Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de mayo de 2.005

Años: 195º y 146º

En fecha 16 de febrero de 2.005, se recibió solicitud de la Defensora Pública Décima (E) de esta misma Circunscripción Judicial abogado A.G.I. asistiendo a los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nacidos el 11 de agosto de 1.994, 25 de abril de 1.996 y 7 de abril de 2.001, domiciliado en el sector La Trilla, calle principal casa No. 58, frente a la plaza, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, representados por si madre ciudadana L.M.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.076.828, en el cual solicita la revisión de la obligación alimentaría fijada en fecha 19 de noviembre de 2.002 dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy a favor de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano E.J.I., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 7.593.061 y domiciliado en la calle 29 entre avenidas 5 y 6 casa No. 7 Municipio Independencia del estado Yaracuy.

Recibida la demandada se emplazó al obligado alimentario para que la contestara, ordenándose librar la respectiva boleta de citación al demandado, la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitándose constancia de salario y fijándose un acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 24 de febrero de 2.005 fue consignada en autos boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentario ciudadano E.J.I., firmada en fecha 23 de febrero de 2.005.

Siendo la oportunidad para la realización de la reunión conciliatoria el Tribunal dejó constancia que siendo el día primero de marzo de 2.005 solo compareció la parte demandada; quien se encontraba asistido de la abogado S.I.. En esa misma fecha comparece el demandado debidamente asistido de la prenombrada abogado y presenta escrito de contestación a la demandada señalando que rechaza en todas sus partes la demandada y fundamenta su oposición, primero señala que en la actualidad trabaja en la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. y recibe una remuneración de Bs. 786.950,00 y una ayuda de Bs. 60.000,00 que da un total de Bs. 846.950,00 mensuales cantidad sometida a deducciones por los planes de la empresa, agrega que sus hijos gozan de seguro social, funerario, odontológico, cirugía y maternidad entre otros y que disfrutan de éstos beneficios por inclusión hecha por él voluntariamente, ya que tuvo la posibilidad de excluirlo como han hecho otros padres. Dice que siempre ha cumplido fiel, puntual y cabalmente la obligación alimentaría. Expresa que es él sostiene económicamente a su madre de 68 años de edad, presentó recibo de gastos personales

En fecha 16 de marzo de 2.005 comparece el demandado y presenta escrito de promoción de pruebas, presentando como pruebas documentales: Constancia de sueldo donde se evidencia que el obligado alimentario devenga un salario mensual por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIBARES (Bs. 786.950,00) y facturas de pago de una habitación mensual de hotel YASMILET I correspondientes a los meses de noviembre y diciembre 2.004, enero , febrero y marzo 2.005 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00), informe médico de la madre del obligado alimentario donde se evidencia que ésta presenta cambios de osteodegenerativos de columna lumbar, cardimegalia grado I, cambios espodilosicos de columna dorsal con proceso metastasico que demuestran menor captación con respecto a estudio previo. Adicionalmente presenta en el marcador tumoral 17,1 u/ml fecha de extracción 30 de septiembre de 2.003 y un estudio a nivel, así como una seria de recipes médicos y recibos de compra de medicinas y de pago por consulta a la madre del obligado alimentario; pruebas admitidas por esta Sala para su apreciación en la definitiva. No haciendo uso del derecho de presentar pruebas la parte actora.

Estando dentro de la oportunidad procesal para la revisión de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2.002 lo hace en los términos siguientes:

La presente solicitud se inicia por requerimiento de la ciudadana L.M.L., en representación de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistido por la abogado A.G.I. en su carácter de Defensora Pública (S) en sustitución de la Defensora Décima de esta misma Circunscripción Judicial contra el ciudadano E.J.I., todos identificados anteriormente.

En la oportunidad de realizar la reunión conciliatoria ninguna de las partes compareció al acto, por si ni por intermedio de apoderado judicial. Al momento de contestar la demandada el obligado alimentario la rechazó en todas sus partes.

Primero

La filiación de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentra plenamente demostrada en autos, mediante la copia certificada de la Partida de Nacimiento insertas a los folios 3, 4 y 5 del expediente. Dichos documentos son apreciados por este juzgador y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la revisión intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo

Considera quien juzga que los hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus cortas edades debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.

Tercero

Abierto a pruebas el proceso, la parte demandante no hizo uso de ese derecho solo la parte demandada presenta pruebas.

Cuarto

Se evidencia de la constancia de sueldo actualizada la capacidad económica del obligado alimentarío emanada de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. evidencia que la parte demandada tiene un salario actual de Bs. 786.950,00 así mismo que su salario para el momento de dictarse la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2.002 era la cantidad de Bs. 705.879,00. Por otro lado observa esta Sala que el demandado alegó pagar residencia mensual y acompañó facturas de pago de una habitación de hotel YASMILET I correspondientes a los meses de noviembre y diciembre 2.004, enero , febrero y marzo 2.005 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00) y tener como carga familiar a su madre, agregando que la misma presenta problemas de salud lo que genera gastos, informe médico de la madre al obligado alimentario donde se evidencia que ésta presenta cambios de osteodegenerativos de columna lumbar, cardimegalia grado I, cambios espodilosicos de columna dorsal con proceso metastasico que demuestran menor captación con respecto a estudio previo. Adicionalmente presenta en el marcador tumoral 17,1 u/ml fecha de extracción 30 de septiembre de 2.003 y un estudio a nivel, así como una serie de recipes médicos y recibos de compra de medicinas y de pago por consulta médica de la madre del obligado alimentario. Recibos que no fueron impugnados por la parte demandante al cual este juzgador valora como otras cargas que tiene la parte demandada.

Quinto

El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaría deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera y tomando en cuenta sus cargas económicas.

Considerando la edad de los beneficiarios de la obligación alimentaría revisado los supuestos que dieron origen a la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2.002 y revisada como ha sido la misma, se establece que hubo un cambio de supuestos en la capacidad económica del obligado alimentario, por cuanto el obligado alimentarío, quien sufrió un incremento patrimonial a pesar de las carga alegada con los gastos de su madre, por lo que debe ser declarada con lugar la solicitud y aumentar la obligación alimentaría solicitada considerando el monto fijado en la sentencia revisada, se han incrementado las necesidades de los hijos de las partes.

DECISIÓN

En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de la obligación alimentaría formulada por la ciudadana L.M.L., mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de Identidad No. 12.076.828 contra el ciudadano E.J.I., mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. 7.593.061, quien deberá suministrarle como obligación alimentaría para sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 11 de agosto de 1.994, 25 de abril de 1.996 y 7 de abril de 2.001, la cantidad equivalente al 23,4% del salario del obligado alimentario que en la actualidad equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 184.146,30) MENSUALES a partir del mes de mayo del presente año, debiendo cancelarse en los meses subsiguientes dentro de los cinco primeros días de cada mes. El monto equivalente al porcentaje (%) fijado, deberá ser ajustado automáticamente por el patrono laboral en la medida que aumente la capacidad económica o salario del obligado alimentario, debiendo su patrono laboral PEQUIVEN FILIAL DE PDVSA hacer las retensiones y ajustes automáticos de la obligación alimentaría en la medida que sufra el incremento el obligado alimentario ciudadano E.J.I.. Así mismo en los meses de septiembre cancelará lo correspondiente a útiles y uniformes en la cantidad extra anual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y como aguinaldos para sus hijos la cantidad extra anual de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00); el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Queda expresamente establecido que en caso de aumento de este salario debe ajustarse en la misma medida la obligación alimentaría. Así mismo en caso de retiro o despido deben descontarse la cantidad equivalente a 36 mensualidades de salario, de sus prestaciones sociales siempre que no excedan del 50% de las mismas, de dicho monto no podrá disponer el obligado alimentario en ningún momento.

Notifíquese de las nuevas cantidades establecidas como obligación alimentaria y de las medidas acordadas a la Supervisora de Relaciones Laborales Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA (PEQUIVEN), para que haga los descuentos y retenciones correspondientes.

Notifíquese a las partes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de mayo de año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. F.S.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:10 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

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