Decisión nº 75-2004 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 9 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO Nº 2

AÑOS 193º Y 144º

Demandante: L.L.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.846.861.

Demandado: L.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.696.187.

Motivo: Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 02 de abril del 2.002, la ciudadana L.L.M.Q., ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de los niños L.M. y J.D., asistida por la Abg. R.M.S., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 45.758, solicitó fuese citado el ciudadano L.F.C., ya identificado, a los fines de que fijase una obligación alimentaria para sus hijos, en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales, a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo) quincenales, además del 50% de los gastos de educación, medicinas, vestuario, médico.

Admitida la solicitud en fecha 04 de diciembre del 2.003, se ordenó emplazar al ciudadano L.F.C., asimismo a las partes para que comparecieran a un acto conciliatorio de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 15 de diciembre del 2.003, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y el día 16 de enero del 2.004, se practicó la citación de demandado.

En fecha 22 de enero del 2.004, siendo las 10:00 a.m. se anunció el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia que ningunas de las partes comparecieron al acto. En ese mismo día compareció el demandado asistido por el Abg. J.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.504, a dar contestación a la solicitud.

En fecha 23 de enero del 2.004, compareció la ciudadana L.L.M.Q., y otorgó poder apud-acta a los Abg. M.L.R. y R.M.S., identificada en autos.

En fecha 26 de enero del 2.004, compareció la Abg. R.M.S., apoderada judicial de la demandante ciudadana L.L.M.Q., promovió pruebas documentales y testificales, y el día 27 de enero del 2.004 esta Sala las admitió salvo apreciación en la definitiva.

En fecha 28 de enero del 2.004, compareció el ciudadano L.F.C., asistido por el Abg. Yhonny Piñango, identificado en autos, promovió pruebas documentales y testificales, y ese mismo día, esta Sala las admitió salvo apreciación en la definitiva.

En fecha 30 de enero del 2.004, se oyó la declaración de los testigos ciudadanos Yurbis Elysmar Mora y T.A.P., presentados por la parte demandante.

En fecha 02 de febrero del 2.004, se oyó la declaración de la testigo M.I.C. presentado por la parte demandada

Por lo que estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previas las siguientes consideraciones:

Conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y balanceada que le garantice su sano desarrollo. Sin embargo, para poder fijarse el monto alimentario, el juez debe valorar la necesidad del niño reclamante y la capacidad económica del requerido, tal y como lo establece el artículo 369 eiusdem.

Ahora bien, es tarea de todo juzgador instar a las partes a la conciliación para que sean los propios interesados quienes fijen de común acuerdo a la pensión respectiva. Pero cuando ello no fuere posible, la Sala está en el deber de dictaminar judicialmente la cantidad monetaria por tal concepto, garantizando desde luego, el debido proceso, que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Así las cosas, cuando tenemos el derecho a la alimentación como un derecho constitucional y un deber de los padres, el Estado, las familias y la sociedad, que estamos comprometidos para que a nuestra infancia no les falten los requerimientos mínimos alimentarios para su formación integrar. En tal sentido, el artículo 78 de nuestra Carta Magna establece:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especiados, los cuales respetarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño…El estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integrar, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones…

(Artículo 78 Constitución Nacional, destacado de la Sala.)

A su vez, el artículo 76 del citado texto fundamental, indica el deber irrenunciable que tiene los padres en relación a la crianza de sus descendientes:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos e hijas…

(Artículo 76 Constitución Nacional, destacado de esta sentencia.)

Valorando los postulados anteriores, es indiscutible la importancia que nuestro Legislador otorga a nuestra infancia, y a la vez, el compromiso prioritario que tienen ambos progenitores con sus hijos. En consecuencia, pasa este administrador de justicia a valorar la situación de fondo para garantizar a estos niños su derecho sagrado a la alimentación. Así se declara.

Como ya se indicó, los protagonistas en el nuevo Sistema de la Protección Integral del Niño, son los propios interesados, quienes voluntariamente deciden el régimen alimentario, tal y como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pero en un caso como el presente, donde no hubo el anhelado acuerdo, corresponde a esta Sala de Juicio fijar posición por ser esta una materia social y de interés público.

