Decisión nº PJ0552013000010 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

202° y 153°

ASUNTO: AH52-X-2011-000366

PARTE ACTORA: L.M.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.422.665, actuando en su condición de madre y representante del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; asistida por el Abogado A.B., en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto (16°) del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: V.R.C.C. DE ALMORY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.856.840. Sin representación judicial acreditado en autos.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.M.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) en Materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

I

Vistas las actas que conforman el cuaderno de Medidas Cautelares signado con la nomenclatura Nº AH52-X-2011-000366 del asunto principal Nº AP51-V-2011-006993, contentivo del Procedimiento de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por la ciudadana L.M.F.B., actuando en representación del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra la ciudadana V.R.C.C. DE ALMORY, y por cuanto se evidencia que en fecha 29/06/2011, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, decretó una serie de medidas preventivas, por lo que este Tribunal en resguardo de los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, forzosamente se ve en la imperiosa necesidad de pronunciarse al respecto.

Así las cosas, resulta pertinente citar las normativas establecidas por el legislador patrio para regular esta materia, y al respecto y como quiera que la presente causa trata de una demanda de rendición de cuentas, es preciso traer a colación lo siguiente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

(Subrayado y negrilla del Tribunal).

Como se observa de la norma el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando, el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos. Asimismo, el juez podrá acordar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado; y así se establece.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

La Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva; en tal sentido el autor J.P.G. expresa que:

Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…

(P.G.J.. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Madrid, Civitas, Segunda Edición, 1989, pp 227 y 55)

Igualmente, en relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

…puede afirmarse que el J. dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…

(Sent. 14/12/04, caso E.P.W..

Debe destacarse que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, para el decreto de medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflictos; el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en el artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente:

…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia…

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano no puede comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidades públicas o interés social. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…

Vistas las anteriores consideraciones, el Tribunal observa que en el caso bajo examen la accionante alegó en su escrito libelar lo siguiente:

… el ciudadano O.E.B., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-9.098.770, falleció en fecha 16/08/2008; señala que antes de la muerte del De Cujus y en virtud de encontrarse padeciendo una enfermedad degenerativa de larga data, decidió tramitar ante este Circuito Judicial, la figura de Curador Especial, a favor de su único hijo, antes nombrado. El padre del niño propuso a la ciudadana V.R.C.C.D.A., como C., realizando dicho acto ante la extinta Sala de Juicio Nº 8 (actualmente Tribunal 7° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución). Ahora bien la ciudadana V.R.C.C.D.A., posteriormente contrae matrimonio con el De Cujus, ciudadano O.E.B.; dicho ciudadano poseía diferentes propiedades y bienes, de las que su legítimo hijo no se beneficia y se está viendo afectado por las actuaciones perniciosas desplegadas por la demandada. Aduce que en la actualidad la ciudadana V.R.C.C.D.A., es quien maneja todos los bienes dejados por el padre del mencionado niño e intenta cobrar acreencias monetarias que dejó con ocasión a su prestación de servicios laborales, alegando por un lado ser heredera del De Cujus y por otra ser la Curadora del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), asimismo señala que no se le ha entregado a su persona o a través de algún Tribunal el dinero que le corresponde a su hijo como heredero legítimo.

Igualmente, la accionante solicitó la Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bolivariano Libertador, a los fines de que se verifique que el inmueble se encuentra sub-arrendado, para que se determine el monto del alquiler y pueda constituirse la deuda que posee la demandada en relación a dicho bien.

