del Código de Procedimiento Civil, y a los testimonios rendidos por E.C.F.G., K.H. y R.R., que los ciudadanos R.P.M. y L.P., cohabitaban antes de la fecha que fue adquirido el inmueble ya referido, pues entre esa fecha y el nacimiento de la menos valentina solo habían transcurrido doscientos setenta y tres (273) días. Lo anterior se confirma y robustece cuando en el documento de póliza antes valorado, el asegurado indica como beneficiaria en caso de muerte, además de quien identifica como su madre, a la ciudadana L.P., a quien señala como su cónyuge. Por tanto, se establece para los efectos de esta decisión que al 27 de abril de 2007, cuando R.P.M., adquirió el inmueble identificado en auto, ya convivía con la ciudadana L.P.. Adicionalmente mediante sentencia penal del 28 de septiembre de 2011, la cual se encuentra definitivamente firme, el ciudadano R.A.P.M., admitió los hechos por los que se le acusa, entre ellos el de violencia patrimonial, al haber vendido el apartamento Nº 131, ubicado en el piso 13 del edificio Centro Residencias S.T., La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, que formaba parte de la comunidad que tenia con la ciudadana L.P., por cuanto para el momento que lo adquirió ya convivía con dicha ciudadana, lo que viene a configurar conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, la existencia de una relación concubinaria que surte efectos entre los ciudadanos R.P.M. y L.P. (…)

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Establecido lo anterior, pasa esta proveedora de justicia a realizar algunas consideraciones para decidir y al respecto observa:

Se evidencia del caso de marras, que la presente demanda se ajusta a la nulidad de venta de un inmueble constituido por el apartamento Nº 131, situado en el piso 13 del edificio S.T., esquina de S.T. a Porvenir Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, perteneciente, según alegatos de la parte demandante, a la comunidad conyugal existente entre la hoy demandante L.P. y el ciudadano R.P., quien dio en venta dicho bien a la ciudadana A.V., al respecto de dichos alegatos la parte demandada negó rechazo y contradijo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho contenido en la demanda, alegando la falta de cualidad de la demandante para sostener el presente proceso, sosteniendo que para la fecha de la compra del referido inmueble no existió relación concubinaria alguna. Así mismo la parte codemandada Banco Occidental de Descuento, en su contestación al fondo de la demanda luego de rechazar, negar y contradecir la demanda alegó la falta de cualidad de su representación para sostener el presente juicio, quedando de esta manera trabada la litis.

Observa quien aquí suscribe de la exhaustiva revisión de las actas procesales, y del material traído a los autos, que la hoy demandante L.P. y el codemandado R.P., en fecha 29 de enero de 2008, presentaron por ante la Oficina de Registro Civil, Centro Clínico de Maternidad L.A., a una niña cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente, lo cual consta de acta de nacimiento cursante al folio 34 de la pieza Nº I del presente expediente, signada con el Nº 85, lo que significa que sus derechos e intereses pudieran resultar afectados, en relación a ello, en sentencia contenida en el Exp. Nro. AA20-C-2012-000424, de la Sala de Casación Civil, del 03 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., se estableció lo siguiente:

(…) Así las cosas, esta Sala de Casación Civil considera necesario invocar y aplicar el criterio jurisprudencial vigente dictado por la Sala Plena en sentencia Nro. 34 de fecha 7 de Marzo de 2012 y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de junio de 2012 en relación a la competencia del juez natural para conocer la causa donde se encuentren involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, en dicha sentencia se determinó como factor decisivo para que opere en cualquier juicio, el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, basta el simple hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan resultar afectados los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes independientemente de la naturaleza del debate judicial.

En dicha oportunidad la Sala Plena sostuvo:

‘…estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integridad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyen patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los f.d.E., lo cual, en el caso de la tutela a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente.’ (…)

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Ahora bien, establecido lo anterior, observa quien aquí suscribe que el principio del Juez natural es un derecho primordial ostentado por todos aquellos sujetos de derecho, en el cual se otorga el beneficio de ser juzgado por un órgano creado conforme a la Ley Orgánica correspondiente dentro de la jurisdicción ordinaria, ello garantiza el respeto a los derechos constitucionales de igualdad, imparcialidad y sumisión de la Ley.

Así las cosas, tenemos que dicho principio del Juez natural obedece a la necesidad de ser juzgado por aquellos jurisdicentes que hayan sido designados conforme a la Constitución, haciendo énfasis en el conocimiento de las causas según su competencia. Bajo esta premisa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2003, estableció en relación a las características que reúne el Juez natural, ello conforme al criterio contenida en sentencia de fecha 7 de junio de 2000 caso Athanassios Frangogiannis, lo siguiente:

(…) El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (…)

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En este sentido, y según lo antes expuesto, considera preponderante quien aquí suscribe mantener firme el principio del juez natural por tanto y en cuanto las necesidades de cada caso son de estricto conocimiento del director del proceso previamente destinado para ello, conforme lo establecen nuestros principios constitucionales. Al respecto, tenemos que de la revisión de las presentes actas procesales, se evidencia que aun cuando, el caso bajo estudio se ciñe a una nulidad de venta de un inmueble en el cual la actora alega que formó parte de la comunidad conyugal que existió entre ella y el co-demandado R.A.P.M., no es menos cierto, que dentro del proceso se evidencia que entre los hoy demandante y codemandado existe la procreación de una hija, constando en autos acta de nacimiento, es por ello que quien aquí suscribe considera eminentemente primordial hacer valer el principio del juez natural, por cuanto de la decisión emitida podrían verse vulnerados los derechos e intereses de la menor, sosteniendo la impetuosa necesidad de que el conocimiento de la presente causa sea llevada por ante la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, declarándose este Tribunal incompetente para conocer del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo antes expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declinar el conocimiento de la presente causa a los Juzgados Superiores Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, para que previa distribución de ley, el competente conozca y decida el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el principio de Juez natural. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

Se DECLINA el conocimiento de la presente causa a los Juzgados Superiores Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, para que previa distribución de ley, el competente conozca y decida el recurso de apelación interpuesto.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

MAR/JFP/MilangelaR

Exp. AP71-R-2012-000441

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