Decisión nº 645 de Juzgado del Municipio Sucre de Portuguesa, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

Se inició el presente procedimiento el día diecinueve (19) de mayo del dos mil diez, por ante este Juzgado, cuando el Abogada H.E.I.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.150.572, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.724, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: L.N.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.859.813, mediante escrito se dirige a este despacho judicial y solicita la Rectificación del Acta de Defunción del esposo de su poderdante: D.A.V.B., en virtud de que al hacer la inserción por ante el Registro Civil del Municipio Baruta estado Bolivariano de Miranda, se incurrió en un error material cuando se omitió identificar el cónyuge sobreviviente, es decir la ciudadana L.N.D.A..

Señala que tal omisión se debió a que la ciudadana R.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.241.586, quien fue la persona que se encargó de aportar los datos para asentar el acta de defunción del fallido, omitió a la cónyuge L.N.D.A., y que solicitó en sede administrativa la rectificación dicha acta de defunción, y la misma le fue negada, que tal error vulnera los derechos de su apoderada, quien no ha podido realizar ningún tramite legal o administrativo por no estar incluida en el acta de defunción de su difunto esposo.

Admitida dicha solicitud por ante este Juzgado con todos los pronunciamientos legales, se ordenó emplazar a cuantas personas pudieren ver afectados sus derechos de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del representante del Ministerio Público, para lo cual se exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Consignado el ejemplar del diario “El Periódico de Occidente” donde aparece publicado el cartel librado en esta causa, y no habiendo comparecido persona alguna a formular oposición, se abrió a pruebas, y no se consignó prueba alguna.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar Sentencia, este despacho lo hace bajo las siguientes consideraciones.

En atención a los planteamientos que se hace en la presente solicitud, la presente acción tiene por objeto la Rectificación del Acta de Defunción del signada bajo el N° 182 llevada por ante los libros de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda, del año 2009, donde se cometió un error al omitir la identificación de la cónyuge sobreviviente ciudadana: L.N.D.A., quien estaba casada con el causante: D.A.V.B..

De acuerdo a lo que establece el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil: “Quien pretende la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”, siendo este Tribunal competente para conocer de la presente acción, de acuerdo a la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo del año en curso.

Se acompaña a los fines de evidenciar el error denunciado los siguientes documentos:

1) Acta de Defunción del de Cujus D.A.V.B., expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariana Miranda, que el tribunal aprecia por tratarse de una copia certificada expedida por el funcionario competente, y así se decide.

2) Acta de Matrimonio de D.A.V.B. y L.N.D.A., expedida por la Junta Parroquial U.A.V.d.M.S. estado Portuguesa, los cuales el tribunal aprecia por tratarse de una copia certificada expedida por el funcionario competente, y así se decide..

3)Copia de la Cédula de Identidad de los ciudadanos D.A.V.B. y L.N.D.A., los cuales el tribunal aprecia, por cuanto aun cuando se trata de copias simples, se tienen como fidedignas por no haber sido objeto de impugnación, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

4) Datos filiatorios del causante D.A.V.B., emanado por el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería, que el tribunal aprecia por tratarse de una copia certificada expedida por el funcionario competente, y así se decide.

Ahora bien, examinados detenidamente por esta sentenciadora los instrumentos acompañados, de los mismos se desprende que efectivamente en el Acta de Defunción del cónyuge de la solicitante adolece de los errores materiales denunciados, ya que fue excluida de la misma, tal como se indica en la presente solicitud, razón por la cual habiendo esta Juzgadora evidenciado la existencia del error denunciado, la solicitud que se decide resulta procedente y conforme a derecho. Así se declara.

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