Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL Nº03

Guanare, 6 de Octubre de 2011

Años; 201º y 152º

CAUSA Nº 3C-5550-10.

JUEZ DE CONTROL N° 03: ABG. C.R.D..

SECRETARIA: ABG. P.D.P..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS N.R., MARIAH I.M., L.L..

ACUSADORA: FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. L.L..

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE

IMPUTADOS: J.M.R.D., J.L.M.R. Y W.A.D.R..

VICTIMA: A. L. G. M (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).

ASUNTO: AUTO DE APERTURA A JUICIO

La Abg. L.L., actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público y el Fiscal Nº. 82 del Ministerio Público con Competencia Nacional Abg. R.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos: J.M.R.D., venezolano, de 24 años de edad, soltero, natural de Guanare, nacido en fecha 10-04-1985, titular de la cédula V-17.004.619, profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Barrio La Arenosa, calle 11 con carrera 15, casa No. 11-7, Municipio Guanare Estado Portuguesa; J.L.M.R., venezolano, de 18 años de edad, soltero, natural de Guanare, nacido en fecha 21-10-1991, titular de la cédula V-23.578.366, profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Barrio La Arenosa, calle 11 y 12, casa No. 11-36 Municipio Guanare Estado Portuguesa y W.A.D.R., venezolano, de 38 años de edad, soltero, natural de Distrito Capital, nacido en fecha 17-02-1972, titular de la cédula V-10.481.332, profesión u oficio chofer, domiciliado en el Barrio La Arenosa, calle 11 con carrera 15, casa No. 11-7, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4o, tercer supuesto de la L.O.S. el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la Adolescente A. L. G. M (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los Ciudadanos J.M.R.D., J.L.M.R. Y W.A.D.R., narrando en la audiencia el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. J.M.J. los hechos atribuidos, indicando:

…el hoy acusado J.L.M.R., de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-23.578.366, en fecha 08-03-2010, en horas del mediodía, aproximadamente, procedió a efectuar llamada telefónica a la adolescente A. L. G. M (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de 15 años de edad, con el objeto de invitarla al rió Guanare, a cuya invitación la misma no accedió, ya que tenía que realizar un trabajo con unas compañeras de clases, entre las cuales estaba la adolescente de nombre A. M. T. (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), sin embargo, pese a la negativa de la adolescente, este nuevamente insiste en la invitación, apersonándose hasta las adyacencias de la vivienda de la víctima, específicamente frente a la Ferretería Okey logró convencerla de ir al rió, pero con la condición que ella no se iba a bañar y que iba solo por un rato, subiéndose con él en un camión 350 de color crema, encontrándose el CIUDADANO J.L.M.R. en compañía de un amigo, quien se identificó con posterioridad, con el nombre de J.M.R.D., de 24 años de edad, trasladándose inmediatamente hasta el Rió Guanare, en donde ellos procedieron a bañarse, mientras la adolescente los observaba sentada; siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde le manifestó a J.L. que tenia sed, contestándole este que no tenían agua ni refresco, que solo tenían aguardiente, recibiendo una respuesta negativa a tal planteamiento, ya que la adolescente no estaba acostumbrada a ingerir bebidas alcohólicas, luego como a la media hora le volvió a decir que tenia sed y que quería irse porque necesitaba llegar a su casa ya que tenía que hacer un trabajo del liceo, induciéndola nuevamente que tomara un poquito de aguardiente para que le calmara la sed, procediendo a tomar un trago que le dieron en un vaso, lo que le causó efectos perjudiciales, tales como mareo, y sudor frió, para posteriormente quedarse dormida, a consecuencia de la ingesta de la bebida que le fue suministrada por los ciudadanos J.L.M. y J.M.R.D., transcurriendo un periodo de tiempo que la víctima no sabe precisar, quien al despertar se encontraba dentro del vehículo tipo camión, en el cual sería trasladado con J.L.M. y J.M.R.D., hasta el Rió Guanare, pero en su interior estaba un hombre de contextura gruesa, de piel morena, cabello liso y castaño, desprovisto de franela, que fue identificado como W.A.D.R., de 38 años de edad, y se encontraban en otro rió, lo que ocasionó en la adolescente víctima un estado de nerviosismo, e incertidumbre, procediendo a preguntarle quien era, no obteniendo respuesta por parte de este sujeto, no obstante le pidió que la ayudara y la llevara hasta su casa, indicándole el ciudadano W.D.R., que si quería que la llevara tenía que sostener relaciones sexuales con él, cayendo la misma en llanto y suplicando que no le hiciera daño, que tan solo tenía 15 años y que sus padres de seguro estarían preocupados, haciendo caso omiso a su pedido, sujetándola por el cabello, y las manos, justo en ese momento sonó el teléfono celular, logrando contestarlo, y era su amiga A. M. T (se omite por razones de ley), a quien le pidió auxilio, indicándole a su vez que desconocía en donde se encontraba y que le avisara a su mamá, arrebatándole el teléfono profiriendo la siguiente frase "alo", para después colgar, oportunidad que aprovecho la víctima para abrir la puerta del vehículo, y lanzarse del camión, buscando caminar, no consiguiendo su cometido, para volver a desmayarse, perdiendo el conocimiento por un periodo de tiempo impreciso, y al despertarse, ya estaba fuera del camión, y cerca de su residencia, toda mojada, con su ropa interior puesta de forma contraria a como se la había colocado antes, sintiéndose muy mal, presentando un fuerte dolor a nivel de su área vaginal y en su cuerpo, logrando visualizar a su padre G.C.D.J., quien tenía agarrado al ciudadano W.A.D.R., para que no se fuera, ya que había sido visto por los alrededores de la casa de la adolescente A. L. G. M (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), minutos antes en un vehículo tipo camión de color crema, marca Chevrolet, placas 933-KBE, cuando ésta todavía se encontraba desaparecida, en una actitud sospechosa, por lo que le pidió apoyo al ciudadano G.C.J.A., para acercarse hasta el camión, iniciándose una persecución por parte de éstos en una bicicleta, logrando alcanzarlo avistando en el interior del vehículo a la adolescente victima en la presente causa, acto seguido retienen al ciudadano W.A.D.R., quien se justificó diciendo que él solo le había hecho un favor a la adolescente al traerla, ya que se la había encontrado en el Rió Guanare, información que es contradicha por el ciudadano G.C.J.A., ya que lo había visto cuando venía del Rió Portuguesa, en compañía de los ciudadanos P.A.M.R., W.M., y J.B.M.T., por el Sector El Rocío, en actitud nerviosa y sospechosa parado del lado de afuera del vehículo tipo camión 350, por puerta del piloto, y a una persona acostada dentro del camión, pero para ese momento, desconocía lo que estaba ocurriendo con la adolescente A. L. G. M (SE OMITE POR RAZONES DE LEY). Cabe destacar que ante tal aseveración el ciudadano W.A.D.R., asumió actitud agresiva, negando en principio que estaba en dicho lugar, para después proceder a confirmar lo dicho por el ciudadano G.C.J.A., en forma retadora, después se apersonaron funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Los Próceres, mientras esperaban las indicaciones de los mencionados ,la ciudadana G.D.B.Y.D.V., tía de la Adolescente A. L. G. M (SE OMITE POR RAZONES DE LEY),escucho cuando el ciudadano J.M.R.D., de forma muy jocosa comentaba que él y sus amigos se habían gozado a su sobrina, y que le habían suministrado bebidas y habían disfrutado mucho con la angustia de sus familiares, ante la persistencia de hacer contacto con ella vía teléfono celular. Procedieron a interponer denuncia por ante la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 12/03/2010, previo conocimiento de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, quien ordenó la práctica de Reconocimiento Médico Legal de tipo Físico y Vagino-Rectal, y de la Experticia Toxicológica in Vivo a la víctima en el caso de marras, como actuaciones urgentes y necesarias, tomando en consideración los hechos a los cuales la misma refiere haber sido sometida por parte de los ciudadanos J.L.M., J.M.R.D., y W.A.D.R., cuyos resultados confirman lo manifestado por la victima, ya que se detectó la presencia en su organismo de un fármaco denominado BENZODIAZEPINA, el cual produce sueño, entre otros efectos en el organismo al ser ingerido por una persona, y aunado al resultado del Reconocimiento Medico Forense, el cual arrojo como resultado que había signos de actividad sexual reciente en la adolescente, y un traumatismo corporal leve, motivo por el cual en fecha 08 de Junio del año 2010, fueron imputados formalmente por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia en Violencia de G.d.P.C.J.P.d.E.P., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada a cada uno de los ciudadanos que aparecen señalados en las actas como los presuntos agresores de la adolescente A. L. G. M (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numerales 5o y i 10° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., todos relacionados con lo dispuesto en los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente...."

