Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoObligación De Manutención

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: L.N. FERREIRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.640.850, domiciliada en S.T., Carrera 25 N° 63-37, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: RAFAEL HANDON APARCEDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.166.607, con domicilio laboral en COCA COLA FEMSA, por el terminal de pasajeros de esta ciudad de San Cristóbal.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.O.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.281

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUNTENCION. APELACION contra la sentencia emitida por la Sala de juicio, juez unipersonal N° 1, del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención.

De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que la ciudadana L.N. FERREIRA RAMIREZ, demandó al ciudadano RAFAEL HANDON APARCEDO MORALES, ambos suficientemente identificados en autos, por OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hijo XXXX, de 30 meses de edad, manifestando que el padre de su hijo se fue del hogar el 31 de enero de 2009 y se ha negado a cumplir con la obligación de manutención para su hijo, que ella corre con todos los gastos y por eso solicitaba una pensión de alimentos de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, o que la misma fuese establecida judicialmente. Acompañó al escrito de demanda, copia fotostática de su cédula de identidad y de la partida de nacimiento del menor XXXX.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 03 de agosto de 2009, la Sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó citar al ciudadano RAFAEL HANDON APARCEDO MORALES, para llevar a cabo junto con la demandante L.N. FERREIRA RAMIREZ, un acto conciliatorio en la oportunidad allí fijada, y en caso de no efectuarse el mismo, diera contestación a la demanda; se acordó oficiar al patrono solicitando información sobre la capacidad económica del demandado y la notificación del fiscal especializado para la protección del niño y del adolescente. (Folio 06)

Cumplidas las diligencias de citación del demandado y notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, el ACTO CONCILIATORIO fijado por el tribunal de la causa, se abrió en fecha 21 de septiembre de 2009, sólo con la asistencia del demandado RAFAEL HANDON APARCEDO MORALES, quien ofreció por concepto de obligación de manutención para su hijo, la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) y fue instado por el tribunal a quo, a dar contestación a la demanda, de manera inmediata, con la consecuente apertura a partir del día siguiente, del lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, para que las partes promovieran y evacuaran pruebas.

En el escrito de contestación a la demanda, el ciudadano RAFAEL HANDON APARCEDO MORALES, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante L.N. FERREIRA RAMIREZ, aduciendo que ella es quien desde que se separaron ha mantenido una actitud grosera y ofensiva, que lo ha agredido verbal y físicamente y por eso la denunció ante la Prefectura de Palo Gordo y existe una caución en su contra; que los gastos de su hijo, deben ser compartidos por ambos progenitores. Reconoció haberse atrasado en algunos meses de manutención (desde abril) y manifestó que su hijo cuenta con un seguro médico por parte de la empresa donde trabaja y que está en total disposición de otorgarle la manutención a que tiene derecho su hijo, la cual a su criterio debía ser fijada por el tribunal tomando en cuenta que en ambos padres reside esa obligación; pidió al tribunal una vez fuese fijada la obligación de manutención, ordenara abrir una cuenta bancaria para dejar constancia del cumplimiento de la misma.

El 13 de octubre de 2009, fue agregado a los autos, informe remitido por la empresa COCA COLA FEMSA, REGION LOS ANDES, ubicada en la carretera Vía Los Llanos, Parque Industrial La Concordia, de esta ciudad de San Cristóbal, sobre el sueldo devengado por el ciudadano RAFAEL HANDON APARCEDO MORALES, demandado de autos.

El 11 de noviembre de 2009, el tribunal de protección del niño y del adolescente, en sala de juicio, juez unipersonal N° 1, dictó decisión en la que declaró, con lugar la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION requerida por la ciudadana L.N. FERREIRA RAMIREZ, y estableció la misma, en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, que serán descontados de la nómina de pago del ciudadano RAFAEL HANDON APARCEDO MORALES, los primeros cinco días de cada mes, para ser entregada a la madre del menor, quien sufragará los gastos de manutención, acordando se oficiara a la empresa donde labora el demandado de autos, lo cual se hizo en la misma fecha bajo oficio número j-1-3401.

Contra la anterior decisión, ejerció recurso de apelación la ciudadana L.N. FERREIRA RAMIREZ; la misma fue oída en un solo efecto, y distribuidas como fueron las presentes actuaciones, correspondió a esta alzada el conocimiento de la apelación interpuesta, la cual fue inventariada en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo nomenclatura 6484.

