Decisión nº 858 de Juzgado del Municipio Jimenez de Lara, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Jimenez
PonenteYunia Rosa Gomez Duarte
ProcedimientoObligacion De Manutencion

QUIBOR: 09 de Diciembre de 2008.

198° y 149

Exp Nª 2627

SOLICITANTE: R.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.639.294, domiciliada en la avenida 13 entre calles 8 y 9, Quibor, Municipio J.d.E.L..

OBLIGADO N.A.B.L., Venezolano mayor de edad, domiciliado en la Barrio Primero de Mayo, calle 23 entre 7 y 8 , Quíbor, Municipio J.d.E.L., y titular de la Cédula de Identidad Número 2.596.071.

BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXXX.

JUICIO: OBLIGACION DE MANUTENCION

NARRATIVA

• Se inicia el presente procedimiento de obligación de manutención, solicitada por la ciudadana R.L.S., asistida del Abogado J.E.P., en contra del ciudadano N.A.B.L., en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXX, solicitada ante la U.R.D.D., del Estado Lara, de fecha 25 de junio del 2008, con sus anexos al folio 02 al 07 ambos inclusive.

• Folio 08: consta auto de fecha 23 de septiembre del 2008, mediante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declina la competencia y sustanciación al Juzgado del Municipio J.d.E.L., la cual fue declarada firme en fecha 02-10-08, mediante auto que cursa al folio 9 , remitido con oficio folio 10.

• Folio 11: Por auto de fecha 15-10-08, este Juzgado le da entrada al expediente y se admite a sustanciación, emplazándose al obligado con copia certificada del libelo, librándose notificación a la parte actora y se hizo la debida participación al Fiscal Catorce del Ministerio Público del estado Lara, cuyas copias consta a los folios 12 al 14 ambos inclusive.

• Folio 15: En fecha 21 de octubre del 2008, el alguacil, consigno boleta de notificación firmada por la ciudadana R.L.S., agregada al folio 16.

• Folio 17: En fecha 23-10-08, el alguacil, consigno firmada y fechada boleta de citación correspondiente al ciudadano N.A.B.L., agregada al folio 18.

• Folio 19: En fecha 28-10-08, se declaro desierto el acto conciliatorio por cuanto la parte solicitante no compareció.

• Folio 20: En fecha 28-10-08, compareció el ciudadano Báez Linarez N.A. y dio contestación a la demanda.

• Folio 21: En fecha 06-11-08, la parte actora confiere poder apud acta al Abogado J.E.P., identificado en autos.

• Folio 22: En fecha 06-11-08, consigno escrito de promoción de pruebas y sus anexos agregados a los folios 23 al 28 ambos inclusive.

• Folio 29: Consta auto de fecha 10-11-08, mediante el cual se admite las pruebas promovidas por la parte actora

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Se inicia el presente debate con la Solicitud Alimentaria incoada por la ciudadana R.L.S., asistida por el Abogado J.E.P., en contra del Ciudadano N.A.B.L., en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, por ante el Tribunal de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, en donde esgrime los siguientes alegatos:

 Indica la solicitante es madre de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXde 4 años de edad, hija que hubo de la unión con el ciudadano N.A.B.L..

 Señala que el obligado ha incumplido con la obligación de manutención de la niña beneficiaria, indica que no le pasa nada desde hace algún tiempo, y ella necesita comprarle leche, comida vestuario.

 Señala que la niña fue prematura y le falta oxigenación en el cerebro, lo que le causó dificultad a nivel del tobillo y en brazo derecho. Además requiere de botas ortopédicas y tratamiento con neuropediatra, alega que la consulta le cuenta la cantidad de Bs.150,00 y ella no tiene como pagarla.

 Indica que el obligado labora como Fiscal del aseo en la Alcaldía del Municipio J.d.E.L., con un salario de Bs.1000,00 mensuales, además señala que labora como vigilante en el restaurant Segundo frente con un salario de Bs.400,00 mensuales.

