Decisión nº PJ0662009000137 de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteServio Fernández Rojas
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO

Valencia, 1 de junio de 2009

199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002693

PARTE ACTORA: C.A.L.M. titular de la cédula de identidad Nº V- 4.276.174.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: R.B. inpreabogado Nº 49.181.

PARTE DEMANDADA: CUSTODIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL, S.A.

ABOGADO REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: No Compareció

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy (11) de junio de 2009, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 23 del expediente bajo análisis. Visto que el día 08 de diciembre de 2008, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron el extrabajador C.A.L.M. titular de la cédula de identidad Nº V- 4.276.174, asistido por el Abg. R.B. inpreabogado Nº 49.181. En este estado el tribunal deja constancia de LA NO COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA CUSTODIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL, S.A.; ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada CUSTODIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL, S.A.; a la audiencia del día de hoy, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:

C.A.L.M.:

a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 04 de julio de 2.007.

b.-) Devengaba un salario diario para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs.F. 34,66

c.-) Fecha en la cual culminó la relación laboral 04 de julio de 2008.

DISPOSITIVO:

PRIMERO

Reclama 45 días por concepto de antigüedad, a razón de los salarios integral correspondientes que devengó el extrabajador a lo largo de la relación laboral, para una cantidad total de Bs.F. 1.764,39, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Reclama 35 días por concepto de Vacaciones, a razón de Bs.F. 34,66; por lo que se condena a cancelar la cantidad total de Bs.F. 1.213,10, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores de Seguridad y Vigilancia Privada.

TERCERO

Reclama 70 días por concepto de Utilidades, a razón de Bs.F. 34,66, razón por lo que se condena a cancelar la cantidad total de Bs.F. 2.426,20, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores de Seguridad y Vigilancia Privada.

CUARTO

Reclama 312 días por concepto de Cesta Ticket a razón de Bs. 11,50 lo cual resulta del o,25 % de la Unidad Tributaria actual, por lo que se condena a cancelar la cantidad total de Bs.F. 3.588,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 5 en su parágrafo primero de la Ley de Alimentación.

QUINTO

Reclama 56 días por concepto de Días libres y feriados o de descanso a razón de Bs. 34,66, por lo que se condena a cancelar la cantidad total de Bs.F. 1.940,96.

SEXTO

reclama el 30% del bono nocturno dejado de cancelar por el patrono a razón de Bs. 26,66 por lo que se condena a cancelar la cantidad total de Bs.F. 2.492,88, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO

Reclama 97 días de retardo en el pago de sus prestaciones sociales a razón de 34,66 por lo que se condena a cancelar la cantidad total de Bs.F. 3.362,02 de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores de Seguridad y Vigilancia Privada.

OCTAVO

Reclama 45 días de Indemnización por Despido Injustificado a razón de Bs.F. 46,04, el cual corresponde al salario integral cual es acordado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal C por lo cual se condena a cancelar por este concepto la cantidad de Bs.F.2.071,80.

En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la demandada CUSTODIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL, S.A.; a cancelar la cantidad total de DIECIONCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 18.859,35).

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, y la cual deberá ser calculada desde el decreto de la ejecución forzosa hasta el momento en que se efectué la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales.

Se condena en costas, por haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE LA PRESENTE DECISION.

Años 199° y 150°.

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ

ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

LA SECRETARIA

ABG. MARY ANNE MUGUESSA H.

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