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, conforme a lo establecido en el artículo 326 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes:

1.- Denuncia de fecha 12-03-2010, interpuesta por la adolescente A. L. G. M (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), titular de la cédula de identidad N° V-23.292.215, por ante la Sub-Delegación de Guanare del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas, en donde expone:

Vengo a denunciar que el día 08-03-2010 me llamo Leonardo y me invito a que "fuéramos para el río, en eso conversamos un rato y yo le había dicho que no estaba muy segura porque tenía que hacer un trabajo con unas amigas, luego me volvió llamar y me dijo que estaba al cerca de mi casa, que estaba al frente de la ferretería Okey, luego yo fui y él me dijo nuevamente lo acompañara, entonces yo le dije que si pero no me iba a bañar y que iba solo por un rato ya que estaba comprometida con unas amigas, luego me monte con él en un camión 350 de color crema y él andaba con un amigo, luego llegamos al río Guanare, se pusieron a bañar y yo mirándolos, luego como a las 04:00 horas de la le dije a J.L. que tenia sed y él me contesto que no tenían agua ni refresco que solo tenían aguardiente, entonces le dije que no, porque no acostumbrada a beber, como a la media hora le volví a decir que tenía que tenia sed y que nos fuéramos porque necesitaba llegar a la casa que tenía que hacer un trabajo del liceo, él me dijo que tomara un poquito de ese aguardiente para que me calmara la sed y yo tome un trago que me dieron en un vaso, luego comencé a sentirme mal, y sudaba frío, después me quede dormida y cuando me desperté estaba en el camión ese pero con un señor gordo, moreno, cabello y castaño, estaba sin franela y en otro río, luego le pregunte quien era y no me contesto, le pedí ayuda y me dijo que si quería me llevara para la casa que tenía que acostarme con él, entonces empecé a llorar y le dije que no me hiciera eso, que tenía 15 años y que mis padres deberían de estar preocupados, luego me agarro por el pelo y me agarro las manos, en ese momento sonó el teléfono y yo conteste, era una amiga y yo le dije que me ayudara que no sabia dónde estaba y que fuera a avisar a mi mamá, luego ese señor me agarro el teléfono y dijo alo, después tranco, en eso abrí la puerta y me lance del camión y busque de caminar y no pude, después me volví a desmayar y cuando desperté ya estaba fuera del camión y cerca de mi casa y papá tenia al señor agarrado para que no se fuera, yo estaba mojada, las pantis no las tenía puestas como yo las tenía y me sentía muy mal; después llego la policía y mi mamá y yo fuimos con ellos para el Hospital y en el CDI, como no me quisieron atender volvimos para la Comisaría Los Próceres y allí estaba el señor del camión y los muchachos más, estuvieron ahí un rato y se fueron tranquilos, luego los policías se pusieron a burlar de nosotros y me dijeron que me fuera para la LOPNA y que a las 10:30 horas de la mañana del día miércoles 09-03-2010, pero no se presentaron. Quiero decir que cuando mi papá agarro el señor del camión le tomo los datos del carro es un camión 350, color crema, marca Chevrolet, placas 933-KBE. Además me siento muy mal porque no sé si todos ellos abusaron de mí, ya que tenía mucho dolor vaginal y en el cuerpo y estaba manchando flujo con sangre. Es todo".

2.- Experticia Toxicológica in vivo N° 9700-057-083 de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita por el Toxicólogo J.J.L.C., perito designado para practicar EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, a muestra de orina suministrada por la adolescente ANDRIMAR L.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-23.292.215, en cuyo contenido se deja constancia de lo siguiente:

EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en: 01.- Orina: Cuarenta (40) centímetros cúbicos. PERITACIÓN REACTIVOS EMPLEADOS: Éter etílico, sulfato de sodio anhidro, carbón acaldehido benzoico, parametil-amino, benzaldehido, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, etílico, alcohol metílico, hidróxido de sodio, vainillina, tolueno y cloroformo.

MUESTRA N° 1: Previa extracción con éter dietilico y cloroformo en medio ácido y alcalino.

Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de CANNABINOLES en medio etanolico NEGATIVO (-)

Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de COCAÍNA en medio de ácido sulfúrico NEGATIVO (-)

CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa espectrofotometría con l.U.-Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye:

MUESTRA Nro 1 (ORINA): SE LOCALIZARON METABOLITOS DE BENZODIAZEPINA. NO SE ENCONTRARON METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAÍNA, HEROÍNA), METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), METABOLITOS DE BARBITÚRICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS." (Folios 22 y 23).

3.- Acta de Investigación de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita por la [enriada Detective Y.O., adscrita a esta Sub-Delegación de Guanare del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja c.B. la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:

"Prosiguiendo las Averiguaciones relacionadas con la causa número I-501.078, que adelanta este Despacho por la presunta Comisión de uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., encontrándome en este Despacho se presentó previa boleta de citación el ciudadano: Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-91, estado civil, soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio la Arenosa, carrera 15 entre calles 11 y 12 , Casa Nro 11-36, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-23.578.366, hijo de E.A.M. (V) y Y.R. (v), Teléfono 0257-2531502; quien figura como investigado en la presente causa, Seguidamente se le impone del hecho en que es investigado, así como de sus Derechos y GSpfltntías, constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, ...OMISIS..., seguidamente me trasladé hasta la oficina de SIIPOL de esta Sub-delegación, con la finalidad de verificar los posibles registros Policiales y/o solicitudes que pudiese presentar dicho ciudadano, una vez presente en la misma, luego de verificar en dicho sistema computarizado, me percaté que los datos aportados del referido ciudadano, si corresponden con los datos Saime y no presenta Registro Policial ni solicitud alguna por ante nuestro sistema de información Computarizado, seguidamente me trasladé hasta la oficina de sala técnica policial, a fin de verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiese presentar el referido ciudadano, una vez presente en la misma sostuve entrevista con el Detective M.P., a quien le manifesté el motivo de mi presencia informándome luego de una breve espera que dicho ciudadano no presenta Registro Policial ni solicitud alguna ante nuestro Archivo alfabético fonético de esta Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa

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  1. - Acta de Entrevista de fecha 15 de Marzo de 2010, rendida por el ciudadano G.C.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.239.332, por ante la Sub-Delegación de Guanare del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente:

    "El Martes 09-03-2010, llegue en la tarde a la casa y mi esposa me dice que Andrimar no estaba en la casa, yo pensé que estaba haciendo un trabajo con una amiguita, al rato viene A.M. y me pregunta por Andrimar, yo le dije y ella está contigo, A.M. me dice no ella conmigo no está y tampoco me contesta el teléfono, mi esposa también la llamaba y Andrimar no contestaba el teléfono, al rato Andrimar contesto el teléfono; …y… dijo que no sabía que le había pasado y que no sabía dónde estaba, y se cayó la llamada, mi esposa Pastora y yo estábamos en espera de Andrimar al frente de la casa, cuando de repente veo que alguien se asoma en el callejón que conduce ...hasta mi casa y le digo a Alexander que vaya y mire quien esta asomado, pensé que era la niña, que le daba miedo llegar hasta la casa, Alexander fue a mirar en la bicicleta y vio a un señor que arranco un camión 350, con jaula como de cargar ganado, placa 933KB Chevrolet, color crema, y vio que alguien estaba acostado en el asiento del camión, Alexander me dijo rápidamente y nos fuimos detrás del camión en bicicleta, el opinión aceleraba aun mas, como no se detuvo el camión, en lo que va pasando una batea le tiro la bicicleta al camión, y Alexander vio que Andrimar estaba dentro del camión, yo saque Andrimar del camión y estaba con los ojos blancos, el tipo del camión me dice yo me la conseguí en el Río Guanare y estoy haciendo el favor de traerla, en eso llego mucha gente al lugar y le dice J.M. al señor del camión: Señor yo lo vi a usted, en la entrada del Roció, con una puerta del camión abierta y sin franela Y este señor se negaba, después dijo, si estaba en el Rió El Roció y qué?, después llego la Policía,...". Es todo.

  2. - Acta de Entrevista de fecha 15 de Marzo de 2010, rendida por el ciudadano MONTILLA P.P.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.569.224, por ante la Sub-Delegación de Guanare del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente:

    "Yo llegue a la casa y como no veo a Andrimar, pregunte por ella y me entero que había salido hacerme una diligencia, como paso tanto tiempo y la Andrimar no llegaba, empecé a preocuparme, y empiezo a llamarle por teléfono, nada de nada Andrimar que llegaba, ni contestaba el teléfono celular, llego la noche y no había llegado, luego llego/Ana M.T., quien es compañera de clase de Andrimar, me pregunta por ella y le digo que no está, ella me dice yo también la estoy llamando y no me contesta, lo extraño es que Andrimar anda siempre es pegada de su teléfono celular, A.M. le marcaba y le marcaba al celular de Andrimar...le contesto a A.M., "no sé donde estoy, no sé que me paso, salgan a buscarme", y la llamada se cayó, luego A.M. se fue, y yo insistía llamando y llamando al celular de Andrimar, de repente me contesto la voz de un hombre y lo único que me contesto fue alo y apago el teléfono de Andrimar de inmediato, después yo llamaba y llamaba y el teléfono de Andrimar sonaba apagado, y mi esposo y yo nos encontrábamos en la acera frente a mi casa en espera de Andrimar, de repente mi esposo Douglas ve a alguien que se asoma y se esconde a la entrada del callejón donde vivimos, Douglas le dice a Alexander, anda y te asomas para ver quien esta asomándose al callejón, Alexander fue y se asomo para ver quien era, y el dice que vio un tipo que se monto en un camión y arranco y se fue, Alexander le dijo a Douglas vi a un señor que se monto muy rápido a un camión y se fue, pero carga a alguien, Douglas y Alexander se fueron en bicicleta para tratar de alcanzar el camión, para ver a quien cargaban en el camión, el que conducía el camión al percatarse de que lo seguían aceleraba mas el camión, Douglas como vio que el camión aceleraba le lanzo la bicicleta encima, entonces el camión se detuvo y Douglas se le fue por el lado del piloto y Alexander por el lado del copiloto, y ven a Andrimar, acostada en el asiento del camión, y le pidió a Alexander sacara a Andrimar del camión, y el señor que manejaba el camión le lanzaba golpes a Douglas, después Alexander fue y me aviso diciéndome que mi hija la jugaba el señor del camión, me fui de inmediato y hasta el sitio donde estaba Andrimar, Douglas y el señor que manejaba el camión, vi a Andrimar muy débil, mojada y espelucada, y lo único que decía Andrimar era, no sé, no sé, que me paso, y el señor del camión decía, yo le estoy haciendo un favor de traerla porque según ese señor se había conseguido a mi hija en el río Guanare, cuando ese señor dice que se había conseguido a mi hija Andrimar en el río Guanare, Alexander y Jhonny le dicen al señor, pero señor como es eso que usted se consiguió a Andrimar en el Río Guanare, si hace ratico lo vimos en el Rió Portuguesa, por el lado del Roció, que es muy súper retirado del Río Guanare, el señor se puso muy agresivo, y se negaba, de repente dijo, bueno si estaba en el Río El Roció y que, luego llego la Policía de los Próceres y dijeron que ellos solucionaban todo, al señor y al camión que manejaba se lo llevaron a la policía llevaron a mi hija para el CDI, luego llevamos a mi hija para el hospital, a mi hija la refirieron para que la viera un ginecólogo, la doctora me dijo que a mi hija la tenia que ver un médico forense...".Es todo.