De igual manera se ordene inventario de bienes, auditoria sobre las acciones que poseía el de cujus, sobre el Gimnasio ONLY FITNESS; la Compañía BUSINESS AND MANAGENT, en la cual existen bienes muebles que la ciudadana VIOLETA ROSA CATERINA COMUNIELLO DE ALMARIO enajenó; asimismo delató que el ciudadano O.E.B., laboró en la Alcaldía de Caracas, Municipio Libertador, específicamente en el SUMAT, desempeñadose en el cargo de auditor 4 y con ocasión a su trabajo queda pendiente cierto monto por concepto de Prestaciones Sociales que le correspondían al causante más el seguro de vida del que gozaba, del cual quiere hacer cobro la parte demandada…

Al hilo de lo antes descrito, cursa a los folios 2-5 del cuaderno de Medidas Cautelares, signado bajo el Nº AH52-X-2011-000366, pronunciamiento dictado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de lo cual se extrae:

“… PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble tipo Apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el Nº 45, piso 8, Edificio “A”, T.A.-A2, del Conjunto Residencial Don German, Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, tiene una superficie aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 mtrs2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada interna y el apartamento 44 y pasillo de circulación; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: con fachada interna; y OESTE: con la fachada oeste del edificio y le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a cero enteros con cuatro mil doscientas treinta y nueve diez milésimas por ciento (0,4239%) sobre los derechos y cargas derivadas de la comunidad de propietarios.

SEGUNDO

MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE EL ALQUILER QUE DEVENGA EL BIEN INMUEBLE ANTES ESPECIFICADO.

TERCERO

MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE CANTIDAD DE NOVENTA Y CINCO (95) ACCIONES DE LA COMPAÑÍA “ONLY FITNESS, C.A.”, DE LA CUAL ERA PROPIETARIO EL DE CUJUS, CIUDADANO O.E.B., QUIEN EN VIDA FUERA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.098.770, DICHA COMPAÑÍA ESTÁ REGISTRADA EN LOS LIBROS DEL REGISTRO V, BAJO EL N° 67, TOMO 1480-A, EN FECHA 13/12/2006.

CUARTO

MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE CANTIDAD DE QUINIENTAS (500) ACCIONES DE LA COMPAÑÍA “BUSINESS AND MANAGENENT CONSULTANTS SANTA PAULA, C.A.”, ASÍ COMO DE LA TOTALIDAD DE LOS BIENES MUEBLES EXISTENTES EN LA MISMA, DE LA CUAL ERA PROPIETARIO EL DE CUJUS, CIUDADANO O.E.B., QUIEN EN VIDA FUERA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.098.770, DICHA COMPAÑÍA QUEDÓ ASENTADA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL II DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, BAJO EL Nº 5, TOMO 216-A-SGDO EN FECHA 04/08/1999, EXPEDIENTE Nº 607.044…”

Conforme a lo expuesto en el escrito libelar y la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se evidencia de las actas que no se ha dado cumplimiento voluntario a dicho mandato, por lo que quien suscribe, observa con preocupación que han sido lesionados y vulnerados, los derechos del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, puesto que existe una disposición jurisdiccional que no ha sido cumplido desde el 29/06/2011 hasta la presente fecha, en todo caso esta inobservancia de dicha decisión va contra los principios rectores de la normativa legal vigente y sobre la naturaleza de los derechos y garantías que posee todo niño, niña y/o adolescente.

Y por cuanto, las Medidas Cautelares son disposiciones de carácter preventivo que las partes pueden activar para impedir que se ocasione una lesión en su derecho o que sea burlado el dispositivo del fallo, siendo que el objeto de la materia cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación, esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que en su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades, acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal.

En este orden de ideas, el poder cautelar resulta la potestad otorgada a los Jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

Precisado lo anterior, es importante destacar que es potestad de quien suscribe, como rectora del proceso, restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; en este sentido, se observa que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

En tal sentido, se observa que el juez posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional, poderes que no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación.

En ese sentido, conviene revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son dos (2); el primero cuando exista presunción grave del derecho que se reclama o apariencia de buen derecho, denominado Fumus Boni Iuris.

La expresión FUMUS BONIS IURIS significa, literalmente humo o apariencia de buen derecho, y se trata, como señaló el maestro C., de un cálculo de probabilidades de que quien se presenta como solicitante efectivamente es poseedor de esa cualidad; así, la petición efectuada debe ser un derecho ser tutelable, pero a juicio de este Tribunal, debe presentarse prueba fehaciente –al menos presuntiva- de su posición jurídico-material.