 Por lo expuesto demanda como en efecto demanda al obligado alimentario identificado en autos para que convenga o sea obligado por el Tribunal a cumplir con la Obligación de Alimentos de la niña beneficiaria en este juicio

  1. Bs.600,00 mensuales y demás beneficios laborales que tenga el trabajador

  2. Solicita se oficie a la Alcaldía y al Restaurant don de labora

  3. Solicita se determine el porcentaje de la bonificación de fin de año y de las Prestaciones Sociales, así mismo se determine lo que le corresponda por concepto de gastos de vestuario, útiles escolares y lo que la niña necesite.

  4. Así mismo manifiesta que se encuentra desempleada, y se encuentra a tiempo completo estudiando el 3er trimestre en la UNEFA enfermería.

  5. Consigna acta de matrimonio en original, partida de nacimiento de la niña en original. Récipe médico. Consulta de neuropediatría en el hospital central A.M.P..

    En fecha 23 de septiembre de 2008, el Tribunal de Protección al Niño, Niña y del Adolescente del estado Lara, Declinan la competencia a este tribunal, y se ordena remitir a este juzgado el expediente.

    Se admite a sustanciación en fecha 15 de Octubre de 2008, y se ordena la citación del Obligado Alimentario, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, Niña y Adolescente.

    En fecha 23 de Octubre de 2008, comparece el alguacil del Tribunal y consigna la citación debidamente firmada y sellada.

    En fecha 28 de Octubre de 2008, el Tribunal declaró que no se pudo efectuar el Acto Conciliatorio por cuanto el obligado alimentario no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.

    En fecha 28 de Octubre de 2008, comparece el obligado alimentario y da contestación a la demanda en los siguientes términos:

    • Manifiesta que nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones, alega que siempre le ha dado todo, indica que le llevaba una bolsita con todo lo que necesitaba.

    • Alega que le compra la receta cuando lo necesita, que le paga el doctor.

    • Indica que tiene más de un mes sin cobrar en la alcaldía.

    • Indica que nunca le ha faltado nada que el le compra la ropa en diciembre, que siempre está pendiente, que le compra las botas ortopédicas.

    • Manifiesta que la saca siempre, que con la cesta ticket le compra lo que necesita, las recetas y le da todo.

    En fecha 06 de Noviembre de 2008, comparece la solicitante de autos y confiere poder apud acta al abogado en ejercicio J.E.P..

    DE LAS PRUEBAS

    Antes de pasar a analizar las pruebas es importante hacer las siguientes consideraciones:

    Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA: Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente. Señala LESSONA " cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo" se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.

    Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla.”

    Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones debe limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.

    Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas la solicitante de autos asistido por abogado promueve las siguientes pruebas:

  6. Solicita se le de plena validez a la documentación consignada y a la certificación médica sobre el tratamiento neurológico y traumatológico que se le practica al niña.

  7. Consigna en 3 folios útiles marcado A, comprobante de inscripción en la UNEFA y marcado B y C constancia de inscripción del periodo académico.

  8. Consigan en un folio útil marcado A la referencia del traumatólogo para que se la haga una valoración neurológica y 2 placas de miembros inferiores.

    En fecha 10 de noviembre de 2008, el Tribunal admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva de las pruebas.

    En fecha 20 de Noviembre se difiere la sentencia por 8 días.

    MOTIVA

    El artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Obligación Alimentaria, que se desprende de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

    Existe un consenso universal en que la familia es la base de la sociedad, el grupo de socialización el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños y los adolescentes, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Este derecho manifiesta por si mismo la importancia que le otorga el nuevo texto constitucional a la familia en el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 5: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”

    El objetivo perseguido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es fortalecer el papel de las familias en el desarrollo integral de los niños y adolescentes, señalando expresamente sus responsabilidades y desarrollando sus contenidos. De allí que se establezcan diversas regulaciones dirigidas asegurar que efectivamente la familia desempeñe este rol en la realidad y sobre todo, a que el estado no asuma un carácter sustitutivo de las obligaciones familiares.

    En el caso en estudio es importante hacer las siguientes consideraciones:

     El derecho alimentario que asiste a los niños y adolescentes, adviene de la propia condición de ser niños o adolescentes, que de manera natural los imposibilita para proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles ambos progenitores, quienes resultan ser los Obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.

     El obligado alimentario de autos contestó la demanda y trajo a las actas hechos nuevos, que no probó por ningún medio probatorio nada que le beneficiara, por su lado la solicitante de autos trajo a las actas, pruebas documentales como la partida de matrimonio y de nacimiento de la niña con lo cual queda establecido el nexo parental. Y ASI QUEDA DECIDIDO. Trajo a las actas récipes y constancias que demuestran que la solicitante, se encuentra estudiando, así mismo con las pruebas se demuestra que la niña presenta dolencias traumatológicas y neurológicas que requieren de tratamientos, lo cual no fue negado ni impugnado por el obligado alimentario, por lo que se tiene como probada la necesidad de asistir a las consultas médicas de especialista y de recibir los tratamientos adecuados. Y ASI QUEDA DECIDIDO.

     Quedó demostrado lo señalado por la solicitante de autos que el obligado alimentario labora en la Alcaldía del Municipio J.d.E.L., toda vez que en la contestación a la solicitud el obligado alimentario admitió que labora en dicha alcaldía por lo que esta operadora de justicia considera que tiene los medios para coadyuvar en la manutención de la niña, ya que percibe una remuneración mensual. Y ASI QUEDA DECIDIDO.

     Es de destacar que se le da todo el valor probatorio a las pruebas documentales promovidas y evacuadas en virtud de que no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte demandada Y ASI SE DECIDE.

    Por todo lo expuesto es menester hacer notar que de las pruebas traídas a los autos se demostró que el obligado no ha cumplido con su aporte en la obligación alimentaria, que ha sido un padre incumplidor de sus obligaciones como padre, aunado a su desinterés en acudir y enfrentar la responsabilidad que se le adviene del hecho de ser padre y por ser impelido ante un Tribunal y enfrentar su obligación, se suma a esta situación que la solicitante no tiene un trabajo estable, en consecuencia es impretermitible para esta Operadora Judicial, declarar con Lugar y en consecuencia Procedente la Solicitud Alimentaria, de conformidad con lo establecido 520 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana SOLICITANTE: R.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.639.294, domiciliada en la avenida 13 entre calles 8 y 9, Quibor, Municipio J.d.E.L.. En contra del ciudadano OBLIGADO N.A.B.L., Venezolano mayor de edad, domiciliado en la Barrio Primero de Mayo, calle 23 entre 7 y 8 , Quíbor, Municipio J.d.E.L., y titular de la Cédula de Identidad N2.596.071. BENEFICIARIA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

    En consecuencia este Tribunal ORDENA:

PRIMERO

Se fija como Pensión Alimentaria el 25% del salario que devenga el obligado los cuales serán descontados de la nómina del ente empleador y remitido a este despacho.

SEGUNDO

En relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requiera la niña, se Ordena al Obligado a cancelar el 100% de los gastos que se causen por este concepto, los cuales serán consignados por la solicitante alimentaria con informe médico, récipe y factura con ticket de la farmacia, laboratorio o médico respectivamente y descontados directamente en la nómina del obligado.

TERCERO

En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena al ente empleador descontar en el mes de septiembre de cada año un 20% extra aparte de lo previsto en el literal PRIMERO de esta sentencia para cubrir parcialmente los gastos de los uniformes y de útiles escolares

CUARTO

Se Ordena al ente empleador descontar el 25% de la bonificación de fin de año para cubrir parcialmente los gastos de estrenos navideños y del regalo del N.J..

QUINTO

Se ordena al ente empleador descontar el 10% del Bono Vacacional a los fines de cubrir parcialmente los gastos de recreación.

SEXTO

Ordena al ente empleador descontar el 25% de las prestaciones Sociales del obligado Alimentario, en caso de retiro total o parcial, despido, incapacitación, jubilación o muerte, las cuales deberán remitirse a este despacho en caso de ocurrir cualquiera de las circunstancias antes descritas.

Cúmplase. Líbrense los Oficios respectivos. Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los NUEVE (09) días del mes de Diciembre de 2008. Años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, en su orden.

LA JUEZA

DRA. YUNIA R.G.D.

LA SECRETARIA

DRA. ANA MARIA AGUILERA

Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 10:00AM.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. ANA MARIA AGUILERA

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