Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA DE JUICIO No, 02

CAPITULO PRIMERO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.- PARTE ACTORA: L.R.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.695.627, domiciliada en las Residencias Geranios II, planta baja, Conserjería, el Llanito la Otra Banda, Mérida, Estado Mérida y hábil actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, debidamente asistida por la Abogada A.M.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.466.140 Defensora Publica Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------

B.- PARTE DEMANDADA: D.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.447.424, domiciliado en (lugar de trabajo) Empresa DOMISALUD, ubicada en la Pedregosa baja, Residencia Lagunillas, Edificio 1, local 1 y 2, Mérida, Estado Mérida, quien fue citado en fecha 15/05/2008, según boleta de citación que obra inserta al folio treinta y dos (32) del presente expediente.----------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: L.R.G.R., actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, debidamente asistida por la Abogada A.M.N., Defensora Publica Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, manifiesta en su escrito de solicitud de Revisión Aumento de Obligación de Manutención, que el 15/10/2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente N° 17475, homologo el Convenimiento de obligación alimentaría, hoy obligación de manutención, suscrito por el ciudadano D.A.G., ya identificado, a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, en el cual se estableció que; “... el padre ciudadano D.A.G., fijó y pagara la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales dividido en dos partes (quince y último de mes) por concepto de obligación alimentaria y el pago de dos (02) bonos especiales, uno para el mes de septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para gastos de uniformes y útiles escolares y el otro para el mes de diciembre por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para ropa y calzado de la época, para un total de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 800,000,00) mas el incremento automático y proporcional Judicial del Estado Mérida.- Mediante auto de fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008), el Tribunal de conformidad con los artículos 514 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicta auto para mejor proveer. Por auto de fecha diez (10) de julio del año dos mil ocho (2008), vencido el lapso concedido mediante auto de fecha 11-06-2008, inserto al folio 43 del presente expediente, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en termino para decidir en la presente causa. En fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008) se recibe Escrito de Conclusiones presentado por la Abogada A.M.N., Defensora Publica Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

El demandado, ciudadano D.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.447.424, domiciliado en (lugar de trabajo) Empresa DOMISALUD, ubicada en la Pedregosa baja, Residencias Lagunillas, Edificio 1, local 1 y 2, Mérida, Estado Mérida, quien fue citado en fecha 15/05/2008, según boleta de citación que obra inserta al folio treinta y dos (32) del presente expediente, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda por lo que no se consignó en este acto, escrito de contestación.-------------------------------------------------------------------------------

MERITO DE LA CONTROVERSIA

Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de su hijo. La cantidad ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala “. . . Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias”. Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de manutención ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la obligación de manutención solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de alimentos es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres. C.- Es irrenunciable. La acción la fundamenta la madre en el hecho de que la cantidad fijada por la autoridad competente es insuficiente para sufragar las necesidades de su hijo las cuales han variado debido a su normal desarrollo, su escolaridad y crecimiento, además de la situación laboral y económica del padre obligado, ya que para la fecha cuando se estableció, el padre se encontraba desempleado y en la actualidad desde el mes de octubre, el ciudadano D.A.G., se desempeña como paramédico en Domisalud, empresa privada destinada a la prestación de servicio médico a domicilio; por lo que solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs, F 300,00) mensuales y los Bonos Especiales (escolares y navideño) solicita se mantengan como fueron ya fijados, es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) el escolar y QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00) el navideño, asimismo solícita se mantenga el porcentaje de aumento automático y proporcional de la obligación de manutención, establecido en veinte por ciento (20%) anual.-----------