Estando dentro de la oportunidad legal para que esta instancia superior se pronuncie sobre la apelación interpuesta, procede quien aquí juzga, al conocimiento, análisis y valoración de las actuaciones agregadas a los autos.

Observa esta juzgadora que la parte solicitante de la obligación de manutención, no se hizo presente en el acto fijado por el tribunal de la causa, para tratar de llegar a una conciliación, lo cual si hizo el demandado, quien estuvo de acuerdo en que el tribunal de la causa fijara a su prudente arbitrio la obligación de manutención, tomando en consideración que es compromiso de ambos progenitores contribuir con la misma, la cual debe estar ajustada a los requerimientos del niño.

Observa asimismo esta alzada, que en el período probatorio ninguna de las partes promovió pruebas que demostraran sus afirmaciones, siendo imperativo para este tribunal, en consonancia con lo expuesto por la juzgadora a quo, decidir la causa con fundamento en el artículo 78 de nuestra Constitución Nacional, que reza:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima del Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Es importante señalar con referencia a la norma inmediata reproducida, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto al Interés Superior del Niño, que a la letra dice:

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes,

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000, que refiere:

...En primer lugar, esta Sala, previo pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca de los menores, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solicitud de amparo cautelar se ejerce en virtud de la presunta violación de los derechos de unos menores. Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 8), el interés superior del niño, es un principio de la interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes y al respecto, la Convención Internacional de los derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: `En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño

. Por otra parte, la protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural de crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño...”

(Decisiones/scc/Mayo/154-180500)(P.10).

En equilibrio con lo expuesto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su articulado 10, 12 y 13, en lo relativo a las disposiciones sobre derechos y garantías, instituye:

Artículo 10. Todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.

Artículo 12. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a) de orden público

b) intransigibles

c) irrenunciables

d) interdependientes entre si

e) indivisibles

Artículo 13. “Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa.

De la normativa trasladada, se colige que la ley reconoce que los niños y adolescentes son sujetos de los derechos y garantías vinculados a la persona humana y más aún, acepta que la población infantil y adolescente defienda sus derechos y haga uso de los órganos jurisdiccionales, de acuerdo a su capacidad evolutiva, tal como lo implantan los artículos 86 y 87 de la mencionada Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del escrito de solicitud de fijación de OBLIGACION DE MANUTENCION, se desprende que la parte demandante, pide al tribunal fije como obligación alimentaria la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, para sufragar los gastos que acarrea su menor hijo XXXX, porque es ella quien corre “…con los gastos del menor, ya que el no quiere y se niega a aportar una ayuda para el niño.”

Respecto a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en su artículo 365 lo siguiente:

La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Por su parte el artículo 366 ejusdem establece:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

La primera de las normas transcritas establece que la obligación alimentaria comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado; en cuanto a la segunda, se evidencia que es compromiso de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención, lo cual es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 de la mencionada ley, señala:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Las únicas pruebas agregadas a los autos, consisten en la partida de nacimiento perteneciente al menor XXXX, expedida por el Registrador Civil del Municipio San C. delE.T., en copia certificada, en fecha 16 de abril de 2007, y el informe expedido por la jefe de Recursos Humanos Región Los Andes, de la empresa COCA-COLA FEMSA, que señala las cantidades devengadas por el demandado RAFAEL HANDON APARCEDO MORALES, por conceptos salariales, en la mencionada empresa.

A la partida de nacimiento referida, este tribunal le concede valor probatorio conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 23 de enero de 2007, nació el niñoX., quien es hijo de los ciudadanos RAFAEL HANDON APARCEDO MORALES y L.N. FERREIRA RAMIREZ, debidamente identificados en autos.

Al informe antes mencionado expedido por COCA – COLA FEMSA, este tribunal le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del código de procedimiento civil, por no tener una regla expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil, la toma en consideración porque la misma demuestra que el ciudadano RAFAEL HANDON APARCEDO MORALES, devenga en la empresa para la cual labora como prevendedor, un salario básico mensual de Bs. 1.520,66; por comisiones de venta variables en promedio, la cantidad de Bs. 750,00; por concepto de bono alimenticio, la suma de Bs. 13,75, por viáticos, la cantidad de Bs. 16,37 y por utilidades, 33,33% de lo devengado en el año.