La Sala observa:

La ciudadana L.L.M.Q., plenamente identificada, en representación de sus hijos y asistida por la abogada R.M.S.Q., inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 45758, demandó por pensión de alimentos al padre de sus hijos, ciudadano L.F.C., igualmente señalado, para lo cual solicitó la cantidad de Bolívares Trescientos Mil (Bs. 300.000,oo) de manera mensual. Por su parte el accionado, previa citación personal en su contestación expresó entre otros particulares lo siguiente:

PRIMERO: Admito como cierto a mi hijo unico (sic) el menor (sic) L.M., el cual en la actualidad tiene la edad de ocho (08) años.

SEGUNDO: Niego y rechazo como hijo mio (sic) al menor (sic) J.D., el cual en una oportunidad su madre L.L.M.Q. me lo dijo con toda firmeza de que no era hijo mio y que en todo caso me preocupara en darle lo necesario a mi verdadero hijo que era L.M., razón por la cual es que mantengo mi posición de negarlo como mi hijo.

TERCERO: Rechazo la cantidad de dinero solicitada en la Pensión Alimentaria por la Ciudadana L.L.M.Q., la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00)= por considerar primeramente que dicha cantidad es muy excesiva y en verdad no esta a mi alcance ya que en la actualidad no devengo en mi trabajo eventual esa cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00), ya que en estos momentos obtengo dividendos eventuales, en si no tengo trabajo estable, razón ésta que me hace imposible cumplir esa obligación solicitada aquí en esta solicitud de Pensión Alimentaria, y aunado a que en realidad mi responsabilidad en todo caso estaría dirigida a una sola persona mi menor hijo L.M., y por el cual me comprometo a darle una Pensión Alimentaria mensual por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00)…

(SIC)

De la contestación anterior, se evidencia la negativa del requerido a suministrar a la demandante el monto indicado en el libelo, con considerar, que devenga un bajo salario como docente a tiempo determinado, sin embargo, pese a su supuesta precaria situación económica, oferta una cantidad mensual pero en relación a uno sólo de los reclamantes, toda vez, que niega como su descendiente al niño de nombre J.D..

La Sala de Juicio observa:

Conforme a lo pautado en el artículo 367 de la citada Ley especial, para la determinación de las responsabilidades alimentarias, es necesario que conste en autos la relación filial entre el niño o adolescente demandante y el accionado. En el presente caso, luego un análisis de las partidas de nacimiento que rielan a los folios 3 y 4, es evidente que no existe responsabilidad del demandado con la alimentación del n.J.D., por no constar en dicho instrumento público, que el ciudadano L.F.C., sea el padre de dicho infante, en consecuencia, como bien acotó el querellado, sólo existe el compromiso alimentario para con su hijo L.M.. Así se decide.

De igual manera, la demandante hace alusión de que la parte demandada, reconoció ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, a sus hijos, hecho que no consta en autos. Por el contrario, se evidencia al folio veinte (20) de la presente causa, que el propio requerido manifestó su rechazo absoluto al monto solicitado y en ningún momento se desprende de tal declaración, que exista algún reconocimiento incidental, motivo por el cual este operador de justicia se ve en la obligación de desechar tal instrumento como medio probatorio, en lo referente a la filiación. Así se declara.

