Decisión nº 4E2826-03 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 28 de Abril de 2004

Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoComputo

Los Teques, 28 de Abril de 2004

193° y 144°

CAUSA Nº 4E2826-03

JUEZ: LIESKA D.F.D., Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

SECRETARIA: Elizabeth Atallah Gesser, Secretario de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución.

PENADO: L.A.L.T., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, de estado civil soltero, de oficio pintor, portador de la cédula de identidad Colombiana Nº 13.489.182, fecha de nacimiento 16-10-1976, residenciado en el Barrio Atalaya, casa Nº 6-95, Barrio Motilones, calle Séptima, Cúcuta, Colombia.

FISCAL: I.Z., Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y sede en Guarenas, con competencia en materia de ejecución de sentencias.

DEFENSA: YUN L.A.G., Abogada en libre ejercicio de la profesión, inscrita en el I.P.S.A. N° 68.824, con domicilio procesal en Av. Lecuna, Miracielos a Hospital, Edificio Sur-2, Distrito Capital. Telf. 0416.4039447, 0414.9337840

DELITO: Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Revisado el auto dictado por este tribunal en fecha seis (06) del mes de febrero del año en curso, mediante el cual se practicó nuevo cómputo de la pena en ocasión de la redención acordada a favor del penado L.A.L.T., se observa error de cálculo en el mismo, a saber, se determina que el ciudadano antes mencionado tiene de pena cumplida a la data de la referida providencia, un total de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS, pero es el caso, que al momento de precisar la fecha a partir de la cual procede la medida de pre-libertad de destino a establecimiento abierto para la cual se requiere el cumplimiento de una tercera parte (1/3) de la condena, que resulta en el presente caso, tres (03) años y cuatro (04) meses (al haber sido condenado el prenombrado a 10 años de prisión), ocurre que según el cálculo realizado, habiendo ya cumplido tal lapso el penado según se indicó antes, optaría por tal medida a partir del 23-06-2004, siendo ello evidentemente contradictorio, razón por la que, este juez, de conformidad con el artículo 482 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, procede a reformar el cómputo de la pena y la fijación de las fechas a partir de las cuales el ciudadano de nacionalidad colombiana L.A.L.T., puede optar por las fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002) por el Tribunal unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que condena al ciudadano L.A.L.T., portador de la cédula de identidad colombiana N° 13.489.182, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y demás accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes (clorhidrato de cocaína) previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y vista la decisión publicada por este órgano judicial en fecha veinte (20) de enero del año en curso, que declaró redimida la pena impuesta al ciudadano L.A.L.T., por un tiempo de diez (10) meses y diecinueve (19) días, se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, atendiendo la preceptiva del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. A tal efecto, se observa:

PRIMERO

El ciudadano L.A.L.T., fue detenido preventivamente en fecha 10-06-2001, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 6 al 8 de la pieza I del presente expediente, hasta la presente fecha 28-04-2004, ha permanecido recluido efectivamente un tiempo de dos (02) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado efectivamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y, sumado al tiempo que fue redimido por este órgano jurisdiccional de diez (10) meses y diecinueve (19) días, resulta que tiene cumplido de pena un total de tres (03) años, nueve (09) meses y siete (07) días, y condenado como está el ciudadano L.A.L.T. a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de seis (06) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días, lo cual finaliza en fecha 21-07-2010.

SEGUNDO

Igualmente, el ciudadano L.A.L.T. fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, a tenor del artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

  1. INHABILITACION POLITICA: durante el tiempo que dure la pena, es decir, diez (10) años de prisión, que concluye en fecha 21-07-2010.

  2. SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, que corresponde a dos (02) años, que concluye en fecha 21-07-2012.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado L.A.L.T. podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley, en aplicación igualmente del contenido del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que dispone: (…) “El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.”

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: en atención a lo establecido en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, puede el penado optar por esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, que es igual a dos (02) años y seis (06) meses, que cumple en fecha 10-12-2003, pero tomando en cuenta el tiempo que resultó redimido de diez (10) meses y diecinueve (19) días, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, antes transcrito, corresponde este beneficio el 21-01-2003.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): de conformidad con la pauta del primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado puede ser beneficiario de esta fórmula alterna de cumplimiento de condena cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, que en el presente caso son tres (03) años y cuatro (04) meses y ocurre en fecha 10-10-2004, pero con inclusión del tiempo de pena redimido de diez (10) meses y diecinueve (19) días por disposición del artículo 3 de la Ley de Redención, opta por esta medida de pre-libertad en fecha 21-11-2003.-

c.- SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: El artículo 494 del vigente Código Orgánico Procesal Penal que regula los requisitos de procedencia de este beneficio, es del siguiente tenor: “Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: …omissis… 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;”. En consonancia con lo dispuesto en la norma copiada, no puede el penado LINDARTE TRILLOS L.A. solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena pues fue condenado a cumplir diez (10) años de prisión, tiempo este que excede el mínimo establecido por el legislador para la obtención de esta medida.

d.- L.C.: puede el penado solicitar esta fórmula de cumplimiento de la pena en atención al contenido del segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber cumplido las 2/3 partes de la condena impuesta, seis (06) años y ocho (08) meses, que ocurre en fecha 10-02-2008, pero tomando en consideración el tiempo redimido según decisión dictada por este despacho de diez (10) meses y diecinueve (19) días en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención, se cumplen en fecha 21-03-2007.-

e.- CONFINAMIENTO: a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal que textualmente señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal (omissis) solicitando (omissis) confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”, puede el penado al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta y previo el cumplimiento de los demás requisitos de ley, solicitar al tribunal de ejecución correspondiente, se pronuncie en relación a este beneficio, tiempo mínimo requerido que en el presente caso son siete (07) años y seis (06) meses, y se cumple en fecha 10-12-2008, pero tomando en consideración el tiempo redimido según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención, a partir del 21-01-2008, puede el penado requerir al tribunal se pronuncie por esta fórmula de cumplimiento.

f.- REDENCION DE LA PENA: De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso (omissis). Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”, normativa que consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes, precisando en este sentido la exposición de motivos del texto en comento que: “Se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo”, igualmente, y a tenor de lo previsto en el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 12-11-2001 Extraordinario N° 5552, reimpresa en fecha 14-11-2001, Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinario, en desarrollo y aplicación de la norma constitucional, que dispone: “Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.”, procede la aplicación en este sentido del texto adjetivo vigente para la fecha en que ocurre el hecho, cual es el publicado en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25-08-2000, por ser más beneficioso para el penado al no existir disposición que al regular la redención de la pena, estableciera como requisito para su obtención, el haber cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, exigencia consagrada en el actual artículo 508 del Código Procesal, por lo que, el penado puede optar, como en efecto lo hizo y se reconoce en este nuevo cómputo, a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, desde la fecha de publicación del correspondiente auto de ejecución de sentencia.

CUARTO

Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los fines indicados en el artículos 482 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Líbrese boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques, para que sea conducido a la sede de este despacho el ciudadano L.A.L.T., a los fines indicados en el artículos 482 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Notifíquese a la Defensora, Dra. YUN L.A., Abogada en libre ejercicio de la profesión inscrita en el I.P.S.A. N° 68.824, a los fines indicados en el artículos 482 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 480 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques, copia debidamente certificada por secretaría del presente auto.

OCTAVO

Remítase copia debidamente certificada por secretaria de la presente providencia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, como complemento de lo solicitado y remitido mediante oficio N° 018-2004 de data veintiséis (26) de Enero del año en curso.

Provéase lo conducente. Regístrese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ,

LIESKA D.F.D.

LA SECRETARIA,

E.A.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR