Decisión nº 32-2011 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de abril de 2011

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-1410

PARTES: L.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.358.746.

L.R.G., extranjero, de nacionalidad cubana, mayor de edad, indocumentado, se identifica con el número A031056505 quien aparece en el acta de matrimonio como J.C.R., extranjero, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 82.143.844.

MOTIVO: CONSULTA

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la consulta obligatoria en la que se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se declaró con lugar la demanda que por nulidad de matrimonio, incoara la ciudadana L.N.C., en contra del ciudadano LUIS RAMÒN GUERRA, en consecuencia, se declaró nulo el matrimonio contraído por los referidos ciudadanos en fecha 19 de noviembre de 1995 ante el C.M.d.M.I.d.E.L., inserta bajo el Nro. 35. Dándosele entrada al asunto en fecha 04 de abril de 2011.

Cumplidos con todos los requisitos de Ley, estando en la oportunidad para decidir el presente asunto sometido a consulta, esta Superioridad observa:

Punto Previo

Se inicia el presente juicio por demanda de nulidad de matrimonio que interpone la ciudadana L.N.C., en la cual manifiesta que hubo un error en el consentimiento, al ser inducida en el error al contraer nupcias con un ciudadano quien se identificó con una identidad falsa, circunstancia que ella desconocía. Fundamentó su pretensión en lo señalado en el artículo 49 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 118 eiusdem. Razón por la cual, la accionante solicitó: la declaratoria de nulidad del vínculo conyugal, y el decreto de matrimonio putativo desde la fecha en que fue contraído hasta la sentencia de nulidad, solo en lo que respecta a su persona por haberlo contraído de buena fe. Asimismo, peticionò la privación de la patria potestad del accionado.

El asunto fue admitido en fecha 12 de diciembre de 2008, en la cual se ordenó citar al demandado, notificar al Fiscal del Ministerio Publico.

La parte demandada se dio por citada en fecha 05 de marzo de 2009, mediante diligencia suscrita por su abogado apoderado, obrante al folio cincuenta y cinco (55). Seguidamente, consta la boleta de notificación del Ministerio Público, en fecha 09 de marzo del año 2009 (folio 58). Luego de sustanciado el expediente en primera instancia, y seguido por el procedimiento ordinario establecido en la extinta Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia definitiva; cuyo expediente fue remitido a esta Instancia Superior por consulta obligatoria, en virtud de estar involucrado el orden público y el interés superior de los hijos habidos; tal y como lo ordena el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por cuanto la presente acción se encuentra involucrado el orden público, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 507 del Código Civil, norma sustantiva de aplicación supletoria. En efecto señala el artículo:

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.(resaltado propio del Tribunal)

Revisado minuciosamente el asunto sometido a consulta ante esta Instancia Superior, se observa que el Tribunal de Primera Instancia al tramitar el Juicio de Nulidad de Matrimonio, no dio cumplimiento al requisito exigido en el citado artículo, el cual el legislador en resguardo del orden público ordena al Juez competente que conozca de una causa relativa a filiación o al Estado Civil de las personas, como lo es el presente asunto, la nulidad del matrimonio, hacer el llamamientos de terceros mediante la publicación de un Edicto en un periódico de la localidad; para garantizar el derecho a la defensa que éstos puedan tener por el cambio del estado civil que se demanda, en virtud de los efectos que pueda tener contra ellos un fallo de esta naturaleza.

En este mismo orden, el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la publicación del edicto ordenado ha reiterado lo siguiente:

En este sentido, el autor patrio Dr. M.A., en su obra CODIGO CIVIL, Tomo 1, a la página 522, al comentar le artículo 507, trae inserta parte de la sentencia que se transcribe a continuación:

…8.- La formalidad del edicto la exige terminantemente el artículo 507 del Código Civil in fine, al establecer que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo de los comprendidos en la enumeración del parágrafo 2° de dicho artículo, o sea, entre otros, de las sentencia declaratorias en que se reconozca o se niegue la filiación legítima o natural, o sobre la reclamación o negación del estado, el Tribunal hará publicar un edicto en que sintéticamente se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o estado civil, insertándose la petición precisa y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Esos interesados desconocidos son también demandados, aunque en potencia que deben ser traídos al juicio mediante el empleo de la forma expresa de citación establecida por el artículo 507 del Código Civil, cuya aplicación es conforme a lo dispuesto en la parte final del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil; y mientras dicha formalidad no sea cumplida no puede decirse que le juicio haya comenzado en realidad, desde luego que el término de emplazamiento de esos demandados no ha principiado a correr

. G.F., Pág. 191, N° 2…”

...Por lo tanto, la publicación 'del edicto en referencia es de ineludible cumplimiento en los juicios de la naturaleza dicha, y por ser requisito de orden público, que por su finalidad debe asemejarse a la citación del demandado, su omisión vicia de nulidad el acto de la contestación de la demanda, y así se declara. (CFC/ SdC, Sent. 1-7-49, G.F. No 2, la E, pp. 290 y 291)...

De la norma y jurisprudencia anteriormente citadas, se desprende que la citación de los terceros se hace mediante la publicación de un Edicto en un periódico de la localidad para emplazar a todo aquel que tenga interés en el juicio dentro del lapso de comparecencia que indique el Tribunal, a hacerse parte si a bien lo tienen, o ya sea para coadyuvar a la parte actora o la accionada, lo que quiere decir que la publicación del referido edicto equivale a la citación, en este sentido al no dar cumplimiento el Tribunal de Instancia a la previsión normativa establecida en el artículo 507 del Código Civil; y, por ser la citación para la contestación de la demanda de eminente orden público, este Juzgador debe reponer la causa al estado de ordenar la citación de terceros interesados, con apego a lo previsto en el artículo 507 citado de nuestra Ley Civil Sustantiva, todo ello en aplicación a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ASI SE DECLARA

D E C I S I Ò N

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: SE ANULA la sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación, que declaró con lugar la demanda de Nulidad de Matrimonio intentada por la ciudadana L.N.C. en contra del ciudadano L.R.G., todos suficientemente identificados; Segundo: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal que conozca del presente asunto como juzgado de Primera Instancia, ordene la publicación de un Edicto en un diario de circulación nacional y en la sede del Tribunal, conforme lo ordena el artículo 507 del Código Civil, norma sustantiva de aplicación supletoria, y una vez cumplida con tal formalidad y conste en el expediente y vencido el lapso que señale el edicto, comenzará a computarse el lapso para la contestación de la demanda y los demás actos que el proceso exija.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de abril del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 32-2011 y se publicó a las 03:15 P.M.

LA SECRETARIA

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