Sin embargo, del acta anteriormente analizada, se evidencia el alto grado de conflictividad que existe en esta familia para la fijación de la pensión alimentaria, ya que, si bien es cierto que no se puede constreñir a un ciudadano al cumplimiento de obligaciones para con un niño cuya filiación no está definida, no menos cierto es, que la cantidad de cuarenta mil bolívares mensuales, constituyen una suma simbólica, si valoramos por ejemplo, un titular del diario El Impulso de fecha 04 de febrero de 2004, en el cual hace mención: “En enero la canasta básica costó 1.330.000,00 bolívares.”. A su vez, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el sentido amplio que se le debe dar al concepto de obligación alimentaria, ya que ésta no comprende exclusivamente lo concerniente a la dieta del niño, sino que debe entenderse como los gastos inherentes al colegio, vestidos, recreación, médicos, deportivos etcétera, que hacen obligatoriamente al juzgador al momento del fallo analizar tales rubros, para de esta forma cubrir con dichos postulados. Y en honor a la verdad, quien juzga como padre, y persona común que acude a los expendios de alimentos, puede dar fe que esta ciudadana poco puede adquirir con la cantidad ofertada por el padre de su hijo. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Por otra parte, de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Yurbis Elysmar Mora, titular de la cédula de identidad Nº: 12.692.487 y del ciudadano T.A.P., titular de la cédula de identidad Nº: 9.638.273, se puede apreciar que dichos testigos fueron contestes en afirmar que el ciudadano L.F.C., tiene plena capacidad económica para cubrir con la pensión solicitada, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio. Pero en lo concerniente a la declaración sobre la supuesta paternidad del accionado, este Despacho no puede valorar dichas testimoniales, por ser actos personalísimos y de orden público, que solo corresponden a las partes, y la prueba testimonial es sólo un indicio de la existencia de la Posesión de Estado, no probada durante el lapso respectivo.

Ahora bien, de la declaración testimonial de la ciudadana M.I.C., titular de la cédula de identidad Nº: 13.527.462, se aprecia como medio probatorio que el ciudadano hoy accionado, tiene un solo hijo con la demandante, pero la testigo en presencia de quien emite este fallo, fue conteste al afirmar: “¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano que el ciudadano L.F.C., trabaja en otra actividad como libre o en carrito por puesto? CONTESTO: A mi me consta que tiene un cupo en la línea pero no lo trabaja, El Mara”. (Folio 30). A todas luces, se desprende de tal declaración, que el padre de este niño tiene otra actividad, aunque no maneje directamente su vehículo en línea de taxis que tiene su sede en la fuente de soda Indio Mara de esta ciudad, ubicada en la carretera Lara-Zulia. Adicionalmente, dicha testigo manifestó que el requerido se encuentra desempleado, cuando lo cierto es que tiene ocupaciones esporádicas como se evidencia en la constancia de trabajo que corre al folio 14, que pese a delimitar el tiempo convencional de su jornada y su contratación a tiempo determinado, hacen concluir a quien sentencia, que este ciudadano obtiene ingresos por sus labores que a su vez, al culminar cualquier contrato individual de trabajo general prestaciones sociales para el trabajador por ser un derecho adquirido, y no consta en autos que el obligado haya manifestado su intención de ayudar a la madre de su hijo con cualquier pago o remuneración recibida, por lo que al quedar comprobado en autos que el ciudadano L.F.C. obtiene ciertos ingresos, en aplicación del artículo 8 de la Ley minoril, esta acción debe prosperar en relación al n.L.M.C.. Así se declara.

Finalmente, como se trata de un compromiso con uno solo de los hijos de la parte actora, la totalidad del monto solicitado no puede prosperar, tomando en consideración a su vez, que no consta en autos los ingresos exactos del obligado. Motivo por el cual, este Tribunal acuerda mediante esta sentencia una cantidad inferior. Así se decide finalmente.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de ley declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana L.L.M.Q., ya identificada, contra el ciudadano L.F.C., ya identificado. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el 50% del salario mínimo actual que a la fecha asciende a la cantidad de ciento veintitrés mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 123.554,oo) mensuales a razón de sesenta y un mil setecientos setenta y siete bolívares (Bs. 61.777,oo) quincenales, el cual se incrementará automáticamente a medida que se aumento dicho salario mediante decreto, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que el niño requiera.

Se ordena aperturar una cuenta de ahorros a nombre de niño en un banco de la localidad representada por su madre la ciudadana L.L.M.Q..

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de febrero de 2004. Años 193º y 144º.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abog. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 75-2.004, siendo las 09:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 2SJ-2449-03

AHC-bma.01

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR