Decisión de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 6

Caracas, 31 de enero de 2008

197° y 148°

Asunto: AP51-V-2006-013094

Motivo: Fijación de Régimen de Visitas (Convivencia Familiar).

Demandante: L.F.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.095.833

Representante: J.J.D.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

Demandada: Y.K.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.412.961

Niño: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

_______________________________________________________________________

A fin de decidir, este juzgador observa:

Es necesario mencionar, que el presente procedimiento se inició bajo el imperio de la normativa contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual denominaba a la institución familiar objeto de esta pretensión “Régimen de Visitas”. Esta terminología fue modificada en la reforma de esta Ley Orgánica publicada el 10 de diciembre de 2007, Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, adquiriendo una nueva denominación (Convivencia Familiar). Por tal razón se utilizaran ambos términos en esta sentencia. Se inició el presente procedimiento ante este órgano jurisdiccional mediante solicitud de Fijación de Régimen de Visitas (Convivencia Familiar), incoado por la ciudadana J.J.D.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, en beneficio del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , previa solicitud de su padre, el ciudadano, L.F.L.D., contra la ciudadana Y.K.M.G., ambos arriba identificados. Alega el demandante, en el escrito libelar, que se encuentra separado de la madre del niño, y que desde hace un año y medio aproximadamente, no ve ni mantiene contacto con el niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” . En consecuencia, acudió ante el Ministerio Público, correspondiéndole dicha causa a la Fiscal Nonagésima Cuarta, Dra. J.J.D.M., quien solicitó la comparecencia de la ciudadana Y.K.M.G., a los fines de mantener una reunión conciliatoria con las partes, siendo que no fue posible tal conciliación por cuanto la ciudadana Y.K.M.G., según lo manifestado por la Fiscal en el libelo, expresó “…su desacuerdo con la propuesta del padre, alegando que en fecha 04/02/2002, acordaron por ante el Juez Unipersonal Nº 6 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, un Régimen de Visitas Provisional, el cual fue cumplido por el padre durante un tiempo y luego al dejar de cumplir con la obligación alimentaría (obligación de manutención) alegando no tener trabajo fijo y ella señalarle que si no aportaba para cubrir los gastos del niño no permitiría que lo viera…” . En virtud de las anteriores consideraciones, el demandante solicitó se fijara un régimen de visitas (Convivencia Familiar) adecuado, es por lo que procedió a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana Y.K.M.G., por Fijación de Régimen de Visitas (Convivencia Familiar) de su hijo, el niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” .

Por auto de fecha veinte (20) de Julio de 2006 se ADMITIÓ la presente causa, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana Y.K.M.G..

En fecha siete (07) de mayo del año 2007, se levantó acta dejando constancia por secretaría de la citación tácita efectuada por la ciudadana Y.K.M.G., en su carácter de demandada, en virtud de la diligencia presentada por la misma en fecha 20/04/2007.

En fecha quince (15) de Mayo de 2007, compareció la ciudadana Y.K.M.G., a los fines de dar contestación a la presente demanda. En su escrito de contestación la referida ciudadana “desestima la presente acción por Régimen de Visitas , habida cuenta que ya existe un régimen pactado desde el año 2002, y el cual el aquí actor no cumple”. (…) por otro lado condiciona el cumplimiento del régimen de visitas (Convivencia Familiar) hecho de cumplir con la obligación de pagar el monto correspondiente a obligación alimentaría (hoy Obligación de Manutención). También propone un régimen de visitas (Convivencia Familiar) supervisado por cuanto el niño de autos manifiesta una actitud de distancia y negatividad para tratar con su padre, mas con la posición violenta que caracteriza al padre, según la demandada. Solicita finalmente la realización de un informe integral y la fijación de una oportunidad para escuchar al niño de autos.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2007 se ordenó la practica del Informe Integral al grupo familiar de los ciudadanos Y.K.M.G. y L.F.L.D., oficiando a tal efecto, al Director de la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial.

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2007, este Tribunal estableció un Régimen de Visitas Provisional y Supervisado en beneficio del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , de manera que pudiera disfrutar de la compañía de su padre, una vez por semana en la sede del tribunal durante dos horas escogidas dentro del horario de 8:30 a.m. a 4:30 p.m.

En fecha veinte (20) de Septiembre de 2007, se recibió mediante oficio Nº 1133/07 emitido por el Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, Informe Integral realizado al Grupo Familiar del niño de autos.

Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3ero.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes o solicitadas por la presente Sala de Juicio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Junto al libelo de la demanda el demandante consignó las siguientes documentales:

  1. Corre inserto al folio tres (3) del expediente, acta levantada ante la Fiscalía Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, al cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que las partes no llegaron a acuerdo alguno sobre esta institución familiar. Y así se establece.