Por su parte, el segundo requisito denominado PERICULUM IN MORA se refiere en cuanto a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra. Al respecto, se observa que la noción de resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad.

Aunado a lo antes expuesto, se desprende igualmente del análisis del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por que se entiende medidas cautelares nominadas, que son todas aquellas que se encuentran expresas taxativamente en la Ley como son el embargo preventivo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. En este sentido el mencionado artículo en su parágrafo primero, establece que el J. podrá acordar la medidas cautelares que considere pertinentes cuando exista un riesgo grave de un daño inminente; vale decir que estas son medidas cautelares especiales que no se encuentran expuestas taxativamente en la Ley, más sin embargo los mismas van dirigidas evitar un daño, siempre que se haya constatados estrictamente los presupuestos del fomus bonis iuris y el periculum in mora; éstas se denomina medidas cautelares innomidas.

Analizado lo anterior, es necesario señalar, que los jueces cuando se trata de decidir en materia de medidas preventivas, deben hacer uso de la facultades que la Ley adjetiva laboral les otorga a través del artículo 6 de ésta norma, y valorar los argumentos y los medios probatorios aportados por el solicitante de conformidad la sana crítica, a los fines de poder verificar y decidir con la mayor discrecionalidad dado el riesgo latente que existe de la quede ilusorio el fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia ha establecido su criterio, en sentencia Nº 88, de fecha 31 de marzo de 2000, n al señalar lo siguiente:

(…) “Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En este sentido, esta J. observa previo estudio intelectual de análisis y apreciación de los hechos y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, para apoyar su razonamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, se observa que existen elementos fehacientes que puedan hacer presumir a esta sentenciadora que la accionante le pueda quedar ilusorio el dispositivo de la sentencia; razón por la cual este Tribunal concluye que en el procedimiento que nos ocupa, se apreciaron la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar; es decir, se constató la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora) y la existencia de presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; y así expresamente se establece.

En consecuencia, luego de analizados todos los fundamentos de hecho y de derecho, en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantistas adicionales a la mera función de juzgar, se acuerda dictar y ratificar las provisiones que sean necesarias para resguardar el interés superior del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; y así se declara.

II

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, RATIFICA la decisión dictada en fecha 29/06/2011, quedando establecida en los siguientes términos:

PRIMERO

Se ratifica el decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número cuarenta y cinco (45°), ubicado en el octavo (8vo.) piso del Edificio “A”, T. “A1-A2” del Conjunto Residencial “D.G.”, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador, Distrito Capital), entre las Esquinas de Reducto a Glorieta, Nº de catastro 01-01-20U01-001-010-042-00A-008-045, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 02, Tomo 36, Protocolo Primero de fecha 23/03/2007.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre el alquiler devengado del inmueble up supra identificado, por lo que se acuerda oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ubicada en la Av. F. de M., T. del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, antigua sede INAVI, Municipio Chacao, Estado Miranda, Telf. 0212-2668625/2069517, con la finalidad de que establezca la regulación del canon de arrendamiento del precitado inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Don German, y determine los posibles montos de los cánones generados y cobrados desde el 29/06/2011 hasta la presente fecha. Asimismo, ofíciese al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de que informe sobre los posibles pagos por concepto de Impuesto del Valor Agregado (IVA) deducidos del canon de arrendamiento del inmueble up supra señalado, por último informe los montos de los cánones de arrendamientos desde el 29/06/2011 hasta la presente fecha y la identidad del arrendador y posibles arrendatarios. Una vez conste en autos dichas resultas líbrese oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que sea aperturada cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana L.M.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.422.665, en representación de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a fin de que sean depositados los cánones de arrendamientos respectivos por ciudadana VIOLETA ROSA CATERINA COMUNIELLO DE ALMORY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.856.840, desde el 29/06/2011, hasta tanto sea decidido el asunto principal que nos ocupa, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el mes de junio de 2011 hasta el mes de enero de 2013, fecha de la publicación del presente fallo; y así se declara.

