Decisión nº 174 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 43.459

I

En fecha (16) de Julio de 2008, fue recibida por este Juzgado formal demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Por Intimación), intentada por el ciudadano L.R.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.816.097, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho L.D.D.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 35.608, de igual domicilio, contra el ciudadano J.C.T.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.623.784, del mismo domicilio. Este Tribunal le dio entrada y ordenó la intimación del demandado para que dentro del lapso de diez días contados a partir de su intimación, apercibido de ejecución, pagara o formulara oposición a la demanda incoada en su contra, conforme lo dispone la Ley Civil Adjetiva.

Del escrito libelar se infiere que la obligación reclamada a través del presente juicio, consiste en un préstamo realizado por la parte actora a la demandada, a través de un documento de préstamo autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha (25) de Noviembre de 2003, anotado bajo el No. 12, tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00), que por reconversión monetaria equivalen en la actualidad a la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 45.000,00), los cuales a pesar de todas las gestiones realizadas por parte de la actora para hacer efectivo su cobro, nunca fueron pagados ni en el lapso convenido, ni aun después de vencido el mismo.

Así lo afirma la parte actora en su escrito libelar expresando lo siguiente:

…Consta en documento público, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 25 de Noviembre de 2003 y anotado bajo el número 12, tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, que el ciudadano J.C.T.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.623.784, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo Estado Zulia, recibió de mi persona en calidad de préstamo la suma de bolívares Cuarenta y Cinco Millones (Bs. 45.000.000,00), que en la actualidad equivalen a la suma de Bolívares Cuarenta y Cinco Mil (Bs.F. 45.000,00), de conformidad con reconversión monetaria, según se evidencia de la cláusula primera de dicho documento. Así mismo consta en dicho documento, en su cláusula segunda, que el ciudadano J.C.T.O., ya identificado, convino en pagarme en un lapso no mayor de treinta (30) meses cointados a partir del 25 de Noviembre de 2003, fecha de constitución de la obligación mencionada, la suma recibida, es decir, la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00), que en la actualidad equivalen a Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00). Pero es el caso ciudadano Juez, que transcurrido el lapso para que el ciudadano J.C.T.O., ya identificado, me pagara la suma entregada en préstamo, el mismo no me ha cancelado monto alguno, constituyéndose este deudor en mora en el cumplimiento de su obligación…

Consta en autos que en fecha (12) de Agosto de 2008, la parte actora además de conferir un poder apud acta a los abogados en ejercicio A.P., L.D., R.R. y W.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.331, 35.608, 107.104 y 129.090, respectivamente, de este domicilio, proveyó los recaudos y medios necesarios al alguacil de este Tribunal, para llevar a cabo la materialización de la intimación de la parte demandada.

Practicada como fue la intimación personal del demandado el día (18) de Octubre de 2008, fecha ésta a partir de la cual inició el lapso establecido para que el demandado pagara o formulara oposición a la demanda incoada en su contra, observa el Tribunal que el día (20) de ese mismo mes y año, éste compareció ante este Despacho debidamente asistido y otorgó poder apud acta al profesional del derecho A.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.696 y de este domicilio.

En fecha (29) de Octubre de 2010, encontrándose en tiempo hábil, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, establece el artículo 652 eiusdem:

…Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda...

Sin embargo, aprecia este Tribunal que de las actas que conforman el presente expediente, no se observa la actuación procesal referida a la contestación de la demanda, que en todo caso debió haber tenido lugar dentro de los cinco días siguientes a la oposición formulada por la parte demandada, esto es el día (07) de Noviembre de 2008, para seguir el desarrollo del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, tal como lo estatuye la citada norma.

Posteriormente, en el lapso correspondiente a la Promoción de Pruebas, el apoderado judicial de la parte actora además de invocar el mérito favorable de las actas, promovió como prueba documental el instrumento consignado junto con la demanda.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada además de invocar el mérito favorable de las actas que conforman el presente expediente, promovió como prueba documental el original del instrumento fundante de la pretensión del actor y resaltó como argumento probatorio a su favor la falta de presentación en juicio de los instrumentos cambiarios en los cuales se garantizaba el cumplimiento de la obligación adquirida por su mandante, así como también promovió las posiciones juradas entre su mandante y el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de procedimiento Civil.

II

Ante tal argumento, esta Juzgadora para decidir observa:

La confesión ficta es una institución jurídica que nuestro legislador consagró en el Artículo 362 de la Ley Civil Adjetiva, y que a la letra impone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...

(destacado propio)

La trascrita norma establece una serie de requisitos acumulativos para que se proceda a tener por confeso al demandado. En este sentido, se pronunció la hoy extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado de la Sala Político-Administrativa Dr. L.F.M., en fecha 07 de Octubre de 1993. Fallo este que fuera ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Junio del 2002, cuyo ponente fue el Dr. I.R.U., en los siguientes términos: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.”

Es imperativo entonces para esta Sentenciadora determinar si estas exigencias están presentes en el caso que aquí se decide.

En primer lugar, se destaca que la parte actora luego de haber sido legalmente intimada por el alguacil natural de este Despacho, a pesar de hacer oposición al decreto intimatorio, no dio contestación a la demanda en el lapso establecido por la ley, razón por la cual, se corresponde con el primer supuesto de procedencia de la confesión ficta.

Ahora bien, sobre la conformidad con el derecho de la petición del demandante, expresa Rengel-Romberg que “La jurisprudencia de los tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Año 1995, Pág.135)

Para finalizar con lo que respecta al material probatorio aportado al juicio, corresponde ahora establecer una valoración jurídico-procesal de las posiciones juradas llevadas a cabo en el presente juicio, deposiciones éstas rendidas por los ciudadanos L.R.C.S. y J.C.T.O., demandante y demandado, respectivamente, quienes en calidad de partes evacuaron recíprocamente la prueba de confesión promovida por la parte demandada.

