Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoHerencia Yacente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197º y 148º

Se inicia el presente asunto por escrito presentado por los abogados en ejercicio C.E.G.N. y M.S.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 27.986 y 107.324, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.W.D.M., estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.092.256, domiciliada en la ciudad de Nueva Jersey, Estados Unidos de América,quien a su vez actúa como representante legal de su hijo menor de edad, A.G.D.M.W., venezolano, de 16 años de edad, nacido en esta ciudad de Caracas, el 09-08-1991, según se evidencia del Acta Nº 1118, inserta en los libros de Registro de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual acompañó marcada “B”, en el cual señalan -entre otras cosas- que el cónyuge de la solicitante, ciudadano E.G.D.M.A. falleció en fecha 08-03-2001; que el mencionado menor recibió en propiedad por herencia ab intestato, los derechos y proindivisos equivalentes a un tercio (1/3) sobre los bienes que integran la sucesión del ciudadano E.G.D.M.A.; que con base a lo expuesto y lo previsto en los artículos 1.023 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 921 y 922 del Código de Procedimiento Civil, su mandante quien a su vez actúa en representación de su hijo menor de edad, A.G.D.M.W., acepta a beneficio de inventario la herencia dejada por el ciudadano E.G.D.M.A.. Solicitan la publicación del extracto de la declaración, y la oportunidad para la formación de inventario solemne de los bienes hereditarios. Finalmente, piden participar al S.E.N.I.A.T, sobre la existencia de la presente solicitud, dejando constancia que la ciudadana L.W.D.M., actúa en nombre y representación de su hijo menor de edad E.G.D.M.A. -

El Tribunal a los fines de su admisión observa:

En el caso de marras, constata quien decide que el solicitante de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, es un adolescente, menor de edad, representado por su progenitora ciudadana L.W.D.M., en razón de ello ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser conocidos por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Jurisdicción correspondiente.-

En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, estableció lo siguiente:

…De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales – no debe ser interpretada en sentido genérico, si no que, por el contrario, cuando un niño, niña o adolescente figurase como actor o formase parte de un litis consorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente sería el de la jurisdicción ordinaria y no los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes.- No obstante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 405 del 30 de noviembre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. (caso: D.J.C.), ostenta un criterio diferente, en el que se inclina por atribuir la competencia de todos los asuntos judiciales en que encuentre un menor de edad a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, independientemente del carácter con que estos actúen en el juicio por las siguientes razones… Siendo estos los antecedentes hermenéuticos relacionados con el presente caso, esta Sala estima necesario profundizar aun mas en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso. Derecho y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan protección estatal no solo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos pueden verse afectados en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también es estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses. Claro que sí.- Por eso la intención del legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de motivos de la referida Ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala… Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescentes que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes.- De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidentemente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación , relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas, y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes; más aún si se piensa que estos tribunales cuentan con especialistas en las distintas materia y servicio propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.- El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral . Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones; y muy conectado a aquel se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes… Que es competente para conocer del conflicto… Que corresponde a la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la competencia para conocer del juicio de ejecución de contrato de seguro que siguen los ciudadanos

.- Exp Nº AA10-L-2006-000229- Sent Nº 74.- Ponente Magistrado Dr. L.A.S.C..- Jurisprudencia R.G., Diciembre 2006.CCXXXIX, Pág. 70, 71 y 72.-

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el abandono del criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, el cual era del criterio que cuando el niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litis consorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes.-

Ahora bien, la accionante ciudadana L.W.D.M., quien actúa en representación de los derechos de su menor hijo A.G.D.M.W., de 16 años de edad, causahabiente del ciudadano E.G.D.M.A., pretende la aceptación de herencia a beneficio de inventario, conforme lo previsto en los artículos 1.023 y siguientes del Código Civil y 921 y 922 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos contemplados en el criterio jurisprudencial, supra citado y que esta juzgadora acoge y hace suyo. Es decir que independientemente de que el menor sea demandado o demandante, o se trate de un caso no contencioso, la competencia está atribuida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes; y no un Tribunal ordinario, por cuanto el primero de los nombrados cuenta con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes.-

Tales hechos llevan a esta juzgadora a declarar su incompetencia, y señalar que el conocimiento del presente juicio corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, resultando evidente que dicha pretensión debe ventilarse ante ese Tribunal, que antes que nada, atiende las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes, concluyendo que este Tribunal no tiene competencia para conocer del presente asunto, por ser el solicitante un menor. Así se establece.-

Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente solicitud de Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario fundamentada en los artículos 1.023 y siguientes del Código Civil y 921 y 922 del Código de Procedimiento Civil, que fuera interpuesta por la ciudadana L.W.D.M., estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.092.256, domiciliada en la ciudad de Nueva Jersey, Estados Unidos de América, en su carácter de representante legal de su hijo menor de edad, A.G.D.M.W., razón por la cual DECLINA la competencia para ante la SALA DE JUICIO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que le sea asignado previa distribución.

Remítase el presente expediente en su forma original, una vez se encuentre vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Asi se decide.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____ días del mes de enero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez.

Dra. M.R.M.C..-

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, de enero de 2008, siendo las once de la mañana (11:00 A. M.), previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria.-

Solicitud Nro 12294.

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