Decisión nº 1952 de Juzgado del Municipio Miranda de Zulia, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Miranda
PonenteNodesma Mudafar de Ramírez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.902-11.-

SENTENCIA……...: No. 1952.-

CAUSA…………….: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

DEMANDANTE(S).: L.K.C.P..-

DEMANDADO(S)...: Y.J.C.B..-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio M.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana L.K.C.P., soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 13.132.276, domiciliada en la S.d.S., calle N° 4, al fondo de la Escuela M.P.O., en Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., actuando en representación de sus hijos identificadas en actas, alegando que el ciudadano Y.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.235.151, domiciliado en el Sector El Guarico, por la entrada o calle del Auto Aire, jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., hace aproximadamente cuatro (4) años que se separaron, el ciudadano nunca ha cumplido con su obligación de padre, desde el 2006 hasta la fecha, solamente le da a su hija mayor HILARY cien bolívares mensual (Bs. 100,00) para que le de a sus hermanos, no bastando dicha cantidad para cubrir los gastos de alimentación, recreación, uniformes escolares, gastos de medicinas, transporte, útiles escolares y calzados, ya que se le hace imposible porque en los actuales momento esta estudiando medicina en la Misión Sucre (en la mañana la clase practica y en la tarde la clase teórica) y en el tiempo libre que tiene busca la manera de vender afiches, zarcillos mentol, jabones naturales y otras cosas para solventar la necesidad de su hogar, dejando dicho que el progenitor trabaja fijo en PDVSA GAS, en Tía Juana y aun así no cumple con la obligación de padre, es por lo que solicita a este tribunal, fije Obligación de Manutención, contra el padre de sus hijos, que convenga o se obligue en cumplir con una pensión digna de alimentación, la cual estimo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), mensuales. La solicitante consigno en este acto, los siguientes recaudos: 1.- Copia del Acta de Nacimiento de los niños de autos y copia de la cedula de identidad.-

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 25 de Mayo de 2011, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 31 de Mayo de 2011, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público

.En fecha 01 de Junio de 2011, comparecieron por ante este tribunal por una parte la ciudadana L.K.C.P. titular de la cédula de identidad No. V- 13.132.276, y por la otra parte el ciudadano Y.J.C.B., titular de la cedula de identidad N° V-14.235.151, ambos asistidos por la abogada en ejercicio M.L., con inpreabogado N° 130.949, quienes comparecen voluntariamente y renuncian al lapso de emplazamiento ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa.- En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) como Obligación de Manutención se compromete depositar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1800,00) mensual, es decir los quince de cada mes QUINIENTOS BOLIVARES y los treinta de cada mes UN MIL TRESICIENTOS BOLIVARE, allí va incluido la merienda y los gastos de transporte, como la obligación es compartida la progenitora recibe una beca y de allí aportara el CINCUENTA POR CIENTO.- 2) asimismo el progenitor se compromete a suministrar los útiles y uniformes escolares.- 3) igualmente el progenitor se compromete a suministrar las medicinas y asistencia medica cuando lo requieran, así mismo se compromete a entregarle a la progenitora carta de trabajo y copia de la cedula de identidad para que puedan tener acceso al seguro mientras llega la credencial .- 4) La progenitora se compromete a consignar factura de los artículos que compre para los niños.- 5) el obligado se compromete a depositar el TREINTA POR CIENTO por concepto de vacaciones.- 6) El progenitor se compromete a depositar el CUARENTA POR CIENTO por concepto de utilidades.- 7) igualmente el progenitor se compromete a depositar el CUARENTA POR CIENTO (40%) en caso de retiro, despido, jubilación o muerte..- En este estado, la ciudadana L.C..- acepta lo aquí ofrecido.- En este estado este Tribunal, las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro.-

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva

.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..

.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio M.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO

SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO

NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil once.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abog. J.E.P.R..

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1952.-

El Secretario,

NMdeR/jepr/spm.-

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