  3. - Reconocimiento Médico Legal N° 9700-161-0772 de fecha 16 de Marzo de 2010, suscrito por el Dr. SARMIENTO C. L.R., titular de la cédula de identidad N° V- 4.182.936, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente ANDRIMAR L.G.M., en cuyo se deja constancia de lo siguiente:

    "Examen practicado en: MEDICATURA FORENSE, Acarigua, en fecha: 11-03-2010, Hora: 03:30 p.m. EXAMEN FÍSICO EXTERNO: Excoriación única aislada en caras antera-interna tercio medio antebrazo derecho. Excoriación en fase costrosa en rodilla derecha. EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos: sin lesiones. Introito vaginal: eritema toso y congestivo en toda su extensión. Himen: de orificio único, de bordes festoneados, con desgarros completos y antiguos a las 6:00, 10:00 y 11:00, según la esfera del reloj. Permeable al tacto bidigital. EXAMEN ANO RECTAL: Sin lesiones. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN COMPLETA ANTIGUA. HAY EVIDENCIA DE ACTIVIDAD SEXUAL RECIENTE HAY EVIDENCIA DE TRAUMA CORPORAL SIMPLE (LEVÍSIMO) (Folio 24)

  4. - Acta de Entrevista de fecha 17 de Marzo de 2010, rendida por el ciudadano G.C.J.A., titular de la cédula de identidad número V-13.959.537, por ante la Sub-Delegación de Guanare del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en consecuencia expuso:

    "Ya venía del Río Portuguesa, cuando estoy pasando por el sector el Roció, por donde está el Elevado de la Autopista, vi un camión 350 parado y al conductor del camión que estaba [a parte de afuera del camión del lado del piloto, me llamo mucho la atención porque el tipo se puso nervioso, pase como si nada, después cuando llego a la casa me entero que Andrimar estaba perdida, y Douglas quien es su papa estaba esperándola sentado en la acera, Douglas me dice que vaya y me asome en la esquina del callejón que él había visto a alguien asomado, y fui en mi bicicleta y vi un camión 350 que al verme arranco y yo vi el cuerpo de una persona acostada dentro del camión, fui y le dije a Douglas que había visto un camión corno sospechoso y cargaba a alguien acostado en el asiento, yo le comento a Douglas que ese mismo camión lo había visto cuando venía del Río, nos fuimos Douglas y yo en bicicleta cada uno por la calle contraria donde se desplaza camión y Douglas como el camión aceleraba le lanzo su bicicleta encima y se le fue por el piloto y le apago el camión, yo aborde ese camión por el lado del copiloto y saque a Andrimar que estaba acostada dentro del camión, ella lloraba y desmayada, el señor del camión dijo primero que se había encontrado a Andrimar en el Río Guanare, después decía que en el Río Portuguesa, de ahí llego la policía y yo me fui para mi casa, yo afirmo que es el mismo camión que yo había visto cuando venía del Río por el sector El Roció, también es el mismo chofer." Es todo. (Folio 25)

  5. - Acta de Entrevista de fecha 17 de Marzo de 2010, rendida por el ciudadano M.T.Y.B., titular de la cédula de identidad número V-16.476.481, por ante la Sub-Delegación de Guanare del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y en consecuencia expone:

    Andábamos para el Río cuatro personas, entre ellos Alexander y yo en mi moto, P.M., W.M. en otra moto, cuando ya venimos de retorno hacia Guanare, vemos un camión 350 muy sospechoso en la entrada hacia el Roció, y el chofer estaba parado de la parte de afuera del camión del lado del piloto, sin franela, se puso muy nervioso, estaba él solo, yo imagine que había otra persona más, ya que nadie va andar solo en el río y a esa hora, todos pasamos para nuestras casas, como a la hora aproximadamente después, Alexander y Douglas consiguieron a Andrimar en un camión, yo ni sabía que ella estaba perdida, y me acerque hasta el camión donde habían bajado a Andrimar y me doy cuenta que era el mismo camión que yo había visto en la entrada de Roció, una hora antes aproximadamente, y era el mismo tipo que había visto junto al camión 350 sin franela, el señor del camión decía que se había conseguido a Andrimar en el Río Guanare, entonces yo le digo al señor, ¿Qué hacías tú en el Rocío? El me respondió que la había conseguido en El Río Guanare con otro tipo y les estoy dando la cola, después dijo ¿Yo puedo estar donde yo quiera?, de ahí llego la Policía y no sé porque no hicieron nada." Es todo.

    9.- Acta de entrevista de fecha 18 de Marzo del año de 2010, rendida por ante la Sub-Delegación de Guanare del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano P.A.M.R., titular de la I cédula de identidad N° V-15.400.415, y en consecuencia expuso:

    "Yo venía del río Portuguesa, en moto con W.M. y en la otra moto venia Alexander y Jhonny, cuando vamos pasando a la altura del Elevado de la Autopista, vimos un camión 350 creo que color marrón, ya que él estaba debajo del elevado y es un poco oscuro y ya eran más de las 6:00 de la tarde, el chofer del camión tenía una puerta del camión abierta y estaba parado a lado del camión a la orilla de un monte, todos pasamos, tres días después me entero que en ese mismo camión había encontrado a Andrimar, lo único que sé es que yo si vi un camión 350 estacionado debajo del Elevado por la carretera vieja, vía Acarigua." Es todo.

    10.- Acta de Inspección N° 476 de fecha 22 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES L.T. y Y.O.., adscritos a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en: UN VEHÍCULO AUTOMOTOR con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, AÑO 1979, CLASE CAMIÓN, COLOR BEIGE, TIPO ESTACA, USO CARGA, ALFANUMÉRICAS 933-KBE, SERIAL DE CARROCERÍA CCT33JV219011, SERIAL DE MOTOR V0924SBD, en cuyo contenido dejan constancia de lo Siguiente:

    "CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en regular estado de conservación en relación a latonería y pintura, ya que posee una abolladura en la parte externa de su puerta lado izquierdo; posee sus seis neumáticos en regular estado de conservación con riñes metálicos; igualmente posee todas sus micas para luces delanteras y traseras, y retrovisores laterales; en la parte posterior presenta una plataforma de metal con barandillas metálicas pintadas color negro, su parte interna está vacía; no posee su respectiva placa posterior, ni la ventanilla de la puerta lado derecho; éste vehículo en su parte externa se avista limpio para éste momento.- Se encuentra en estado de conservación, con su tapicería y tablero elaborado en metal color rojo y material sintético (plástico) color negro, no posee sus correspondientes tacómetros, ni reproductor de sonido, ni guantera, ni alfombra de pisos; sus asientos confeccionados en fibras naturales (tela) color gris con adherencias de suciedad, y en regular estado de conservación; éste vehículo en su parte interna se avista limpio para éste momento; seguidamente se procede a inspeccionar el área donde se halla el motor, constatando que el mismo se encuentra contentivo de sus accesorios (sin compresor de aire acondicionado) o/y provisto de un acumulador de corriente marca Titán, color negro. Es todo cuanto respecto y de esta manera concluimos" (Folio 33)

    11.- Acta de Investigación de fecha 22 de Marzo del año 2010, suscrita por la Licenciada Detective Y.O. adscrita a esta Sub-Delegación de Guanare del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada:

    "Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa número I-501.078, que adelanta este Despacho por la presunta Comisión de uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., encontrándome en este Despacho se presentó previa boleta de citación el ciudadano: W.A.D.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-1972, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 11 con carrera frente al Motel las Palmas Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0414-5752888, portador de la cédula de identidad Nro V-10.481.332; quien figura como investigado en la presente causa, seguidamente se le impone del hecho en que es investigado, así como de sus Derechos y Garantías, constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera trae el vehículo marca Chevrolet, modelo C-30, color beige, año 1979, placas 933-KBE, tipo estaca, uso carga, clase , serial de carrocería SBD, el cual se encuentra incriminado en la referida causa, se deja constancia que el mismo quedara en este Despacho a la Orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin que se le practique su Experticia de Ley, de igual manera me trasladé en compañía del Detective L.T., hacia el estacionamiento interno de este Despacho con la finalidad de practicarle Inspección técnica a dicho vehículo, ...omisis... seguidamente me traslade hasta la oficina de SIIPOL de esta Subdelegación, con la finalidad de verificar los posibles Registros Policiales y/o solicitudes que pudiese presentar dicho ciudadano, una vez presente en la misma, luego de verificar en dicho sistema computarizado, me percaté que los datos aportados del referido ciudadano, si corresponden con los datos Saime y no presenta Registro Policial ni solicitud alguna por ante nuestro sistema de información Computarizado, seguidamente me trasladé hasta la oficina de sala técnica policial, a fin ratificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano, una vez presente en la misma sostuve entrevista con el Detective El Pérez, a quien le manifesté el motivo de mi presencia informándome luego de una espera que dicho ciudadano no presenta Registro Policial ni solicitud alguna ante nuestro Archivo alfabético fonético de esta Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa."