Del análisis de las pruebas antes valoradas, aunadas a la manifestación expresada por el ciudadano RAFAEL HANDON APARCEDO MORALES, en el escrito de contestación a la demanda de que está en “…total disposición de otorgarle la manutención a que tiene derecho por ley mi hijo XXXX, en virtud de que sea el tribunal quien designe la cuota atendiendo para tal fin que ambos padres reside esta obligación…”, y por cuanto la parte demandante no asistió al acto conciliatorio ni promovió pruebas a su favor, que refutaran los alegatos expuestos por el padre del niño, esta sentenciadora en atención al interés superior del N.X., tomando en consideración que el ciudadano RAFAEL HANDON APARCEDO MORALES, devenga un salario básico más alto que el establecido en nuestro país, no tiene otras obligaciones privilegiadas que se antepongan al interés superior de su hijo, y de su propia manifestación está en disposición de asumir la obligación alimentaria para con su niñoX., la cual comprende conforme al artículo 365 de la LOPNA, reproducido ut supra, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, y en virtud del oficio desempeñado por el ciudadano RAFAEL HANDON APARCEDO MORALES, en la empresa COCA COLA FEMSA, su hijo XXXX, goza de un seguro médico privado, determina que el mencionado ciudadano, ha contribuido económicamente con parte de las obligaciones que como padre del niñoX. le corresponden, aunque no, en la proporción que debería, y tomando en cuenta los gastos que un niño de la edad de su pequeño hijo requiere, teniendo en cuenta asimismo que la madre del niño es profesional de la educación y ambos progenitores deben contribuir de manera conjunta en la manutención de su hijo, hasta que alcance su mayoría de edad, dependiendo en todo caso, que su evolución psíquico afectiva sea lo más satisfactoria posible, y que debe ir en provecho y no en desmedro de las necesidades primordiales del niñoX., determina asimismo, que en virtud del salario devengado por el ciudadano RAFAEL HANDON APARCEDO MORALES, padre del niñoX., éste posee una capacidad económica con la cual puede aportar y contribuir a sufragar las obligaciones que por gastos de manutención, educación, habitación, asistencia médica, recreación y cultura requiere su hijo, a fin de garantizarle a su hijo XXXX, un óptimo desenvolvimiento y desarrollo de la personalidad, razón por la cual, tomando en consideración la depreciación que día a día sufre nuestro signo monetario, estima procedente que la pensión de alimentos para el niñoX., debe mantenerse en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales y así formalmente se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado arriba a la conclusión, con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la apelación interpuesta por la ciudadana L.N. FERREIRA RAMIREZ, debe ser declarada sin lugar y como consecuencia de ello, que el demandado obligado RAFAEL HANDON APARCEDO MORALES, pague por obligación alimentaria para su hijo XXXX, la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, la cual debe ser descontada directamente de la nómina de pago del obligado en la empresa COCA COLA FEMSA, los 5 primeros días de cada mes, y entregada a la madre del niño L.N. FERREIRA RAMIREZ, quien contribuirá con los gastos de manutención.

Conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya transcrito, en beneficio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, se ordena el ajuste en forma automática y proporcional, del monto de la obligación teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales transcritas y analizadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara sin lugar la apelación interpuesta por la demandante L.N. FERREIRA RAMIREZ, ya identificada, por inconformidad con la fijación de la obligación alimentaria acordada en la sentencia dictada por Sala de juicio, juez unipersonal N° 1, del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia de fecha once de noviembre de dos mil nueve.

SEGUNDO

Mantiene la obligación alimentaria fijada por el tribunal de la causa, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, que deberá ser descontada directamente de la nómina de pago del obligado RAFAEL HANDON APARCEDO MORALES, en la empresa COCA COLA FEMSA, los 5 primeros días de cada mes, la cual deberá ser entregada a la madre del niño L.N. FERREIRA RAMIREZ.

TERCERO

ordena de acuerdo a lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, tomando en cuenta el Índice de precios al consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Queda confirmada la decisión apelada dictada por la Sala de juicio, juez unipersonal N° 1, del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día once de noviembre de dos mil nueve.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendada:

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

YUderky.

Exp. 6484.

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