Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2006

196º Y 147º

ASUNTO: SP01-R-2006-000159

PARTES DEMANDANTES: J.M., O.M.L.D.T. y J.C.M., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V-4.847.511, V-13.550.498 y V-9.121.179.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: B.C.S. y V.C.V.M., cédulas de identidad N° V-2.688.910, V-10.149.155, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 38.640 y 69.776 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESTAURANT POLLO EN BRASAS Y AREPERA LA MONUMENTAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 16-01-2004, según expediente Nº 15.449.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.N.R., cédula de identidad Nº V- 5.679.835, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.449, con domicilio procesal en el Centro Profesional Cordillera, Oficina 3, Carrera 2, Nº 2-55. Frente al Parque Urdaneta, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada en fecha 21 de junio de 2006, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 16 de junio del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.424.000,00, para la ciudadana J.M.; Bs. 1.535.000,00, para la ciudadana O.L.d.T. y Bs. 776.400,00, para el ciudadano J.C.M..

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

Señala el apelante que el sentenciador incurrió en falso supuesto al momento de admitir las pruebas, ya que en el escrito de promoción de pruebas promovió la confesión de la demandante, la cual fue negada por el juez de juicio; que los trabajadores alegan haber comenzado a prestar sus servicios seis meses antes de la apertura de la empresa, lo cual fue desvirtuado por las pruebas promovidas; que la realidad fue que los trabajadores laboraron sólo seis meses para la empresa demandada; por otra parte, indica que el juez de juicio señala la procedencia de un salario retenido que no fue probado y que se negó en la contestación de la demandada; que el salario del mes de noviembre no se le debe a los trabajadores por cuanto la empresa ya estaba cerrada para esa fecha; y difiere de la sentencia en cuanto a las utilidades que le debe pagar a los trabajadores por cuanto el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo exige el ejercicio anual de la empresa demandada, pero que la empresa sólo laboró seis meses y por tanto los cálculos realizados exceden los límites legales.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Alega la representación de la parte actora, que los ciudadanos J.M., O.M.L.d.T. y J.C.M., prestaron servicios para la demandada como ayudante de cocina, jefe de cocina y mesonero respectivamente; que fueron despedidos injustificadamente a pesar de existir inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Indican que laboraban en horarios de 6:00 a.m., a 7:00 p.m., los primeros 4 meses y luego de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., en funciones de Jefe de cocina y ayudante de cocina y de 5:00 p.m., a 2:00 a.m., en funciones de mesonero; que devengaron un salario mensual de Bs.240.000,00 como mesonero y ayudante de cocina y Bs.300.000,00 como Jefe de cocina; que no les pagaron horas extras, ni el bono nocturno correspondiente; y ante la negativa de cancelarles sus prestaciones sociales, demandan a los representantes del Restaurant Pollo en Brasas y Arepera La Monumental, por que esta sea condenada al pago de los siguientes conceptos:

- J.M.: relación laboral desde el 28-10-03 hasta el 21-11-04, laborando un (01) año y 13 días como ayudante de cocina:

o ANTIGÜEDAD: 45 días Bs.360.000,00;

o VACACIONES; 15 días, Bs.120.000,00;

o BONO VACACIONAL: 07 días, Bs.56.000,00;

o UTILIDADES: 15 días, Bs.120.000,00;

o INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 30 días, Bs.240.000,00;

o INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 45 días Bs.360.000,00;

o SALARIOS RETENIDOS desde el 01-11 al 21-11-2004, Bs. 168.000,00;

o HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: Bs.1.026.000,00; para un total reclamado Bs.2.450.000,00.

- La ciudadana O.L.d.T.: relación de trabajo desde el 05-01-2004 hasta el 21-11-04, laborando diez (10) meses y dieciséis días como jefe de cocina:

o ANTIGÜEDAD: 45 días Bs.450.000,00;

o VACACIONES FRACCIONADAS; 13,75 días, Bs.137.500,00;

o UTILIDADES: 13,75 días, Bs.137.500,00;

o INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 30 días, Bs.300.000,00;

o INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 días Bs.300.000,00;

o SALARIOS RETENIDOS desde el 01-11 al 21-11-2004, Bs. 210.000,00;

o HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: Bs.2.677.500,00;

Para un total reclamado Bs.4.212.500,00.

- El ciudadano J.C.M.: relación de trabajo desde el 06-04-2004 hasta el 21-11-04, laborando siete (07) meses y quince días como mesonero:

o ANTIGÜEDAD: 45 días Bs.360.000,00;

o VACACIONES FRACCIONADAS; 13.30 días, Bs.106.400,00;

o UTILIDADES: 8,75 días, Bs.70.000,00;

o DIAS DE DESCANSO NO DISFRUTADOS: 20 días, Bs.240.000,00;

o BONO NOCTURNO: 7 meses y 15 días Bs.514.800,00; total reclamado Bs.1.291.200,00.

