Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 8 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004425

ASUNTO : BP01-P-2005-004425

Visto el escrito presentado por la Dra. L.M., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado: J.E.G.F., a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos de contra la propiedad como lo es del delito de RESISTEMCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículo 218, ordinal 1° y 277 ambos del Código Penal y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa de Libertad para el mismo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Dra. S.G., en su condición de Defensora Publica Penal de este Estado, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:

PRIMERO

Dadas las Circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano J.E.G.F. y ello se desprende del acta policial fecha 07/10/2005, cursante a los folios 03 y 04, se califica su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, vista la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete Privación de Libertad al referido ciudadano, se evidencia en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1° y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La Colectividad. Por cuanto se evidencia del Acta Policial, lo cual es insuficiente para decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público, aunado a que los funcionarios actuantes no dejan constancia si habían testigos para el momento en que practican su detención que pudieran dar fe de la presunta arma incautada y de el caso omiso que el mismo en el momento de su detención realizó y que presuntamente emprendió la huida, por lo que no encontrándose llenos los extremos legales del artículo 250 numerales 2° y 3° , toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que el mismos sea auto o partícipe en la comisión del precitado delito, y tomando en consideración los principios rectores de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, así como el estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga, por cuanto el imputado manifestó tener arraigo o residencia en el Estado Anzoátegui, considera que en el presente caso, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la L.P. e inmediata, al Imputado J.E.G.F., solicitada por la Defensora Pública, desde la sede de este despacho, y se ordena librar oficio a la Zona Policial Nro. 03 del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la libertad del imputado.

SEGUNDO

Se decreta el procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de veniezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD E INMEDIATA al ciudadano: J.E.G.F., quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 28 de Diciembre de 1984, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.572.398, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos D.M.D. (V) y E.R.G. (v), residenciado en el sector Barrio Arenas del Viñedo, Calle Maturín, Casa Nro. V-22, Manzana 16, Barcelona, Estado Anzoátegui Líbrese lo conducente. El Procedimiento a seguir es el Ordinario.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA

DRA. L.V.C.I.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. HECTOR FARIAS

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