De las preguntas asertivas formuladas al ciudadano L.R.C.S., se aprecia que en su mayoría las deposiciones van direccionadas a la confirmación de la obligación contraída por el demandado, la falta pago de éste y la negativa por su parte de haber firmado instrumentos cambiarios que garantizaran el cumplimiento de la referida obligación.

Sin embargo, es importante destacar lo que a continuación se transcribe, extraído del contenido de las actas, resultadas del acto en el cual se desarrolló la prueba de confesión:

“…SEGUNDO: ¿Bajo qué documento y con qué condiciones se contrajo la obligación? CONTESTÓ: no firmé letra, ni firmé nada. TERCERA: ¿Por qué razón señala que el ciudadano J.C.T., no le firmó letra alguna según su decir, cuando en el mismo documento de préstamo así se establece? CONTESTÓ: Somos conocidos de trabajo, comerciantes, entonces no firmó nada, él me prestaba y yo le prestaba a él, no quiso firmar. CUARTA: ¿Responda entonces bajo qué condiciones se garantizó el pago de la suma prestada? CONTESTÓ: Aquel tiempo quedó de pagar dos millones cada letra, pero nunca firmó nada. …Omissis … SEXTA: ¿Responda el absolvente por qué motivo o razón siendo él, el acreedor al momento de realizar la presente reclamación, no tenía en su poder ningún instrumento o documento en original que lo acreditara como acreedor legítimo? CONTESTÓ: Yo le presté al señor porque lo conocía como comerciante, y no le tenía ninguna letra y ni me pagó tampoco, pero no me pagó. …Omissis… DÉCIMA: ¿Responda el absolvente con qué medio o instrumento llevaba el control de los pagos que debía hacerle el señor J.C.T., por el préstamo de la cantidad mencionada? CONTESTÓ: Yo le presté al señor por confianza de comerciante, el pagaría letra de dos millones, un millón, pero nunca ha pagado.

Es importante resaltar, que no pasa por inadvertido el énfasis que hace el Tribunal en la trascripción parcial precedentemente expuesta, ya que se destaca que las preguntas y respuestas formuladas presentan una inconsistencia que pudiera ser determinante en el proceso indagatorio sobre la búsqueda de la verdad como fin último de esta contienda judicial.

A los fines de establecer el alcance y validez jurídico-procesal del medio probatorio bajo estudio, observa este Tribunal que la misma deviene de la mecánica de posiciones juradas o también llamada por la doctrina Confesión Provocada, motivo por el cual, es menester indagar sobre la eficacia del medio probatorio en cuestión.

Uno de los aspectos altamente controvertidos en este proceso, lo constituye la existencia o no, de los instrumentos cambiarios a los que hace alusión la parte demandada, que a pesar de que el propio documento en el cual apoya su pretensión el actor, establece en su cláusula cuarta lo siguiente: “…convienen en firmar treinta (30) letra de cambio a favor de EL PRESTATARIO, teniendo un monto cada una de ellas de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) pagaderos mensualmente y consecutivos y un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00)…” éste insiste en que no firmó ninguna letra de cambio para garantizar el pago, debido a la confianza que existía entre ellos y en otra ocasión trata de desvirtuar la afirmación del demandado señalando que aquel “…pagaría letras de dos millones, un millón, pero nunca ha pagado…” argumentos éstos que no generan la convicción necesaria para determinar si efectivamente se llevó a cabo la materialización de esa práctica comercial, referida a garantizar el préstamo objeto de la presente demanda, con instrumentos cambiarios que estando en posesión del actor, sin duda, representarían un material probatorio determinante para acreditar la falta de pago del demandado.

Así las cosas, destaca esta Sentenciadora lo dispuesto en el artículo 254 del Código de procedimiento Civil, que a la letra impone:

Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

(Énfasis agregado)

La transcrita norma y específicamente el énfasis agregado, se adecúa al caso bajo análisis, ya que el mismo, por los argumentos expuestos referidos a la incertidumbre que provocan las deposiciones realizadas por el actor, no generan certeza de la existencia de la falta de pago de la obligación reclamada. En otro vértice y como consecuencia de ello, se reputan a favor del demandado los argumentos probatorios que alegó en su debido momento, ya que son esos medios probatorios el punto de partida a la duda que desfavorece todo lo alegado por la parte actora.

En tal virtud, la acción intentada en este juicio por el demandante, ciudadano L.R.C.S., orientada al cobro de una suma de dinero que en calidad de préstamo otorgó al ciudadano J.C.T.O., no es contraria a disposición expresa de ley, sin embargo, el demandado a pesar de no dar contestación a la demanda en el lapso establecido, luego de la oposición formulada, promovió medios de prueba que posaron a su favor, ya que generaron dudas sobre la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, puesto que no se verificó con certeza la existencia o no de los instrumentos cambiarios que alega quedaron en su poder a medida que pagaba cuota a cuota su obligación, situación ésta que mal podría configurarse como un último y determinante requisito para declarar la confesión ficta del demandado, ya que éstos deben estar presentes en el proceso de forma íntegra y acumulativa, y así se decide.

III

En consideración de los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Por Intimación) intentara el ciudadano L.R.C.S. en contra del ciudadano J.C.T.O., ya identificados. En consecuencia:

Se condena a la parte actora al pago de las costas y costos procesales producidos en este juicio, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ____________ ( ) días del mes de Abril de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(Fdo.) ELUN/ ramg Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria. (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 43.459, LO CERTIFICO, Maracaibo,____________( ) de Abril de 2010.-

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