Sumando la cantidad total demandada a SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.7.953.700,00),

Piden además se le condene al pago de las costas y costos procesales además de la indexación del monto reclamado.

Al contestar la demanda, la representación de la demandada convino en la fecha de registro de la empresa demandada, pero negó que los demandantes hayan laborado para la demandada en los cargos señalados en su demanda, que hayan devengado salario, cumplido horario y que hayan sido despedidos injustificadamente en el mes de octubre de 2004, ya que la empresa cesó definitivamente en sus actividades en el mes de julio de 2004.

Argumenta que es falso que la ciudadana J.M. haya comenzado a laborar el 28 de octubre de 2003 y que haya terminado el 21 de noviembre de 2004, ya que la empresa comenzó sus labores el 16 de enero de 2004 y fue cerrada en julio de 2004. Niega que haya desempeñado el cargo alegado, devengado salario, laborado horas extras y que le corresponda el reclamo de conceptos por prestaciones sociales;

Señala que es falso que la ciudadana O.L.d.T., haya comenzado a laborar el 05 de enero de 2004 y que haya terminado el 21 de noviembre del mismo año, dada las fechas de inicio y cierre de la empresa; que haya desempeñado el cargo alegado, devengado salario, laborado horas extras y que le corresponda el reclamo de conceptos por prestaciones sociales; que son falsas las fechas de inicio y terminación alegadas por el ciudadano J.C.M., y niega que éste haya desempeñado el cargo alegado, devengado salario, laborado horas extras y que le corresponda el reclamo de conceptos por prestaciones sociales; rechazó la procedencia de los intereses de mora e indexación.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Conforme a reiterada jurisprudencia patria, y a las dichos del apoderado de la parte demandada, le correspondió a ésta la carga probatoria, toda vez que en esta instancia reconoció la relación laboral y alegó hechos nuevos como fundamento de sus negativas, tales como la cesación de funciones de la demandada antes de la fecha de terminación de la relación laboral alegada por la parte actora.

Con el fin de dilucidar el cumplimiento de dicha carga probatoria, pasa quien aquí decide a analizar las probanzas contenidas en el presente proceso, para así emitir las conclusiones a que haya lugar.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Testimonial de los ciudadanos:

- A.L.R., acepta que conoce a los demandantes porque ella iba al restaurante; que vio a los demandantes los primeros días de enero del año 2004 en el restaurante; que la empresa demandada era administrada por unos guardias; que la Sra. Olga era cocinera; que el restaurante cerró en el mes de noviembre; señaló además que vive en Cordero; que ellos trabajaron para la demandada, por lo que deben pagarles lo que les corresponde; que ella trabaja en una agencia de loterías, cerca de los pabellones todo el día; que ella iba a las 8:30 a.m., y a la 1:00 p.m., a comer; que veía al mesonero; que nunca escuchó de los demandantes fueran a cerrar el restaurante; que a veces veía un guardia en la caja y a veces veía a otra persona; que ella iba dos o tres veces al día; que el restaurante duraba todo el día abierto; que la Sra. Olga era cocinera, la Sra. Josefa ayudante de la cocina y el Sr. José mesonero; que ella abría su negocio a las 9:00 a.m. y cerraba a las 7:00 p.m. Se le concede valor indiciario conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- O.M.B., declaró que conocía a los demandantes; que sabe donde vive la Sra. Olga; que al Sr. José no lo conoce y a la Sra. Josefa la conoce porque le prestaba dinero; que las señoras trabajaban en un restaurante en P.N. que queda diagonal al Comando Regional Nº 1; que las señoras Olga y Josefina trabajaron con ella en un restaurante en Palo Gordo y decidieron irse para el restaurante demandado; que la Sra. Olga era jefe de cocina y la Sra. Josefina era ayudante; que la Sra. Olga trabajó hasta el 31-12-2004 y se incorporó en el 2005; que la Sra. Olga se fue en agosto y la Sra. Josefina en octubre. A las repreguntas respondió: que la Sra. Olga empezó entre el 4 y 5 de enero de 2004 pero la Sra. Josefina no sabe cuándo ingresó; que no visitó a los demandantes en la empresa demandada; que el restaurante trabajaban en dos horarios, de 7:00a.m. a 2:00p.m., la Sra. Olga y después se quedaba en horario nocturno, cuando hubo la temporada de fútbol. No se le otorga valor probatorio por cuanto su declaración es contradictoria.