TERCERO

Se ratifica el decreto de MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre la cantidad de noventa y cinco (95) acciones de la compañía “ONLY FITNESS, C.A.”, de la cual era propietario el de cujus, ciudadano O.E.B., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-9.098.770, empresa inscrita bajo el Nº 67-CONSTITUCIÓN, TOMO 1480-A-2006 del Registro Mercantil Quinto de fecha 13/12/2006; y así se declara.

CUARTO

Se ratifica el decreto de MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre la cantidad de quinientas (500) acciones de la compañía “BUSINESS AND MANAGENENT CONSULTANS SANTA PAULA, C.A.”, de la cual era propietario el de cujus, ciudadano O.E.B., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-9.098.770, empresa inscrita bajo el Nº 05, TOMO 216-A-1999 SDO del Registro Mercantil Segundo de fecha 04/08/1999 ; y así se declara.

QUINTO

se decreta MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, sobre los bienes muebles propiedad de la demandada VIOLETA ROSA CATERINA COMUNIELLO DE ALMORY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.856.840, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, mas las costas y costos que origine el procedimiento de Rendición de Cuentas, como los intereses convencionales y de mora que por el pago de las cantidades atrasadas, se computarán hasta hacerse efectivo el pago de la obligación que ha originado el procedimiento, por la vía de la causalidad ampliamente demostrada en el libelo de demanda; y así se declara.

SEXTO

se decreta MEDIDA CAUTELAR DE INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNNOVAR, sobre todos los actos que pudieran ejercer los Administradores de las Compañías “ONLY FITNESS, C.A.” y “BUSINESS AND MANAGENENT CONSULTANS SANTA PAULA, C.A.”, que tengan relación con cualquier actividad en la que se obligue o comprometa a las empresas up supra identificadas, como también ejecutar cualquier acto de disposición de los bienes muebles e inmuebles de las mismas; y así se declara.

SÉPTIMO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE CONSERVACIÓN, dictando en esta lo conducente para el resguardo de todos los comprobantes, vouchers, soportes de gastos, estados de cuentas bancarios y otros documentos que comprende la contabilidad, así como los archivos computarizados de la contabilidad que se llevan en la Computadora principal (SERVIDOR) de las Empresas “ONLY FITNESS, C.A.” y “BUSINESS AND MANAGENENT CONSULTANS SANTA PAULA, C.A.”, programas administrativos y/o otros, creando y poniendo a la orden de este Tribunal una copia de todos los registros del mismo para la fecha y hora en que se ejecute la presente medida cautelar. Para que sean estos preservados como prueba durante el transcurso de la causa que se ha incoado contra la ciudadana VIOLETA ROSA CATERINA COMUNIELLO DE ALMORY, reservándose el derecho de seguir solicitando las medidas cautelares que considerare pertinentes.

OCTAVO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE EMBARGO, sobre cualquier clase de título de valor, acciones en Compañías Anónimas o Sociedades Anónimas de los (as) cuales sea titular la demandada VIOLETA ROSA CATERINA COMUNIELLO DE ALMORY, para lo cual se ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines legales pertinentes.

NOVENO

Se ORDENA el obligatorio cumplimiento de lo aquí acordado, para tal efecto líbrese oficios a las autoridades correspondientes, advirtiéndole del desacato a la autoridad previsto y sancionado en nuestra Ley Orgánica en el articulo 270, y en caso de detectarse incumplimiento alguno, ofíciese de forma inmediata a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de aperturar la averiguación respectiva y las sanciones que diera lugar dicho incumplimiento. Expídase por secretaría copias certificadas a las autoridades respectivas del presente fallo. Líbrense oficios. C. lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

E.P.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PÉREZ

AH52-X-2011-000366

Rendición de Cuentas

BAG/EP/Michelangela.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR