Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Luis Arriojas
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 28 de Febrero de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000952

ASUNTO: BP01-P-2006-000952

Visto el escrito presentado por el DRA. L.M., actuando en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, quien coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado R.A.F.P., el cual solicito que se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de Conformidad con lo Establecido en el citado Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en el acto de su declaración, debidamente asistido por su Defensora de Confianza Dr. G.D.F., previamente designado. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Oídas las exposiciones de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, este Juzgador aprecia del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el cual figura como imputado R.A.F.P., y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, los cuales se encuentran acreditados en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se narran en el acta policial, suscrita por el Agente F.G., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 01 y que riela al folio tres (03) y su Vto, donde se deja constancia entre otras cosas de los Siguiente: “que el día 26-02-06, en compañía del Agente MAURERA DIMITRY, efectuando labores de patrullaje por los sectores del Barrio el Viñedo, cuando se desplazaban por la calle 01 cruce con calle 02, sector S.L., avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y al darle la voz de alto salió en veloz carrera, por lo que procedimos a darle persecución y captura y practicándole la respectiva revisión corporal encontrándole entre la cintura y la pretina del pantalón, Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Lorcin, calibre 3.80 M.M de color gris plomo, con cacha de plástico color negro, serial N° LH04368, con su respectiva cacerina, contentiva de dos (02) balas del mismo calibre sin percutir, quedando identificado el detenido como FARIAS PADRINO R.A..

SEGUNDO

A los fines de establecer los elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los delitos antes mencionados, se observa en el acta policial aparte de las descripción que explica la revisión que se le hace al imputado de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le practica inspección corporal y se le encuentra el arma antes mencionada y asimismo y los efectos de evidenciar la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito que el acta expresa lo siguiente, practicada llamada de radio al sistema integral de la Policía (SIPOL), para chequear al detenido y al arma incautada se informa que el ciudadano no presenta solicitud alguna, pero el arma de fuego de estar requerida por C.I.C.P.C., delegación de Acarigua, Estado Portuguesa según expediente: G-0600715, de fecha 09-02-2002.

TERCERO

A los fines de acreditar el Peligro de fuga este Tribunal observa que el delito de Porte ilícito de arma de fuego, contiene una pena de 3 a 5 años siendo la media 4 años y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, es también de 3 a 5 años siendo la pena media 4 años, el articulo 88 del Código Penal, en lo atinente a la concurrencia de hecho punible y su pena a aplicar, dice que al culpable de 2 o mas delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al hecho mas grave, pero con aumento de la mitad correspondiente a la pena del otro. Lo cual sumaria en caso de ser declarado culpable a una pena de 6 años. El articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo primero establece lo siguiente: se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea superior a diez años, en consecuencia queda desvirtuado el peligro de fuga en la presente causa y de esta manera la no concurrencia de los supuesto 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben cumplirse, en caso de aplicar como quiera que el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que siempre que los supuestos motivos, puedan ser satisfechas con la aplicación de potrea medida menos gravosa, el tribunal deberá otorgarle alguna de la Medidas Cautelar Sustitutivas de Libertad. En consecuencia este Tribunal de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Imputado R.A.F.P., de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, orinales 3 y 4 las cuales consisten en presentación cada 8 días y prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, el procedimiento es el ORDINARIO de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem.

CUARTO

Se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias solicitadas por las defensas en este acto necesarias para la investigación. Asimismo se ordena expedir las copias simples solicitadas por ambas partes. Lìbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 01, participando lo aquí decidido. Con la lectura y firma de este Acta, quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procederá a dictar auto fundado de la presente decisión.

R E S O L U C I O N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado R.A.F.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.610.978, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 19-07-1984, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de R.F. y de I.D.F., ambos vivos, y residenciado en el Sector S.L., Calle 04, casa S/N., El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, cerca de la Bodega Sr. Luis; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal Venezolano vigente. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 01 del Estado Anzoátegui, y a la oficina del Alguacilazgo participando lo ya decidido aquí.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01,

DR. J.L. ARRIOJAS

EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR MUSSO

JLA/datsy

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