    12.- Acta de Investigación de fecha 22 de Marzo del año 2010, suscrita por la Licenciada Detective Y.O. adscrita a esta Sub-Delegación de Guanare del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada:

    "Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa número 1-501.078, que í adelanta este Despacho por la presunta Comisión de uno de los Delitos Previstos en la £ Ley y/Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., encontrándome en este Despacho se presentó previa boleta de citación el ciudadano: RIVERO D.J.M.d. nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 10-04-85, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio la Arenosa, calle 11 con carrera 15, Casa Nro 11-7 Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- .17.004.619, hijo de J.R. (D) y de O.D. (v), teléfono 0424-2361193/ 0257-2517197; quien figura como investigado en la presente causa, seguidamente se le impone del hecho en que es investigado, así como de sus Derechos y Garantías, constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, ...OMISIS..., seguidamente me trasladé hasta la oficina de SIIPOL de esta Sub-delegación, con la finalidad de verificar los posibles Registros Policiales y/o solicitudes que pudiese presentar dicho ciudadano, una vez presente en la misma, luego de verificar en dicho sistema computarizado, me percaté que los datos aportados del referido ciudadano, si corresponden con los datos Saime y no presenta Registro Policial ni solicitud alguna por ante nuestro sistema de información Computarizado, seguidamente me trasladé hasta la oficina de sala técnica policial, a fin de verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiese presentar el referido ciudadano, una vez presente en la misma sostuve entrevista con el Detective M.P., a quien le manifesté el motivo de mi presencia informándome luego de una breve espera que dicho ciudadano no presenta Registro Policial ni solicitud alguna ante nuestro Archivo alfabético fonético de esta Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa

    . Es todo

  6. - Acta de Entrevista, de fecha 25 de Marzo del año dos mil diez, rendida por ante la Sub-Delegación de Guanare del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana G.B.Y.D.V., titular de la cedula de identidad N° V-16.072.083, quien manifestó:

    "Bueno vengo a este Despacho a declarar que el muchacho D.J.M. el día en que: abusaron de mi sobrina Andrimar L.G., él estaba en la Policía de los Próceres, estaba hablando con una funcionarla y estaba diciendo que todos habían gozado con mi sobrina y que le habían dado bebidas y que gozaron mucho que toda la familia la estaba llamando, en eso me dio mucha rabia y le dije que porque le habían hecho eso y porque tenía el teléfono de mi sobrina, además que ella tenía toda las rodillas raspadas y él lo que hizo fue reírse y decía que todos habían gozado y que quien la mando a ella, entonces yo lo insulte y ahí fue donde él se dio cuenta que nosotros éramos familia, en eso la muchacha policía se lo llevo para adentro y a nosotros no nos dejaron pasar y al rato se fueron como sí nada en el camión ese marrón.". Es todo.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Marzo del año dos mil diez, rendida por ante la Sub-Delegación de Guanare del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana G.C.B.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.724.205, y en consecuencia expuso:

    "Resulta que mi hermano de nombre D.G. me llamó por teléfono y me dijo que me fuera para la Comisaría los Próceres ya que él estaba allá en la Comisaría porque su hija de nombre Andrimar García había aparecido en un carro y que estaba rascada y que la habían violado". Es Todo.

  8. - Experticia de Barrido N° 9700-057-095 de fecha 13 de Abril de 2010, suscrita por el Funcionario Detective L.J.C.. Experto adscrito al Laboratorio de Criminalística de la Sub-Delegación Estadal Portuguesa designado para realizar experticia a lo solicitado en el memorando número 9700-254-S/N, de fecha 22-03-10, en relación a las actas procesales 1-501.078 que se instruye por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde figura como víctima la adolescente: Andrimar L.G.M., a un vehículo marca Chevrolet, dejándose constancia de lo siguiente:... "se procedió a realizar una inspección en conjunto y detalles, constatándose lo siguiente:

    CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO:

    MARCA CHEVROLET

    MODELO C-30.

    CLASE CAMIÓN.

    COLOR BEIGE

    USO CARGA

    ALFANUMÉRICAS 933-KBE;

    CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO:

    El mismo se encuentra en regular estado de conservación en a latonería y pintura, posee en los vidrios de las puertas y protector antisol, elaborado en material sintético, carece de la ventanilla de la puerta derecha (fracturado); carece de la placa posterior. CARACTERÍSTICAS INTERNAS DEL VEHÍCULO:

    Presenta la silla anterior elaborada en fibras naturales y sintéticas de color gris y negro, tapicería elaborada en material sintético, de color negro. Prosiguiendo, se realizó técnica de barrido en la parte s¡ interna de dicho vehículo, lográndose colectar entre el espaldar y el asiento, lado izquierdo, apéndices pilosos, los cuales fueron embalados y rotulados con las letras A". Seguidamente, se procedió a trasladar hasta el laboratorio de criminalística de esta Oficina, el material colectado (apéndices pilosos), donde fueron sometidas al siguiente análisis: ANÁLISIS TRICOLOGICO: OBSERVACIÓN ESTEREOSCÓPICA: Los apéndices pilosos en estudio, fueron visualizados a través de una lupa estereoscópica, sin tratamiento y montados al seco, visualizándose lo referente al tipo de espécimen, origen, longitud, color, adherencia de suciedad y/o de material grasiento, traumatismo (estiramiento, torsiones o aplastamiento), empleando tabla colorimétrica de la marca Silueta Schwarzkopf de IGORA ROYAL.

    OBSERVACIÓN MICROSCÓPICA:

    Seguidamente fueron sometidos a limpieza con solución jabonosa y desgrasados con éter de petróleo para su observación microscópica, visualizándose la concentración pigmentaria, superficie cuticular, tamaño de los gránulos, Canal medular, disposición de las escamas, extremo distal, diámetro promedio y otras particularidades, indicando los resultados en la conclusión.

    CONCLUSIONES:

    Con base a los análisis realizados al vehículo marca CHEVROLET, modelo C-30, alfanumérica 933-KBE, puedo concluir: Los apéndices pilosos colectados en el interior del vehículo automotor antes descrito, pertenecen a la especie humana, correspondientes a la región cefálica. Es todo. Consigno el H presente informe que consta de TRES (03) folios útiles. Los apéndices pilosos quedan depositados en este laboratorio para futuras experticias, y el vehículo marca CHEVROLET, modelo C-30, alfanumérica 933-KBE, queda a la orden de esa representación fiscal." (Folio 60, 61, 62).

  9. - Experticia de Barrido y Seminal N° 9700-057-116 de fecha 05 de Mayo de 2010, suscrita por el Inspector J.Á.U., Experto adscrito al Laboratorio de Criminalística, de la Sub-Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para realizar Experticia a solicitado en el memorándum número 9700-254-S/N. de fecha. 20-04-10, relacionado con las actas procesales N° I-501.078, las prendas de vestir de la víctima ANDRIMAR L.G.M., dejando constancia de lo siguiente:

    EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: evidencia física relacionada con las actas procesales I-501.078, donde aparece corno imputado el ciudadano: J.L. Y OTROS, donde figura corno víctima la Adolescente: ANDRIMAR L.G.M., colectada según acta policial de fecha 12-03-2010 suscrita por el funcionario Agente H.M.; discriminada para su identificación y estudio de la siguiente manera:

  10. Una prenda de vestir de uso femenino, denominada franelilla, elaborada en fibras naturales y sintéticas, de color blanco, talla mediana, con etiqueta identificativa donde se lee " Mí SAKO", exhibe un estampado en la parte anterior donde se lee "LOVE". Dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación y posee signos físicos de suciedad.

  11. Un short de uso femenino, elaborada en libras naturales y sintéticas, de color negro y blanco, talla mediana, con etiqueta identificativa donde se lee "BACCÍ", con sistema cíe cierre constituido por dos botones de metal con sus respectivos ojales y una cremallera, presenta un bolsillo en la parte anterior y dos en la parte posterior. Dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación, y exhibe a nivel de la proyección anatómica de la región genital sustancia, color pardo blanquecino.

  12. Una prenda íntima denominado hilo, elaborado en fibras naturales y sintéticas, de color negro y blanco, talla mediana, con estampado de color verde, negro y azul alusivos a flores. Dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación y exhibe a nivel de la proyección anatómica de la región genital, sustancia color pardo blanquecino.

    PERITACIÓN:

    ANÁLISIS FÍSICO:

    Barrido: Las superficies de las piezas antes mencionadas fueron sometidas a Barrido, en la consecución de apéndices pilosos; Lográndose colectar solo de la pieza mencionada en el numeral 1 (franelilla, indicando los resultados en las conclusiones.)

    ANÁLISIS BIOLÓGICO: REACTIVOS EMPLEADOS: agua, .destilada, yoduro de potasio, cloruro de potasio, fosfatasa acida prosística. MÉTODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL:

    MÉTODO DE FLORENCE:

    FRANELILLA NEGATIVO.

    SHORT NEGATIVO.

    HILO POSITIVO.

    DETERMINACIÓN DE LA ENZIMA FOSFATASA ACIDA PROSTÁTICA:

    HILO POSITIVO.

    CONCLUSIONES: En base al Reconocimiento, análisis, y observación realizados al material suministrado, que motivo mí actuación pericial pude determinar:

  13. Que se localizó sustancia de naturaleza seminal solo en la pieza señalada en el numeral 3 (HILO).

  14. Que en el barrido practicado en la superficie de las evidencias antes mencionadas se logro colectar apéndices pilosos solo de la pieza mencionada en el numeral 1 (franelilla), con las siguientes características: Especie humana, de la región Cefálica. Es todo. Consigno el presente informe pericial constante de dos (02) folios útiles. El material suministrado queda depositado en la Sala de Resguardo y C.d.E.F. de esta Sub-Delegación, según planilla de registro Nro: 1 1.302." (Folio 72 y 73).

  15. - Acta de Entrevista de fecha 19 de Septiembre de 2010, rendida por la adolescente TUA G.A.M., de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.424.408, por ante la Sub-Delegación de Guanare del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien en consecuencia manifestó:

    "Bueno ese día Andrimar estaba comprometida para hacer un trabajo del liceo, yo fui en la tarde para la casa de ella, pero Andrimar no estaba en su casa, yo le pregunte a los papas de Andrimar que donde estaba ella, la mama de Andrimar, que es la señora Pastora me pregunta: ¿Ella no estaba contigo?, yo le respondí no, Andrimar no está conmigo, la estoy buscando para lo del trabajo del liceo, yo me di cuenta que, la mama de Andrimar pensaba que ella andaba conmigo, estando en la casa de Andrimar yo empecé a llamarla de mi celular, pero le marcaba y le remarcaba a su celular y no me agarraba, yo insistía en llamarle, de tanto llamarle a su celular, Andrimar me contesto la llamada: y me dijo de una vez, cuando contesto el teléfono, muy rápidamente me dijo: "MIRA ANA, SI ESTAS EN MI CASA, HAZME EL FAVOR Y LE DICES A MI MAMA QUE NO SE DONDE ESTOY.", yo le dije de inmediato a la señora Pastora, y seguí marcándole a su celular, pero de ahí no me agarro mas, al otro día me entere en el Liceo, que Andrimar le había pasado algo, yo fui a la casa de Andrimar y le pregunte, que me dijera que cosa le había pasado, ella me contesto: "NO SE MUY BIEN QUE ME PASO, YO CREO QUE ME VIOLARON, ME DUELE EL CUERPO Y ME MOSTRÓ UNOS RASGUÑOS QUE TENIA EN LA PIERNA, Y ME DIJO QUE LE DOLÍA MUCHO EL CUELLO Y LA ESPALDA.". Es todo".