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES

PRIMERO

La madre solicitante ciudadana: L.R.G.R. en su oportunidad legal ratifico y promovió las siguientes pruebas: 1.- Valor y mérito jurídico de todo lo favorable en autos. El Tribunal no valora las actas en particular en v.d.P.d.C. de ¡a Prueba es decir que aportada las actas pertenecen al proceso y no a ninguna de las partes en particular. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del n.O.N., el Tribunal la valora por ser documento público expedido por autoridad competente para ello, además que la misma viene a comprobar la filiación del referido niño con el ciudadano D.A.G., quien es su padre y en consecuencia tiene para con él la obligación de manutención y velar por la protección integral de este y así se valora. 3.- Copia simple de la Homologación de Convenimiento de obligación alimentaría, hoy obligación de manutención emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio, Juez N° 03, de fecha 15 de octubre de 2007, expediente 17475, documento que se le atribuye valor probatorio por ser homologado por la autoridad competente. 4.- Constancia de estudio del n.O.N.. EL Tribunal lo valora y aprecia ya que proviene de Institución reconocida y esta suscrita por funcionario facultado para ello y vienen a comprobar que el niño en estudio esta en plena formación educativa y necesita de sus padres para alcanzar su desarrollo integral. 5.- Invoco el valor y merito jurídico de comunicaciones sin número, de fecha 04/04/08, e Igualmente solicito requerir a la gerencia de la empresa DOMISALUD, ubicada en esta Ciudad de Mérida, informe de prueba a los fines de suministrar información, sobre el tiempo que tiene trabajando, modalidad de servicio, salario que devenga y todos los beneficios que recibe el ciudadano D.A.G., ambas comunicaciones emanadas de la Empresa DOMISALUD, agregada a los folios 25 y 45 del presente expediente en la cual se evidencia la relación laboral, tiempo de servicio y la capacidad económica del obligado alimentario ciudadano D.A.G. expedidos por la Vice Presidenta de la Empresa Y.A., documentos administrativos que el Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido.---------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

El ciudadano D.A.G., por su parte no acudió al acto de contestación de la solicitud no obstante ser citado personalmente como se evidencia de la boleta consignada al folio 32 del expediente y durante el lapso legal de pruebas, no promovió pruebas alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora.-------------------------------------------------------------------------

CONCLUSIONES

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario cumple con la obligación alimentaría asignada, pero la cantidad, según la madre solicitante es insuficiente para cubrir los gastos de manutención necesario, para cubrir las necesidades de su hijo razón por la cual solicita que sea aumentada manifestando que el obligado alimentario tiene trabajo, desempeñándose actualmente como paramédico en DOMISALUD, empresa privada destinada a la prestación de servicio médico a domicilio, trabajo que le permite tener una capacidad económica suficiente como para satisfacer el monto solicitado por la accionante y así aumentar el quantum alimentario de su hijo, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación de manutención y el incremento en los productos básicos, en la educación, médicos, de manutención entre otros, que se ha producido. Por lo que es sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia patria que la obligación de manutención corresponde a ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos. Quedando demostrado que las necesidades del n.O.N. van en aumento por su desarrollo natural y físico y demandan una mayor cantidad para satisfacerlas. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 8, 365, 366, 368, 369, 373, 383, 511, 512, 513 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 294 y 295 del Código Civil declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana L.R.G.R., ya identificada, en contra del ciudadano: D.A.G., igualmente identificado, a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. En consecuencia, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija por concepto de obligación de manutención en beneficio del mencionado niño, la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,oo ) mensuales, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.799,23). Manteniendo los dos bonos especiales, el escolar para gastos de uniformes y útiles escolares en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) para que el padre contribuya con los gastos de la época escolar y un bono navideño en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) por cuanto en estas épocas el padre verá incrementado sus sueldo por bonos y demás beneficios que recibe en este mes. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) siempre cuando el padre incremente su sueldo todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. Ofíciese al ente empleador a los fines de que proceda a partir de esta fecha a retener las cantidades establecidas y hacer la respectiva entrega por el medio antes indicado. Quedando así modificada la Sentencia de fecha 15-10-2007. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA Dada, Firmada, Sellada y Refrenda en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No 02. En la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO N° 02

ABG. G.Y.J..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana

SRIA.

EXP N° 18749

GYJ/asim

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