Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 23 de noviembre de 2009

199° y 150°

PARTE ACTORA: L.H.D.W., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.200.284.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.M. y OTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.162.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS OCEANÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 8, Tomo 90-A.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.084.-

MOTIVO: INCIDENCIA

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-001305

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana L.H.D.W. contra Servicios Oceanía, C.A.-.-

Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2009, se indicó que al quinto día hábil se fijaría la ocasión de celebración de la audiencia oral en el presente asunto, lo cual ocurrió el 29/10/2009, fijándose para el 19 de noviembre de 2009 a las 11:00 p.m., la precitada oportunidad.

El 19 de noviembre de 2009 a las 11:00 p.m., se aperturó la audiencia (y no 05//10/2009 como erradamente se coloco al inicio del acta de audiencia oral donde se dicto el dispositivo), por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada en los términos siguientes:

El a-quo, en fecha de 05 de agosto de 2009 dictó decisión mediante la cual declaró que “…Visto el escrito sin recaudos presentado en fecha 15 de julio de 2009, por el abogado M.S., (…), mediante el cual solicita la intervención como tercero de la empresa “VENEAGUA, C.A”, alegando que su representada “SERVICIOS OCEANIA C.A”,, no posee la cualidad para desconocer ninguna documental que le sea opuesta por la parte actora, entre otros,.

Revisados como han sido los folios que conforman el presente expediente y de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…), este Tribunal para decidir al respecto observa:

(…).

1- El Dr. J.G.V., en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela (Pág. 56-57), sostiene que:

En la intervención de Terceros éstos deben tener interés legítimos en las resultas del juicio, a favor del demandado o del demandante; pero no pueden intervenir en cualquier estado y grado del juicio, sino en las oportunidades que taxativamente señale esta Ley, es decir, antes del inicio de cada audiencia, tanto en primera instancia -preliminar y de juicio-, como en la segunda instancia, en la audiencia de parte en el Superior“ (negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo anterior expuesto se pude evidenciar:

- Que por disposición legal (articulo 129 de la LOPTRA), la audiencia Preliminar y las subsiguientes prolongaciones son de carácter privado.

- Que de la lectura del acta de celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de julio de 2009 (folio 26), no se hace mención de lo solicitado por la parte demandada.

- Que quien solicita la tercería en el presente procedimiento, lo realiza estando la presente causa en fase de mediación.

- Que dicho pedimento lo realizo específicamente después de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En consecuencia a las anteriores consideraciones y siendo que la solicitud de llamamiento del tercero se formaliza antes de la audiencia preliminar (…) este Juzgado (…), declara IMPROCEDENTE la solicitud de llamamiento a juicio como tercero de la empresa “VENEAGUA, C.A (…) y ratifica la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar conforme se acordara en acta de fecha diez (10) de julio de 2009….”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó, en líneas generales, que él había realizado la solicitud de tercería con antelación a la apertura de la audiencia preliminar, no obstante el a quo le señaló que al ser la audiencia preliminar privada no era posible que tal actividad se hiciera en ese momento de forma oral, siendo que para corroborar sus dichos solicitó a este Juzgado oficiara al Tribunal de Primera Instancia a los fines que el mismo indicara si la representación judicial de la parte demandada, al momento de apersonarse personalmente al despacho del juez (una vez anunciado el auto de audiencia preliminar), le había solicitado que dejara constancia previamente en cuanto al llamamiento de tercero (artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) realizado por ellos, peticionando finalmente que se revocara, previa comprobación, el auto de fecha 05 de agosto de 2009.

Consideraciones para decidir.

La intervención de terceros en juicio está consagrada en Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma puede ser voluntaria o forzosa; la voluntaria la define el procesalista R.O.O., “aquella en la cual una persona, procediendo con entera libertad, despliega una actividad procesal tendente a tutelar un interés jurídico propio que, con respecto del interés de las partes, puede ser un interés concordante con el de alguna de ellas o excluyente del interés de las partes en el proceso donde se interviene” y la forzada, como “la actividad procesal del tercero compelido por una orden judicial y, en la cual, el interés jurídico del tercero es arrastrado por la solicitud de las partes al pretender del tercero un derecho de saneamiento o de garantía”.

La intervención forzosa consagrada en el Artículo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, es conocida como el llamamiento al tercero en forma forzosa por ser común a esto la causa pendiente, es un llamamiento listisconsorcial que de acuerdo al autor antes citado, se hace de esta manera toda vez que el tercero acude en defensa de intereses y derechos propios, siendo necesario que se le cite para que ejerza su derecho a la defensa y se le garantice la tutela judicial efectiva.

Así mismo, el articulo 1.166 del Código Civil, consagra el principio de la relatividad de los contratos el cual reza: “…Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley…”.

En este orden de ideas, necesario es traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su artículo 52 establece:

…Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha partes es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso….

.

En armonía con las normas antes citadas, vale indicar que nadie puede quedar afectado por un acto jurídico en el cual no ha intervenido, toda vez que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, en consecuencia, el principio de la relatividad de los contratos diferencia claramente la fuerza obligatoria del contrato, de la fuerza obligatoria de la ley. La ley rige para todos, el contrato tan solo rige entre las partes, por lo que sólo puede reclamar la acreencia quien es el acreedor de la obligación contractual, y que sólo queda obligado a cumplir con su obligación el que es deudor de la obligación contractual. Ni la acreencia aprovecha a terceros, ni puede ser reclamada por terceros, ni tampoco la obligación puede ser exigida a terceros.

Pues bien, en lo que se refiere al caso objeto de apelación es necesario traer a colación el contenido del acta levantada en la primigenia audiencia preliminar en fecha 10/07/2009, cuyo tenor es el siguiente:

…Hoy, 10 de Julio de 2009, siendo las 11:00am día y hora fijado para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los abogados: L.C.M.G. y M.S. ARANGUREN, IPSA N° 80.162 y 67.084, el primero de ellos en representación de la parte actora, representación que corre inserta a los folios 14 y 15 del presente expediente, el segundo de ellos en representación de la parte demandada, representación que acredita en este acto mediante instrumento poder el cual tuvo a la vista la jueza, consignando copia del mismo para ser agregados a los autos constante de cuatro (4) folios. Dándose así inicio a la audiencia. Se deja constancia que ambas partes consignaron sus respectivos elementos probatorios constante de; por la parte actora escrito de pruebas constante de ocho (08) folios y ciento setenta y siete (177) anexos y por la parte demandada escrito de pruebas constante de nueve (09) folios y catorce(14) anexos. Las partes conjuntamente con la Jueza consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día MARTES 29 DE SEPTIEMBRE DE 2009 A LAS 02:00PM, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

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Así mimo, es pertinente indicar lo expuesto en la constancia realizada por “…la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en (...) fecha (..), 15 de Julio de 2009, siendo las 1:43 PM..”, donde se señala que se ha recibido “…del Abogado M.S. IPSA N° 67.084 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada el siguiente documento: Escrito constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual solicita la intervención de tercer…”; siendo que del mismo, entre otras cosas fundamentalmente se solicita que “…la presente litis al haberse demandado al supuesto patrono sustituyete nada más, opera en esta causa la llamada figura del litis consorcio pasivo, en razón que existe una relación sustancial con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio, (…), notificando a nuestra representada solamente se le impide demostrar que no es parte en el presente proceso…”.

En tal sentido, para la resolución de este asunto, vale indicar que tal como lo estableció el a quo en la decisión de fecha 05/08/2009, una vez instalada la audiencia preliminar no es posible jurídicamente proponer una tercería forzosa conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que contraviene el contenido del artículo 53 en su parte final, de la precitada Ley Adjetiva. Así se establece.-

En abono a lo anterior, es fácil colegir que de las actas procesales cursantes a los autos se evidencia que efectivamente el escrito de tercería realizado por la demandada fue propuesta luego de la instalación de la audiencia, toda vez que así se constata, tanto del acta levantada en la primigenia audiencia preliminar en fecha 10/07/2009; donde no se hace mención alguna respecto a los dichos que hoy aduce el apelante, amen que dicha acta esta refrendada por las partes, entre ellos por el apoderado judicial de la parte que hoy recurre, así como de la presentación del precitado escrito (tercería) en fecha 15/07/2009, el cual resulta extemporáneo por pleclusividad, al ser consignado con fecha posterior a la instalación de la audiencia preliminar, siendo que en todo caso era una carga del apelante desvirtuar los elementos que constan a los autos, empero, conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba y mediante la utilización de los medios idóneos, lo cual no ocurrió en el presente asunto, por lo que resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva de este fallo, la Improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE CONFIMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y LIBRESE OFICIO

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA;

Abg. XIOMARA GELVIS

NOTA: En esta misma fecha y previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/XG/clvg

Exp. Nº AP21-R-2009-001305

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