  16. - Inspección Técnica N° 2052 de fecha 01/Diciembre/10, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Y.O. y el Agente MORILLO ARMENIO, adscritos a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en una vía de penetración agrícola que conduce al Caserío El Roció, de aproximadamente quinientos metros de la Troncal Cinco, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, quienes dejaron constancia textualmente de lo siguiente:

    "El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio abierto ubicado en la dirección arriba referida, donde se percibe temperatura ambiental e iluminación natural clara y de buena intensidad, correspondiente a una zona boscosa, donde se encuentra una vía sin aceras revestida por tierra amarilla en mal estado de circulación vehicular en diferentes sentidos, teniendo en sus laterales maleza y desechos sólidos (basuras); también se avistan una cerca de alambre de púa con estantillo de madera, se toma como punto de referencia el elevado de la autopista General J.A.P. con circulación vehicular; se puede apreciar que para el momento de efectuar la presente inspección técnica, la circulación vehicular y peatonal. Es escasa, ...OMISIS..." (Folio )

  17. - Informe psicológico, suscrito por la Psicóloga K.A.L. A, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.974.567, F.V.P: 5180, adscrita a la ONG "CASA DE LOS NIÑOS", GUANARE - PORTUGUESA, practicada a la victima Andrimar L.G.M., FECHA DE NACIMIENTO: 26/12/1994, SEXO: Femenino, EDAD: 15 años, NIVEL EDUCATIVO: 4to año,

    MOTIVO DE LA CONSULTA:"Se remite a la adolescente A.G de edad 15 años quien presuntamente fue utilizada con el fin de ser abusada hasta el punto de que presuntamente le suministraron una sustancia que se desconoce que le ocasiono la perdida de la noción del tiempo por algunas horas; solicito que se le practiquen la valoración adecuada a los fines de determinar su estado emocional”.APARIENCIA FÍSICA Y CONDUCTA OBSERVADA DURANTE LA ENTREVISTA Y EVALUACIÓN: "Se trata de adolescente de 15 años de edad, de estatura baja, contextura gruesa, cabello largo y castaño oscuro, facciones de la cara gruesa; quien acudió a la consulta en compañía de su progenitor a, vestida de forma acorde a su sexo, edad, clima y ocasión. Su actitud durante las dos primeras citas resultaron ser de somnolencia, distraída, evasiva y ansiosa. Durante la entrevista inicial se mostró confundida, señalando que presentaba pensamientos flash y lagunas en su memoria; sin embargo se mostró abierta y colaboradora con la entrevistadora, utilizando un tono de voz bajo, lo cual resulto congruente con su posición corporal que era encorvada, mostrando sentimientos de vergüenza durante sus relatos.

    RESULTADOS OBTENIDOS: "A.L.G.M es una adolescente de 15 años de edad que proviene de un hogar constituido bajo la figura del matrimonio en donde se procrearon 3 hijos siendo ella la mayor, donde existen normas de funcionamiento claras, ejercitándose la autoridad de forma compartida entre los padres. Al indagar sobre los hábitos de la adolescente se pudio conocer que la misma; no fuma, no consume licor, siendo excepcional las ocasiones en que lo hace; saliendo poco con amigas por cuanto a su padre no le agracia que este en la calle debido a los peligros que existen. En virtud de ello, la adolescente empieza a describir las razones por las cuales se encuentra en consulta, indicando que algo "muy feo me ha pasado", "algo que no se lo deseo a nadie", "yo no recuerdo nada, solo se que yo Salí con un amigo de la casa para ir al rió un rato, en el camino un amigo del chamo con el que iba decidió acompañarnos y nos fuimos tranquilos, cuando ya había pasado un buen tiempo yo pedí a que nos regresáramos a la casa porque ya era tarde y mi mama se podía preocupar, pero no se hicieron caso". Dentro del relato de la adolescente se evidencia el consumo de licor, que según la misma fue poco; esto causo en ella mareos y malestar que terminaron por llevarla a la perdida de la conciencia teniendo destello de imágenes en donde se que con un hombre mayor desconocido, quien le apunto ser amigo de los jóvenes con los que ella andaba; ella le pidió que la llevara a su casa encontrándose mareada y sin control sobre su cuerpo, momento en el que recuerda el hombre le indico que lo haría siempre y cuando tuviera sexo con ella, situación que g.a. en la adolescente, manifestando no estar de acuerdo y perdiendo nuevamente el conocimiento, para el momento en que recobra la conciencia se encontraba en medio de una discusión donde se veía a su padre peleando con el señor antes mencionado, sin saber lo que había ocurrido, quedando adormitada y sin control sobre los movimientos de cuerpo. A partir de allí, comenzó todo el proceso de buscar ayuda y acudir a los entes competentes para tramitar la denuncia, en compañía de su madre; sin embargo, la misma señala que no ha sentido apoyo por parte de los entes, sintiendo que la culpabilizan por lo ocurrido, sintiendo que las personas la señalan como provocadora del supuesto abuso. En cuanto al funcionario cognitivo se observó capacidad para actuar en situaciones de peligro, razonamiento acorde a lo esperado para su edad, capacidad para solucionar problemas y plantearse hipótesis, en cuanto a la memoria cabe destacar que se encuentra alterada observándose vacíos respecto a la secuencias de eventos ocurridos, el día en que se supone fue abusada siendo evidente la presencia de imágenes tipo flash de forma relativa donde aparece el rostro del hombre que la llevo a su casa, a quien no conoce, pero quien recuerda le solicito tener sexo con ella a cambio de poder llevarla a su casa; esto se encuentra asociado a sentimientos de miedo y tristeza, que causan conductas de paralización, llanto e inseguridad. Todo ello incide de manera significativa en la rutina del sueño, presentando dificultad para conciliar y mantener el sueño, siendo recurrente las pesadillas, causando la interrupción de la jornada de descanso durante la noche, aun cuando tiene conciencia de encontrarse en su cuarto y acompañada. De igual modo, la rutina de vida diaria se ha visto alterada durante el incidente donde presume fue abusada; debido a que la dificultad para descansar conlleva a la misma a verse somnolienta durante el día, resultando difícil centrar su atención en las actividades académicas, lo cual a influido de manera negativa en su rendimiento escolar. De igual manera, la sensación de ser observada y señalada por entorno social, resulta ser un elemento importante para evitar la salida o la socialización con sus pares, amigos, compañeros de clases o vecinos; siendo el sentimiento de desconfianza la constante. De este modo, la petición de la adolescente en varias cesiones apuntaban a la necesidad de cambiar de liceo, de ambiente y del círculo social, manifestando la sensación de ser señalada y culpabilizada por sus pares y grupos sociales; desarrollando comentarios basados en difamaciones y mentiras debido a la ignorancia que los mismos presentan frente a la realidad vivida por la adolescente; llegando a considerar la posibilidad de un régimen especial para culminar el grado que se encuentra cursando. Ante esta situación, el entorno familiar se ha visto afectado, generando la ruptura de los canales de comunicación entre el padre y la adolescente, considerando que se evita el tema debido a la necesidad de protegerla y la sensación de haber fallado en el cuidado de la misma. Siendo la madre, la responsable de llevar el proceso legal, manteniendo informada a la adolescente. Todo ello, ha generado tensión y conflictos en el hogar, que afectan la dinámica diaria. Resulta importante indicar que dentro de la entrevista se observan criterios que permiten citar a la adolescente en un trastorno por estrés agudo, según el DSM IV; de igual manera se observaron indicadores en el Test de figura humana que describen a la adolescente como una persona con sentimientos de ansiedad y desconfianza; estableciendo contacto social defensivo tendiendo a retraerse como mecanismo de defensa; por cuanto considera al entorno un medio hostil y amenazante para su integridad. Esto a su vez incide en el auto concepto de la adolescente, quien muestra menosprecio propio, demostrando descontento con su propio cuerpo, tendiendo a ser presentar conductas de auto agresión y temor frente a la sexualidad, generalizando pensamientos negativos hacia los hombres, considerándolos amenazantes y crueles. A partir de este contexto y luego de la asistencia de la adolescente a las sesiones de psicología, se han observado cambios en las cogniciones de la adolescente, que han permitido la sustitución del miedo y la tristeza por emociones de seguridad y tranquilidad; que influyen en el comportamiento de la adolescente, quien ha realizado pasos significativos para retomar nuevamente su rutina de vida y estructura de funcionamiento. Descartando que la misma señala aparición de sentimientos de miedo frente a la realidad de retomar el tema dentro del proceso judicial de incorporar la situación de crisis a su vida cotidiana. Se sugiere estudiar la posibilidad de realizar cambio de liceo de la adolescente, con el objeto de evitar situaciones de señalamiento o desprestigio de la misma dentro de su grupo etareo. Realizar evaluación toxicológica y examen forense.". (Folio 161)

  18. - Experticia Tricológica y comparativa, Nro.9700-057-321, de fecha 21 de octubre de 2010, suscrita por el experto L.J.C., adscritos a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas practicado sobre el siguiente material suministrado:

    "Evidencias físicas relacionadas con las actas procesales 18-F7-1C-324-10 que se incluye por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., donde aparecen como imputados los ciudadanos: W.A.D.R.; J.L.M.R. y J.M.R.D. (S.I.P); discriminada para su identificación y estudio de la siguiente manera:

  19. Cuatro sobres contentivos de apéndices pilosos, colectados en la región cefálica, periférico superior, periféricos inferiores y públicos del ciudadano: W.A.D.R. CIV- 10.481.332.

  20. Cuatro sobres contentivos de apéndices pilosos, colectados en la región cefálica, periférico superior, periféricos inferiores y púbicos del ciudadano: MONTILLA R.J.L. CIV- 23.578.366.

  21. Cuatro sobres contentivos de apéndices pilosos, colectados en la región cefálica, periférico superior, periféricos inferiores y públicos del ciudadano: RIVERO D.J.M. CIV- 17.004.619.

  22. Un sobre contentivo de apéndices pilosos, colectados mediante técnica de barrido sobre la superficie de un vehículo clase camión, marca Chevrolet C30, alfanumérica 933-KBE, según experticia signada con el número 9700-057-095, de fecha 13-04-10 (S.I.O) Tamaño: Cortos y Medianos, Tipo: Liso y semi ondulados, Color: castaño mediano, rubio mediano, entre castaño oscuro y negro.

  23. Un sobre contentivo de apéndices piloso colectados mediante técnica de barrido sobre la superficie de una franelilla, según experticia nro. 9700-057-116, de fecha 05-05-10,(...) Conclusiones: "(...) Que los apéndices pilosos colectados de la región cefálica de los ciudadanos W.A.D.R., J.L.M.R. y J.M.R.D., al ser comparados con los apéndices pilosos colectados mediante técnica de barrido según experticia signadas con los números 9700-057-095 y 9700-057-116, se constató que los apéndices pilosos de la región cefálica pertenecientes al ciudadano J.M.R., poseen características homologas entre sí con respecto a uno de los apéndices pilosos descritos en la experticia 9700-057-116. (Folio 165 y 166).

  24. - Experticia Tricológica y comparativa, Nro.9700-057-322, de fecha 21 de octubre de 2010, suscrita por el experto L.J.C., adscritos a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas practicado sobre el siguiente material suministrado:

    "evidencias físicas relacionadas con las actas procesales 18F71C-324-10 que se incluye por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., donde aparecen como imputados los ciudadanos: W.A.D.R.; J.L.M.R. y J.M.R.D. (S.I.P); discriminada para su identificación y estudio de la siguiente manera:

  25. Cuatro sobres contentivos de apéndices pilosos, colectados en la región cefálica, periférico superior, periféricos inferiores y públicos del ciudadano: W.A.D.R. CIV- 10.481.332 y debidamente descritos según experticia signada con el nro. 9700-057-LBFQB-321.

  26. Cuatro sobres contentivos de apéndices pilosos, colectados en la región cefálica, periférico superior, periféricos inferiores y públicos del ciudadano: MONTILLA R.J.L. CIV- 23.578.366, y debidamente descritos según experticia signada con el nro. 9700-057-LBFQB-321;

  27. Cuatro sobres contentivos de apéndices pilosos, colectados en la región cefálica, periférico superior, periféricos inferiores y públicos del ciudadano: RIVERO D.J.M. CIV- 17.004.619. y debidamente descritos según experticia signada con el nro. 9700-057-LBFQB-321;

  28. Un sobre contentivo de apéndices pilosos, colectados mediante técnica de barrido, según experticia signada con el número 9700-057-095, de fecha 13-04-10 y debidamente descritos según experticia signada con el nro. 9700-057-LBFQB-321, de fecha 321.

  29. Un Sobre contentivo de apéndices pilosos colectados mediante técnica de barrido, según experticia número 9700-057-116, de fecha 05-05-10, y debidamente descritos según experticia signada con el nro. 9700-057-LBFQB-321, de fecha 21-10-10.

  30. Un sobre contentivo de apéndices pilosos, colectados de la región cefálica de la ciudadana G.M.A.L., CIV-23.292.215.(...). CONCLUSIONES: "Que los apéndices pilosos colectados a la ciudadana GARCÍA MONTILLA, ANDRIMAR LOURDES, CIV-23.292.215, al ser comparados con los apéndices pilosos mencionados en los numerales 1,2,3,4,5, poseen características físicas homologas entre sí , con respecto a uno de los apéndices pilosos descritos en la experticia signada con el nro. 9700-057-LBFQB-321, ESPECÍFICAMENTE A LOS COLECTADOS MEDIANTE LA TÉCNICA DE BARRIDO EN EL VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, MARCIA CHEVROLET, MODELO C-30, ALFANUMÉRICA 933-KBE, SEGÚN EXPERTICIA NRO. 9700-057-095.

  31. - Informe toxicológico, Nro. 9700-130-4057, de fecha Caracas, 10 de Diciembre del 2010, suscrita por la experta Atilia Graterol, adscrita a la División de Toxicología Forense de la región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual analiza el fármaco Benzodiazepina, indicando:

    "...que los tranquilizantes (Benzodiacepinas) son Medicamentos utilizados en terapéuticas coma antidepresivos y en los trastornos del sueño. Son depresores del sistema nervioso central (SNC). Producen dependencia psíquica y síndrome de abstinencia. Su administración dependerá de las condiciones del paciente, la edad, y otros factores que deberá considerar el medico especialista tratante, por lo que dichos medicamentos solo son expedidos en la oficina de farmacia, bajo presentación del correspondiente recipe blanco, debidamente firmado y sellado por el medico tratante. Dicho recipe quedará asentado en el Libro de Control de Sustancias Psicotrópicas, por el Farmacéutico Regente quien realiza una relación mensual y es enviada a la División de Drogas del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.".

  32. - Comunicación de fecha 26 de Noviembre de 2010, suscrita el ciudadano J.M. CENTENO, Gerente General de Consultoría Jurídica de la empresa de telefonía celular Movilnet, C.A. en cuyo contenido se deja constancia de lo siguiente:

    "De acuerdo al requerimiento efectuado por su despacho a través del Oficio Nº 01-F82NN-0053-2010, cumplo con hacer de su conocimiento la siguiente información: 426-7563802 L.A.L. V-3.797.894 2572516303 PORTUGUESA GUANARE ACTIVO AEROPUERTO LA COROMOTO Calle 05 Quinta 23. 0426-7367075 J.L.M. V-23678366 2572516303 PORTUGUESA GUANARE ACTIVO, CAPITAL GUANARE, RAMÍREZCARRERA 11 QTA. 11-36.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    EXPERTOS Y PERICIALES:

  33. - Declaración del Experto Dr. SARMIENTO C. L.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.182.936, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, previa la exhibición del dictamen al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 ejusdem. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de la Médico Forense adscrita a la adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-161-0772 a la víctima, dejando constancia de las lesiones que presenta la adolescente para el momento del examen, concluyendo que la misma presente signos de actividad sexual reciente y un traumatismo corporal levísimo, y con ellos se garantizaran los principios de contradicción, inmediación y oralidad.

  34. - Declaración del Farmacéutico-Toxicólogo J.J.L.C., inscrito en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, bajo el N° 11.284, perito adscrito al Laboratorio de Criminalística de la Sub- Delegación Estadal de Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, previa la exhibición del dictamen al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 ejusdem. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio del experto en toxicología forense adscrito al Laboratorio de Criminalística de la Sub-Delegación Estadal de Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó Experticia Toxicológica in vivo N° 9700-057-083 de fecha 15 de Marzo de 2010, a la muestra de orina tomada a la víctima, dejando constancia de la presencia de METABOLITOS DE BENZODIAZEPINA, en el organismo de la misma, y con ellos se garantizaran los principios de contradicción, inmediación y oralidad.

  35. - Declaración del Funcionario Detective L.J.C., Experto adscrito al Laboratorio de Criminalística de la Sub-Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, previa la exhibición del dictamen al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendoilos parámetros del artículo 356 ejusdem. Este medio probatorio es legal por cuanto se-Irecabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio del experto que practicó Experticia de Barrido N° 9700- 057-095 de fecha 13 de Abril de 2010, efectuada a un vehículo automotor, Marca: Chevrolet, Modelo C-30, Clase: Camión, Color: Beige, Uso: Carga, Placas 933 -KBE, en cuyo contenido se deja constancia de la ubicación en su interior de apéndices pilosos de la especie humana perteneciente a la región cefálica, para futuras comparaciones, y con ellos se garantizaran los principios de contradicción, inmediación y oralidad.

  36. - Declaración del Funcionario Inspector J.Á.U., Experto adscrito al Laboratorio de Criminalística, de la Sub-Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, previa la exhibición del dictamen al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 ejusdem. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio del experto que practicó Experticia de Barrido y Seminal N° 9700-057-116 de fecha 05 de Mayo de 2010, a las prendas de vestir de la víctima ANDRIMAR L.G.M., en cuyo contenido dejan constancia del hallazgo de apéndices pilosos de la especie humana perteneciente a la región cefálica en la franelilla de la misma, para futuras comparaciones, y con ellos se garantizaran los principios de contradicción, inmediación y oralidad.

  37. - Declaración de la Psicóloga K.L., cédula 12.974.567, FVP N° 5180, labora en la ONG "Casa de Los Niños" Programa de Orientación y Ayuda Psicológica- de Guanare, Estado Portuguesa, previa la exhibición del dictamen al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 ejusdem. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante! los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio del experto en psicología clínica que practicó evaluación psicológica a la víctima ANDRIMAR L.G.M., en cuyo contenido dejan constancia de la condición anímica que presentaba la misma al momento de su evaluación, posterior a la situación aberrante a la cual fue sometida por sus agresores y con ellos se garantizaran los principios de contradicción, inmediación y oralidad.

  38. - Declaración del Funcionario Detective L.J.C., Experto adscrito al Laboratorio de Criminalística de la Sub-Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, previa la exhibición del dictamen al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 ejusdem. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio del experto que practicó las Experticia de Tricológica y Comparativa N° 9700- 057-321 y 9700-057-322 de fecha 21 de Octubre de 2010, efectuada de apéndice piloso colectado en el vehículo donde fue localizada la víctima adolescente Andrimar L.G.M., los colectados en la franelilla perteneciente a la victima la cual utilizó el día en que fue abusada sexualmente, y comparados todos ellos con los apéndices pilosos, pertenecientes a los hoy imputados, y con ellos se garantizaran los principios de contradicción, inmediación y oralidad.

  39. - Declaración de la experta ATILIA GRATEROL, en su carácter de Jefe de la División de Toxicología Forense de la región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previa la exhibición del dictamen al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 ejusdem. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio del experto en el área de la Toxicología Forense, que certifica a través del informe pericial Nc 9700-130-4057, de fecha Caracas, 10 de Diciembre del 2010, que la sustancia denominada Benzodiazepina produce entre otros efectos, perdida de la conciencia, por el efecto tranquilizante y depresor del sistema nervioso central, sustancia ésta localizada a través de experticia toxicológica efectuada a la muestra de la orina colectada a la víctima adolescente Andrimar L.G.M. y con ellos se garantizaran los principios de contradicción, inmediación y oralidad.

    DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES

  40. - Declaración de los Funcionarios DETECTIVES L.T. y Y.O.., adscritos a esta Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; Es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica N°476 de fecha 22 de Marzo de 2010, efectuada en: UN VEHÍCULO AUTOMOTOR con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, AÑO 1979, CLASE CAMIÓN, COLOR BEIGE, TIPO ESTACA, USO CARGA, ALFANUMÉRICAS 933-KBE, SERIAL DE CARROCERÍA CCT33JV219011, SERIAL DE MOTOR V0924SBD.

  41. - Declaración de los Funcionarios Y.O. y el Agente MORILLO ARMENIO, adscritos a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica N° 2052 de fecha 01/Diciembre/10, efectuada en lugar del suceso, ¡específicamente en una vía de penetración agrícola que conduce al Caserío El RosiaJ, de aproximadamente quinientos metros de la Troncal Cinco, Municipio Guana/e, Estado Portuguesa.

    DECLARACION DE TESTIGOS

  42. - Declaración del ciudadano G.C.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.239.332. Es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio del progenitor de la victima quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como tuvo conocimiento de los hechos enunciados y quien es el presunto responsable de los mismos, quien además funge como TESTIGO REFERENCIAL de los mismos.

  43. - Declaración de la ciudadana MONTILLA P.P.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.569.224. Es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de la progenitura de la víctima, quien depondrá respecto a cómo tuvo conocimiento de los hechos denunciados, y quien además mantenía una relación sentimental con el imputado lo que genero una relación de confianza con el sujeto pasivo del delito, quien además funge como TESTIGO REFERENCIAL de los hechos.

  44. - Declaración de la adolescente ANDRIMAR L.G.M., de 15 años de edad. Es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de la victima quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos denunciados y quien es el responsable de los mismos, quien además funge como TESTIGO PRESENCIAL de los mismos.

  45. - Declaración del ciudadano G.C.J.A., titular de la cédula de identidad número V-13.959.537. Es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como tuvo conocimiento de los hechos denunciado, aunado a que él además participó en la persecución del vehículo tipo camión color crema 350, placas 933- KBE, con el progenitor de la víctima, el día en que ocurren los hechos, logrando rescatar del interior del mismo, a la adolescente ANDRIMAR L.G.M., aunado a que había observado momentos antes el mismo vehículo por el sector El Roció, quien además funge como TESTIGO REFERENCIAL de los hechos.

  46. - Declaración del ciudadano M.T.Y.B., titular de la cédula de identidad número V-16.476.481. Es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en corno tuvo conocimiento de los hechos denunciados, aunado a que observó el día en que ocurren loas hechos de los cuales es victima la adolescente ANDRIMAR L.G.M., un vehículo tipo camión 350 color crema en situación sospechosa por el sector El Roció, cuando venía de regreso hacia Guanare, en compañía de los ciudadanos G.C.J.A. y P.A.M.R., quien además funge como TESTIGO REFERENCIAL de los hechos.

  47. - Declaración del ciudadano P.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.400.415. Es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de la hermana del imputado de marras, quien depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como tuvo conocimiento de los hechos denunciados, aunado a que observó el día en que ocurren los hechos de los cuales es victima la adolescente ANDRIMAR L.G.M., un vehículo tipo camión 350 color crema en situación sospechosa por el sector El Roció, cuando venía de regreso hacia Guanare, en compañía de los ciudadanos G.C.J.A. y M.T.Y.B., quien además funge como TESTIGO REFERENCIAL de los hechos.

  48. - Declaración de la ciudadana G.B.Y.D.V., titular de la cédula de identidad N° V-16.072.083. Es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de la tía de la víctima del caso de marras, quien depondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar, en cómo tuvo conocimiento de los hechos denunciados y quiénes son los presuntos responsables de los mismos, es decir los ciudadanos, J.L.M.R., J.M.R.D., de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.004.619 y W.A.D.R., de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.481.332, ya que si bien es cierto no funge como testigo presencial, no menos cierto que la misma escucho al ciudadano J.M.R.D., cuando alardeaba de lo que le habían hecho a la adolescente, quien además funge como TESTIGO REFERENCIAL de los hechos.

  49. - Declaración de la ciudadana G.C.B.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.724.205. Es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidas por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de la tía de la víctima del caso de marras, quien depondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar, en cómo tuvo conocimiento de los hechos denunciados, quien además funge como TESTIGO REFERENCIAL de los hechos

  50. - Declaración de la adolescente A.M.T., de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.424.408. Es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de la amiga y compañera de estudios de la víctima del caso de marras, quien depondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar, en cómo tuvo conocimiento de los hechos denunciados, aunado a que fue la persona con la cual logro establecer contacto vía telefónica para pedirle ayuda, el día en que ocurren los hechos objetos del presente proceso penal quien además funge como TESTIGO REFERENCIAL de los hechos.

  51. - Declaración del ciudadano J.M. CENTENO, Gerencia General de Consultaría Jurídica de la Empresa de Telefonía Celular Movilnet, C.A. Es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de la persona que en su condición de Gerente General de Consultoría Jurídica de la Empresa de Telefonía Celular Movilnet, C.A, aporta por medio de comunicación fechada 26/11/2010, información respecto los siguientes números de telefonía celular 0426-9540431 y 0416 9526277, los datos de sus propietarios o titulares de la líneas telefónicas en cuestión así como el status de las mismas, información que guarda estrecha relación con el ciudadano J.L.M., quien funge como uno de los imputados del caso de marras, además es la persona quien hace contacto vía telefónica con la victima, el día de los hechos para invitarla de forma insistente para ir al Río Guanare, quien además funge como TESTIGO REFERENCIAL de los hechos.

    DOCUMENTALES:

    Según lo previsto en los artículos 242 y 339 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los fines que sean exhibidos e incorporadas por su lectura las pruebas documentales siguientes:

  52. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-161-0772 DE FECHA 16 DE MARZO DE 2010, SUSCRITO POR EL DR. SARMIENTO C. L.R., titular de la cédula de identidad N° V- 4.182.936, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente ANDRIMAR L.G.M.. pertinente, necesario, útil y lícita, en virtud de que la misma deja constancia de las lesiones que presenta la adolescente para el momento del examen, concluyendo que la misma presente signos de actividad sexual reciente y un traumatismo corporal levísimo, por lo cual es importante sea evacuado en el debate oral y público, la lectura y compresión el informe antes mencionado; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al 358 Ejusdem, sin perjuicio de la declaración de los funcionarios actuantes en tal procedimiento.

  53. - EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO N° 9700-057-083 DE FECHA 15 DE MARZO DE 2010, SUSCRITA POR EL TOXICÓLOGO J.J.L.C., perito designado para practicar EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, a muestra de orina suministrada por la adolescente ANDRIMAR L.G.M., titular de la célula de identidad N° V-23.292.215. Pertinente, necesario, útil y lícita, en virtud de que la misma deja constancia dejando constancia de la presencia de METABOLITOS DE BENZODIAZEPINA, en el organismo de la misma, por lo cual es importante sea evacuado en el debate oral y público, la lectura y compresión el informe antes mencionado; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al 358 Ejusdem, sin perjuicio de la declaración de los funcionarios actuantes en tal procedimiento.

  54. - EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-057-095 DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2010, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE L.J.C., Experto adscrito al Laboratorio de Criminalística de la Sub-Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente, necesario, útil y lícita, en virtud de que la misma deja constancia que se efectuó a las prendas de vestir que la victima portaba el día de los hechos, y del hallazgo de apéndices pilosos de la especie humana perteneciente a la región cefálica en la franelilla de la misma, para futuras comparaciones, por lo cual es importante sea evacuado en el debate oral y público, la lectura y compresión el informe antes mencionado; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al 358 Ejusdem, en perjuicio de la declaración de los funcionarios actuantes en tal procedimiento.

  55. - EXPERTICIA DE BARRIDO Y SEMINAL N° 9700-057-116 DE FECHA 05 DE MAYO DE 2010, SUSCRITA POR EL INSPECTOR J.Á.U., Experto adscrito al Laboratorio de Criminalística, de la Sub-Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente, necesario, útil y lícita, en virtud de que la misma deja constancia que la misma se efectuó a un vehículo automotor, Marca: Chevrolet, Modelo C-30, Clase: Camión, Color: Beige, Uso: Carga, Placas 933 -KBE, ubicación en su interior de apéndices pilosos de la especie humana perteneciente a la región cefálica, para futuras comparaciones, por lo cual es importante sea evacuado en el debate oral y público, la lectura y compresión el informe antes mencionado; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al 358 Ejusdem, sin perjuicio de la declaración de los funcionarios actuantes en tal procedimiento.

  56. - INFORME PSICOLÓGICO DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2010, SUSCRITO POR LA PSICÓLOGA K.L., CÉDULA 12.974.567, FVP N° 5180, LABORA EN LA ONG "CASA DE LOS NIÑOS" PROGRAMA DE ORIENTACIÓN Y AYUDA PSICOLÓGICA- DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y lícito, en virtud de que la misma deja constancia de la condición anímica que presentaba la víctima en el caso de marras, al momento de su evaluación, posterior a la situación aberrante a la cual fue sometida por sus agresores, por lo cual es importante sea evacuado en el debate oral y público, la lectura y compresión el informe antes mencionado; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al 358 Ejusdem, en perjuicio de la declaración de los funcionarios actuantes en tal procedimiento.

  57. - ACTA DE INSPECCIÓN N° 476 DE FECHA 22 DE MARZO DE 2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: DETECTIVES L.T. Y Y.O.., adscritos a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente, necesario, útil y lícita, en virtud de que la misma deja constancia de las características físicas y de las condiciones de uso y conservación del vehículo automotor, en el cual fue avistada y hallada la victima por su progenitor, el ciudadano G.C.J.A., el cual era conducido para ese momento por el ciudadano W.A.D.R., de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.481.332, por lo cual es importante sea evacuado en el debate oral y público, la lectura y compresión el informe antes mencionado; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al 358 Ejusdem, sin perjuicio de la declaración de los funcionarios actuantes en tal procedimiento.

  58. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2052 DE FECHA 01/DICIEMBRE/10, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUB-INSPECTOR Y.O. Y EL AGENTE MORILLO ARMENIO, adscritos a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en la siguiente dirección: una vía la penetración agrícola que conduce al Caserío El Rosio, de aproximadamente quinientos metros de la Troncal Cinco. Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Pertinente, necesario, útil y lícita, en virtud de que la misma deja constancia de las características físicas y estructurales de lugar en donde se suscitan los hechos objeto del presente proceso penal., por lo cual es importante sea evacuado en el debate oral y público, la lectura y compresión el informe antes mencionado; de conformidad con I lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al 358 Ejusdem, sin perjuicio de la declaración de los funcionarios actuantes en tal procedimiento.

  59. - EXPERTICIA DE TRICOLÓGICA Y COMPARATIVA N° 9700- 057-321 DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2010, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE L.J.C., Experto adscrito al Laboratorio de Criminalística, de la Sub-Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente, necesario, útil y lícita, eh virtud de que la misma deja constancia que la misma se efectuó análisis estereoscópico y microscópico a un apéndice piloso colectado en el vehículo donde fue localizada la víctima adolescente Andrimar L.G.M., los colectados en la franelilla perteneciente a la victima la cual utilizó el día en que fue abusada sexualmente, y comparados todos ellos con los apéndices pilosos, pertenecientes a los hoy imputados, evidenciándose, que el mismo pertenece al imputado J.M.R.D., por lo cual es importante sea evacuado en el debate oral y público, la lectura y compresión el informe antes mencionado; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al 358 Ejusdem, sin perjuicio de la declaración de los funcionarios actuantes en tal procedimiento.

  60. - EXPERTICIA DE TRICOLÓGICA Y COMPARATIVA N° 9700- 057-322 DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2010, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE L.J.C., Experto adscrito al Laboratorio de Criminalística, de la Sub-Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente, necesario, útil y lícita, en virtud de que la misma deja constancia que la misma se efectuó análisis estereoscópico y microscópico a un apéndice piloso colectado en el vehículo donde fue localizada la víctima adolescente Andrimar L.G.M., los colectados en la franelilla perteneciente a la victima la cual utilizó el día en que fue abusada sexualmente, y comparados todos ellos con los apéndices pilosos, pertenecientes a los hoy imputados, evidenciándose, que el mismo pertenece al imputado J.M.R.D., por lo cual es importante sea evacuado en el debate oral y público, la lectura y compresión el informe antes mencionado; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al 358 Ejusdem, sin perjuicio de la declaración de los funcionarios actuantes en tal procedimiento.

  61. - INFORME TOXICOLÓGICO N° 9700-130-4057, DE FECHA CARACAS, 10 DE DICIEMBRE DEL 2010, SUSCRITO POR LA EXPERTA ATILIA GRATEROL, en su carácter de Jefe de la División de Toxicología Forense de la región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinente, necesario, útil y lícita, en virtud de se deja que la misma que certifica a través de sus conocimientos en el área de la toxicología forense, a través del informe pericial que la sustancia denominada BENZODIAZEPINA produce entre otros efectos, perdida de la conciencia, por el efecto tranquilizante y depresor del sistema nervioso central, sustancia ésta localizada a través de experticia toxicológica efectuada a la muestra de la orina colectada a la víctima adolescente Andrimar L.G.M., por lo cual es importante sea evacuado en el debate oral y público, la lectura y compresión el informe antes mencionado; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al 358 y 339 ordinal 2° Ejusdem, sin perjuicio de la declaración de los funcionarios actuantes en tal procedimiento.

  62. - INFORME TOXICOLÓGICO N° 9700-130-4057, DE FECHA CARACAS, 10 DE DICIEMBRE DEL 2010, SUSCRITO POR LA EXPERTA ATILIA GRATEROL, en su carácter de Jefe de la División de Toxicología Forense de la región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinente, necesario, útil y lícita, en virtud de se deja que la misma que certifica a través de sus conocimientos en el área de la toxicología forense, a través del informe pericial que la sustancia denominada BENZODIAZEPINA produce entre otros efectos, perdida de la conciencia, por el efecto tranquilizante y depresor del sistema nervioso central, sustancia ésta localizada a través de experticia toxicológica efectuada a la muestra de la orina colectada a la víctima adolescente Andrimar L.G.M., por lo cual es importante sea evacuado en el debate oral y público, la lectura y compresión el informe antes mencionado; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al 339 ordinal 2° Ejusdem, sin perjuicio de la declaración de los funcionarios actuantes en tal procedimiento.

  63. - COMUNICACIÓN DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2010, SUSCRITA EL CIUDADANO J.M. CENTENO, GERENTE GENERAL DE CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA CELULAR MOVILNET, C.A. Pertinente, necesario, útil y lícita, en virtud que aporta por medio de comunicación fechada 26/11/2010, información respecto los siguientes números de telefonía celular 0426-9540431 y 0416 9526277, los datos de sus propietarios o titulares de la líneas telefónicas en cuestión así como el status de las mismas, información que guarda estrecha relación con el ciudadano J.L.M., quien funge como uno de los imputados del caso de marras, además es la persona quien hace contacto vía telefónica con la victima, el día de los hechos para invitarla de forma insistente para ir al Río GuanaVe, por lo cual es importante sea evacuado en el debate oral y público, la lectura y compresión el informe antes mencionado! de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al 339 ordinal 2° Ejusdem, sin perjuicio de la declaración de los funcionarios actuantes en tal procedimiento.

    Finalmente la Fiscal que asistió a la audiencia Abg. L.L., Fiscal Séptima del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el delito como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4o, tercer supuesto de la L.O.S. el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la Adolescente A. L. G. M (SE OMITE POR RAZONES DE LEY). Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento de los acusados de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Impuesto los Imputados: J.M.R.D., J.L.M.R. Y W.A.D.R., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno y de manera separada “No Querer Declarar, por lo que se acogen al Precepto Constitucional”, es todo.

    La Abogada MARIAH I.M., manifiesta: “ratifico en este acto el escrito, mantenemos la oposición en cuento a la admisión de esas pruebas las mismas no deben ser incluidas y menos ratificadas en el juicio oral y publico y por lo demas en base al principio de la comunidad de la prueba hacemos nuestras las del ministerio público, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a mis defendidos”, es todo.

    La Abogada N.R., expuso sus alegatos de defensa y solicita se mantenga la Medida Cautelar impuesta a nuestros defendidos”, es todo.

    En función de las consideraciones anteriores y revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogado L.L. quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 03, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; dicta los siguientes pronunciamientos:

    1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de los acusados: 1) J.M.R.D., venezolano, de 24 años de edad, soltero, natural de Guanare, nacido en fecha 10-04-1985, titular de la cédula V-17.004.619, profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Barrio La Arenosa, calle 11 con carrera 15, casa No. 11-7, Municipio Guanare Estado Portuguesa; 2) J.L.M.R., venezolano, de 18 años de edad, soltero, natural de Guanare, nacido en fecha 21-10-1991, titular de la cédula V-23.578.366, profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Barrio La Arenosa, calle 11 y 12, casa No. 11-36 Municipio Guanare Estado Portuguesa y 3) W.A.D.R., venezolano, de 38 años de edad, soltero, natural de Distrito Capital, nacido en fecha 17-02-1972, titular de la cédula V-10.481.332, profesión u oficio chofer, domiciliado en el Barrio La Arenosa, calle 11 con carrera 15, casa No. 11-7, Municipio Guanare Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4o, tercer supuesto de la L.O.S. el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la Adolescente A. L. G. M (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).

    2) Admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias, a los que la defensa privada se adhiere en base al principio de Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3) No se admite la acusación penal propia en contra de los imputados: J.M.R.D., J.L.M.R. Y W.A.D.R., en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, por cuanto la misma fue interpuesta fuera del lapso legal establecido en la norma penal, por ser extemporánea.

    4) Se declara SIN LUGAR el escrito presentado `por la defensa privada en la persona de la Abg. M.I.M.H., puesto que la solicitud a que hace referencia en dicho escrito, fueron introducidas de manera extemporánea. Así se declara.-

    Admitida la acusación en los términos expresados, se leS informó a los Acusados, de las formas alternativas de prosecución del proceso, y dada la pena a imponer en el delito imputado específicamente se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a cada uno de los Imputados de manera separada, manifestaron en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

    5) Se decreta EL ENJUICIAMIENTO a los acusados: 1) J.M.R.D., venezolano, de 24 años de edad, soltero, natural de Guanare, nacido en fecha 10-04-1985, titular de la cédula V-17.004.619, profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Barrio La Arenosa, calle 11 con carrera 15, casa No. 11-7, Municipio Guanare Estado Portuguesa; 2) J.L.M.R., venezolano, de 18 años de edad, soltero, natural de Guanare, nacido en fecha 21-10-1991, titular de la cédula V-23.578.366, profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Barrio La Arenosa, calle 11 y 12, casa No. 11-36 Municipio Guanare Estado Portuguesa y 3) W.A.D.R., venezolano, de 38 años de edad, soltero, natural de Distrito Capital, nacido en fecha 17-02-1972, titular de la cédula V-10.481.332, profesión u oficio chofer, domiciliado en el Barrio La Arenosa, calle 11 con carrera 15, casa No. 11-7, Municipio Guanare Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4o, tercer supuesto de la L.O.S. el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la Adolescente A. L. G. M (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) y se dicta el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.-

    6) Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3º y 9º, consistentes en: 1) La Presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) dias, y 2) La prohibición expresa de acercamiento a la victima y familiares de la victima.

    7) Se ordena la remisión del asunto a un Tribunal de juicio en el lapso legal establecido en la norma penal.

    8) Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

    9) Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

    Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

    Regístrese, diarícese y certifíquese.

    JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

    ABG. C.R.D.

    LA SECRETARIA

    ABG. P.D.P..

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