  2. Corre inserto al folio cuatro (4) del expediente, copia simple de la partida de nacimiento del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio L.M.d.M.S.d.E.M., de fecha ocho (08) de Agosto de 2001, correspondiente al año 2000, al cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano L.F.L.D., y el prenombrado niño, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano para intentar la presente demanda Y así se establece.

    PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL

    Corre inserto del folio sesenta y nueve (69) al folio setenta y ocho (78) del expediente, Informe Integral practicado al grupo familiar del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , practicado por la Psicóloga Lic. ANA C. BRETO, la Trabajadora Social Lic. LIVIA DOMINGUEZ SALAZAR, y la Abg. Y.G., adscritas al Área de Servicio Social, División de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual fuere agregado al expediente en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2007, a dicho informe se le concede PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborado por profesionales en el área específica, y por provenir del organismo especializado comisionado para practicar dicha prueba, siendo respuesta al oficio Nº 1634 librado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2007. Y así se declara.

    Referente a la prueba valorada en el párrafo anterior se considera necesario, reforzar el planteamiento de su importancia a través del artículo de doctrina escrito por las Dras. G.M. y M.S.J.A. en su libro “Familia. Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar”, donde hacer mención a los aspectos fundamentales de la sentencia emitida en abril del año 2003 por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, expediente Nº C031234 con ponencia de la Dra. B.L.C. cuyo criterio explanado constituye un importante instrumento, para decidir el presente asunto.

    Comentan las referidas doctrinarias lo siguiente (extracto):

  3. (…) Si no hay acuerdo el juez ordena un informe integral, oye al niño o adolescente y al guardador para conocer sus opiniones y decide. En caso de que la petición sea por incumplimiento reiterado del régimen de visitas, el proceso sumario se dirige a fijar un nuevo régimen, para lo cual oye a los involucrados (padre, hijo y guardador de ser el caso) y aprecia los resultados de los informes técnicos solicitados. Refiere la sentencia comentada que, a fines de no producir indefensión en los litigantes, una vez recibidos los informes técnicos el juez debe fijar la oportunidad para decidir (…).

  4. La sentencia que comentamos destaca, a nuestra lectura, que los informes técnicos a que alude el artículo 387 deben ser elaborados por “el equipo multidisciplinario del Tribunal”. Tal mención en el texto del fallo nos lleva a preguntarnos si es que la elaboración por parte de profesionales privados o de cualquier otro servicio de carácter extrajudiciales quedarían descartados para la elaboración de las evaluaciones requeridas por el juzgador. Pensamos que ésa ha debido ser la intención de la Corte, es decir, que, en principio, tal cometido le corresponde exclusivamente al equipo multidisciplinario del tribunal, postura que nos parece razonable y saludable en aras de la imparcialidad que deben tener los resultados y eventuales sugerencias de los informes técnicos .(Subrayados de la Sala)

    De aquí se desprende la idea que, en el caso especifico de los procedimientos en regímenes de visitas (Convivencia Familiar), el instrumento probatorio fundamental a la hora de tomar decisiones al respecto, es en definitiva el informe técnico elaborado por el equipo multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección, visto que es una experticia realizada por un órgano auxiliar de justicia especializado, el cual le brinda al juez información imparcial, objetiva y muy valiosa para comprender este tipo de conflictos familiares, dominados por fuertes emociones, interpretaciones muy subjetivas de los hechos y sentimientos encontrados. Y así se declara

    En este orden de ideas, con respecto al contenido de dicha prueba fundamental, este Sentenciador, observa lo siguiente:

    Según lo indicado, se visitó el hogar donde habita el padre del niño, ciudadanos L.F.L.D., haciendo una descripción detallada del ambiente y espacios físicos, así como observaciones de las personas que conforman el grupo familiar, incluyendo tía paterna del niño de autos; de igual forma se evaluó el área socioeconómica del padre, y le fue realizada una evaluación psicológica al progenitor, ciudadano L.F.L.D.. Con relación a la progenitora esta no se pudo evaluar ya que la misma no compareció ante los profesionales del Equipo Multidisciplinario.

    En las conclusiones elaboradas, se destacan los siguientes puntos:

    1. “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” es un niño de siete (07) años de edad, quien proviene de una relación amorosa de corta convivencia de sus progenitores. Con éste no se sostuvo contacto alguno, debido a que la madre no respondió los numerosos llamados que se le hicieran a su hogar y fue sólo en los últimos intentos que ella se comunicó por vía telefónica para explicar su ausencia basada en razones laborales, específicamente que se encontraba en el interior del país.

    2. “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” se encuentra bajo los cuidados directos de su progenitora, según se conoció por parte del progenitor y único contacto, recibe los cuidados y las atenciones requeridas. Está incorporado al sistema educativo formal al parecer con un nivel y rendimiento pedagógicamente especializado.

    3. De acuerdo con el único contacto y solicitante de la presente medida (el progenitor), al niño se le ha impedido sostener contactos o vincularse con su progenitor, desde el año de 2005, por lo que el pequeño se ha visto vulneradote su derecho de sostener encuentros de calidad con su padre. Por tanto este adulto solicita la regularización de un Régimen de Visitas a favor de su hijo, ante la presunta negativa materna de facilitar que entre padre e hijo se establezcan relaciones filiales

    4. La vivienda donde reside en los actuales momentos el progenitor, junto a su hermano y padre, se encontró con las condiciones propicias para el normal desenvolvimiento de sus ocupantes. No se observaron elementos contrarios a la moral y las buenas costumbres en el interior del referido domicilio.

    5. Desde el punto de vista psicológico, el padre Sr. L.F.L. no presentó para el momentote la evaluación indicadores de patología psíquica.

    6. Los profesionales que abordaron la presente investigación, consideran importante, para el buen desarrollo del pequeño, que se establezca la forma en la que el padre e hijo puedan sostener contactos de calidad, ya que los mismos son fundamentales para la consolidación del proceso de desarrollo integral del n.L.F.. Sin embargo se hace un llamado al padre para que así como solicita se le garantice éste derecho a su hijo, haga igual esfuerzo para que el pequeño pueda recibir efectivamente de su padre el necesario aporte económico con lo cual se garantice su manutención, lo cual ésta relacionado con el derecho a la supervivencia.

    7. Respecto a la madre se desconoce de su parte los motivos por los cuales se niega a propiciar los encuentros padre e hijo, dado a que no compareció ante el equipo evaluador. Mediante comunicación telefónica se pudo conocer que por motivos laborales, se encontraba en la ciudad de Barquisimeto, siendo ello el motivo por el cual no acudió las veces que se le solicitó”.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  5. Corre inserto desde el folio cincuenta y dos (52) y al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, copia certificada del libelo de solicitud de Fijación del Régimen de Visitas, incoada por el ciudadano L.F.L.. Al cual se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por ser documento emanado de funcionario público y no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que en efecto se dictó un régimen de visitas a favor del niño de autos, el cual, tal como se desprende de dicha prueba, es de carácter provisional. En tal razón nada impide, a este juzgador fijar un nuevo Régimen de Visitas, en esta oportunidad de carácter definitivo. Y así se declara.

  6. Corre inserto al folio cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del presente expediente copia simple de un acta levantada ante la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial, la cual si bien es un documento publico, la misma es declarado IMPERTINENTE, ya que nada aporta a la presente causa, al tratarse de una información suministrada por la parte demandante la cual no es acompañada de algún medio de prueba que demuestre su veracidad. Y así se declara.-

    Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal a los fines de decidir observa:

    El derecho que tienen los niños y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales.

    La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

    Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño

    Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:

    .Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño

    En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    La Ley Orgánica de protección de Niños y Adolescentes establece el derecho de visitas en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:

    Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre ellos, salvo que sea contrario al interés superior del niño

    .

    En ese sentido, en la exposición de motivos de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el legislador dejo sentado lo siguiente:

    En cuanto a las visitas, previstas en la sección 4, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos del niño y del adolescente con su familia de origen (...)

    Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales señalan:

    Articulo 385: “Derecho de visitas. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado” (resaltado de la Sala)

    Artículo 387: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.

    Los artículos antes transcritos, siguiendo nuevamente la doctrina explanada por las Dras. G.M. y M.S.J.A., la cual tiene plena vigencia para interpretar el alcance de la reforma de la Ley, contienen varios elementos que son necesarios destacar a las partes:

    El primer elemento es que nuestro sistema de protección del niño y del adolescente es claro y tajante al centrar el derecho de visitas en el interés superior del niño, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que los padres e hijos mantengan una adecuada y permanente educación. Esta relación, esta basada en el paradigma de la co-parentalidad, es decir la presencia permanente y obligada de los padres en la vida sus hijos, sin hacer referencia a la circunstancia de que los progenitores se encuentren separados.

    Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del adolescente. En este sentido, no podemos dar al vocablo “Visitas” de acuerdo al paradigma de la co-parentalidad , la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas y en definitiva la posibilidad de compartir en sentido amplio los momentos cotidianos del niño, como seria por ejemplo el hacer junto con le las tareas, buscarlo al colegio, llevarlo a actividades deportivas etc.

    Por lo tanto el derecho a visitas ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño o adolescente, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía.

    Se entiende que el régimen de visitas pretende garantizar el adecuado crecimiento emocional del niño el cual necesita para ello de ambas figuras. Plantea el celebre pensador E.F., en su importante obra “El Arte de Amar” que la evolución de la relación centrada en la madre y en el padre en determinados momentos de la vida y su eventual síntesis, se encuentra la base de la salud mental y el logro de la madurez. El fracaso de dicho desarrollo constituye la causa básica ulteriores problemas emocionales.

    En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en su derecho a ver a su hijo o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con el, se esta cercenando un derecho de base constitucional del hijo a frecuentar a sus padres, asunto genera consecuencias negativas en su crecimiento personal.

    Siguiendo en el desarrollo de la presente decisión y tal como se mencionó en párrafos precedentes, este Juzgador observa que debe tomar su decisión fundamentalmente tomando como base el Informe Integral el cual ordenó practicar este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Por tanto a juicio de quien suscribe la presente decisión, no existe ningún impedimento para que el ciudadano L.F.L.D., ejerza de manera adecuada y permanente un régimen de visitas (Convivencia Familiar) a favor del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” . En tal sentido, se considera que la presente demanda ha prosperado en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

    Es igualmente necesario vista la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando además como mandato las normas anteriormente mencionadas, guiado por los aspectos doctrinarios anteriormente transcritos, y consiente del deber que como juzgador tiene quien suscribe, de proteger el principio rector del Interés Superior del Niño, hace un sentido llamado de atención a los padres, quienes en su rol de fundamental de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías consagrados a favor del referido adolescente, para que transciendan de los conflictos personales que pudieran todavía sostener y centren toda su atención en la forma como se pueda mejorar las relaciones y sentimientos afectivos que el hijo pueda sostener con todo su entorno familiar.

    Por ultimo, no deja este juzgador de observar la conducta procesal de la demandada en este proceso, la cual no prestó la necesaria colaboración para que el equipo multidisciplinario realizara el trabajo encomendado, impidiendo con tal actitud paradójicamente la realización de uno de sus pedimentos, como es escuchar la opinión del niño de autos.

    En mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS incoada por el ciudadano L.F.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.095.833; en interés y beneficio del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , de siete (07) años de edad; quienes fueren debidamente asistido por la ciudadana J.J.D.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, contra la ciudadana Y.K.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.412.961.

    Y por tal motivo se ordena que dicho régimen de visita (Convivencia Familiar) se desarrolle de la siguiente forma y periodicidad:

PRIMERO

El padre tiene derecho tener contacto con el niño todas las veces que sea necesaria en aras de su adecuado crecimiento personal, realizadas en horas en que no se interrumpa su adecuado descanso, aseo, alimentación, educación y demás necesidades básicas del referido niño. Dichas visitas debe ser acordadas con la madre, la cual incentivara y permitirá su realización. Todo ello bajo el entendido que su no cumplimiento es considerado lesivo a los intereses del niño de autos.

SEGUNDO

El niño podrá salir con el padre de sábado a domingo en fines de semanas alternos. Ello implica que el padre podrá buscar al niño el sábado que le corresponda en horas de la mañana en el hogar de la madre y devolverlo igualmente a la madre antes de las siete de la noche del domingo.

TERCERO

El niño disfrutará el día del Padre con su progenitor y el día de la madre con su progenitora

CUARTO

Respecto al cumpleaños del niño este será disfrutado alternativamente con cada uno de los progenitores. En todo caso se exhorta a los padres a celebrar en conjunto dicho evento para proporcionar mayor felicidad al niño.

QUINTO

Las festividades de Semana Santa, Carnaval, navidad, fin de año y demás días feriados serán disfrutadas por el niño con cada uno de los padres igualmente de forma alterna. El horario será idéntico al establecido los sábados y domingos.

SEXTO

Ambos padres deben asistir a un programa de terapia individual idóneo que les puedan brindar herramientas que contribuyan a mejora las relaciones entre ellos con miras a coadyuvar en el adecuado crecimiento de “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” . La indicación sobre cual programa pudiera recibirse debe ser solicitada en las oficinas del equipo multidisciplinario, ubicado en la sede de este Circuito.

En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.A.R.R.

LA SECRETARIA,

K.S.

En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.

LA SECRETARIA,

K.S.

ASUNTO: AP51-V-2006-013094

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