- J.H.M. señaló que conoce a los demandantes porque trabajaba cerca del restaurante e iba a almorzar allá día por medio; que el restaurante abría a partir de las 11:00 a.m., regresaba a mi casa a las 7:00 p.m., y todavía estaba abierto; que no sabe quien administraba el restaurante; que a veces veía a un guardia nacional; no sabe cuando fue cerrado el restaurante. A las repreguntas respondió: Que él trabajaba en la Av. 19 de abril para esa época en la casa hogar R.L.; que hace 4 años comenzó el restaurante; que no sabe cuando cerró el restaurante sus puertas. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que es funcionario público, porque es educador en el INAM de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., día por medio; que almorzaba en el restaurante demandado; que el restaurante a las 11: 00 a.m., ya estaba abierto; que cuando iba a almorzar, no se enteraba de la situación laboral de los demandantes; que le consta que reclaman sus prestaciones sociales; que no le consta los hechos, aparte que los veía trabajar ahí. Se le concede valor indiciario conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los ciudadanos P.M.R. y F.J.T. no asistieron al acto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Documento constitutivo de la empresa Restaurante Pollo en Brasa y Arepera Monumental, de fecha 16 de enero de 2004; al mismo sólo se le concede valor de indicio para demostrar la fecha de inicio de las funciones de la empresa demandada, toda vez que es un hecho notorio la existencia de establecimiento irregulares o de hecho que funcionan en los distintos ramos del quehacer comercial.

- Informe Médico emitido por el Dr. Pascuale Santucci a la ciudadana T.M.d.S., de fecha 11 de noviembre de 2004. No se valora por no haber sido ratificado por el médico tratante.

- Testimoniales:

L.H.R., declaró ante el juez de la causa indicando que el restaurante abrió más o menos en julio 2004; que le consta que los demandantes laboraban para el restaurante demandado más o menos en el 2004; que cree que trabajaban de 7:00am a 4:00pm; que las señoras trabajaban en la cocina y el señor de mesonero; que el restaurante no vendía comida de madrugada; que el restaurante está al final de la avenida España; que cree que los administradores eran guardias. A las repreguntas respondió: que trabaja en la carrera 9, de 8:00 am a 12:00 pm de 2:00 pm a 6:00 pm; que vive cerca y tenía que tomar el autobús y veía el restaurante abierto; que nunca volvió a ver el restaurante abierto; que tiene 16 años viviendo cerca del restaurante; que el restaurante se abrió como en el año 2001 y lo cerraron en julio de 2004; se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- L.A.C., señaló que no sabe cuando empezó el restaurante a laborar pero que le consta que cerró el 04-07-2004; que no sabe cual era el horario del restaurante; que de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., era el horario de los demandantes; que él trabajaba en la licorería el imperio al final de la avenida España cerca del restaurante; que almorzaba en el restaurante; que él trabajaba desde las 2:00 p.m., y ya el restaurante estaba abierto; que el restaurante cerraba a las 12: 00 p.m.; que veía salir a los demandantes, cuando él estaba a las 2: 00 p.m.; que el Sr. Betancourt era el que administraba el restaurante; que el horario de los trabajadores del restaurante era de 7:00 a.m. a 4: 00 p.m.; que en la noche el restaurante vendía cerveza y pollo; que los pollos los vendían los mismos que administraban las mesas. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- La ciudadana J.I.A.B. no asistió al acto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de las partes y verificadas las actas procesales, este juzgador de la exposición efectuada por el apoderado de la accionada, donde reconoce la relación laboral pero niega el tiempo de servicio de los demandantes, a.d.c.c. el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el empleador cualquiera que fue situación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo; en este caso en particular, no existen pruebas de que la parte demandada hubiera desvirtuado lo manifestado por la parte actor en el libelo de la demanda.

A su vez, en cuanto a los salarios retenidos de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Quinto, según el cual el patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones y las deducciones correspondientes, se observa que el patrono tenía la manera de demostrar cuál fue el último salario cancelado a sus trabajadores, lo cual no hizo y por otra parte, no existen pruebas en autos que nos aclaren cuál fue la fecha de cese de la empresa demandada, toda vez que los testigos no fueron contestes a este respecto.

Por todo lo anterior, visto que la demanda propuesta no es temeraria ni atenta contra el orden público, que el a quo no incurrió en ningún momento en los vicios denunciados por la parte apelante, y que en la recurrida se establecieron los conceptos laborales que en derecho le corresponden a cada uno de los demandantes, esta alzada procede a confirmar el fallo apelado y a declarar improcedente la apelación ejercida en su contra. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio de 2006.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos J.M., O.M.L.D.T. y J.C.M. en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT POLLO EN BRASAS Y AREPERA LA MONUMENTAL C.A.

TERCERO

En consecuencia, SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR la cantidad de Bs. 1.424.000,00, para la ciudadana J.M.; Bs. 1.535.000,00, para la ciudadana O.L.d.T. y Bs. 776.400,00, para el ciudadano J.C.M., más la indexación y los intereses moratorios calculados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los intereses de la prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual se calculará por experticia complementaria del presente fallo.

CUARTO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA, modificándose sólo en lo que respecta la manera como se calcularán la indexación y los intereses moratorios.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

J.G.H.B.

JUEZ

N.M.

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

SECRETARIA

ASUNTO: SP01-R-2006-000159

JGHB/Edgar M.

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