Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 26 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003069

ASUNTO : SP11-P-2006-003069

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: ABG. C.E.R.V.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: L.A.C.E.

DEFENSORA: ABG. A.F.R.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2006-003069, seguida por el Fiscal XVIII del Ministerio, contra el ciudadano L.A.C.E., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacida el día 17-07-1984, de 22 años de edad, hija T.C.M. (v) y M.E.D. (v), portadora de la cédula de ciudadanía N° 37.398.240, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedora ambulante, residenciada en la calle 10 casa N° 5-78 construida de bareque, Palotal parte alta, a cuadra de la Iglesia, subiendo por la policía calle principal, al finalizar cruza a mano derecha, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del Fondo de Comercio “Comercializadora Reactor”. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 30 de septiembre de 2006, siendo las 11: 30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San A.Z.P. “Cipriano Castro”, efectuando patrullaje preventivo a pie en la plaza miranda, cuando se les acerco un ciudadano y les indico que estaban atracando un local comercial de nombre Comercializadora Reactor, ubicado en al Plaza Miranda carrera 13 entre calles 4 y 5 local N° 4-24 diagonal al centro de comunicaciones Plaza Miranda, inmediatamente, se trasladaron al señalado lugar y al dialogar con una ciudadana de nombre A.Y.G., vendedora del referido local comercial, les indico que dos ciudadanas había ingresado al local y le había robado unas camisas del almacén y que las ciudadanas se encontraban montadas en una unidad de transporte público, donde fue interceptado y procedieron a intervenir policialmente a las ciudadanas que se encontraban dentro de la unidad y donde a las mismas se les encontró una bolsa de color negro y en el interior contenía 05 franelas de tipo chemisse marca Sport, talla L, a cuadros de varios colores, 01 camisa Marca MATCH 1, talla L a cuadros de marca Daguitta, talla L a cuadros de varios colores, posteriormente, se bajaron de la unidad y trasladas hacia la comisaría policial de esta localidad, quedando identificadas como L.A.C.E., colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.398.240… y M.C.F., dice ser de nacionalidad colombiana, de 55 años de edad…

Así mismo, según Acta de Denuncia de fecha 30 de Septiembre de 2006, por rendida por ante la Comisaría de San Antonio, por parte de la ciudadana A.Y.G.J., de nacionalidad colombiana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 37.338.168, quien manifestó: “ Yo vengo a denunciar a unas ciudadanas ya que en el día de hoy como a las 10: 45 horas de la mañana, ellas se metieron al almacén, donde yo trabajo de nombre Comercializadora Reactor que esta ubicada en la plaza Miranda, cuando yo llegue ella tenía una bolsa negra y dentro de la misma, tenía seis franelas, yo se las quite y les dije que se fueran y que no las quería ver más por ahí y ella me grito que ellas tenían plata para pagar… .

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, martes 24 de abril de 2007, siendo las 1:00 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar en la causa la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado: L.A.C.E., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacida el día 17-07-1984, de 22 años de edad, hija T.C.M. (v) y M.E.D. (v), portadora de la cédula de ciudadanía N° 37.398.240, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedora ambulante, residenciada en la calle 10 casa N° 5-78 construida de bareque, Palotal parte alta, a cuadra de la Iglesia, subiendo por la policía calle principal, al finalizar cruza a mano derecha, Municipio Bolívar, Estado Táchira, para quien se dividió la continencia de la causa en fecha 31 de enero de 2007, en la cual la coimputada M.V.F. realizó Acuerdo reparatorio con la víctima, siendo para ella sobreseída la causa. Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; el Secretario Abg. F.J.C.S.; el Alguacil de Sala W.C., el Fiscal Auxiliar Segundo el colaboración con la Fiscalia Octava del Ministerio Público Abg. C.E.R.V.; la imputada y su defensora pública penal Abg. A.F.R.. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación en contra de la ciudadana L.A.C.E. por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del Fondo de Comercio “Comercializadora Reactor”, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a la acusada L.A.C.E. si deseaba declarar, manifestando ésta última sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra la Abg. A.F.R., y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendida, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que la mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 2, 3, y 4, del artículo 74 del Código Penal, ya que la intención de mi cliente nunca fue causar un daño como el que se le pudiese haber generado, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito para ésta última, dado el caso que tiene un bebe bajo su responsabilidad, se le amplíe el régimen de presentaciones que le fuese ingesta por este Tribunal como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y finalmente solicito se me expida copia simple de la presente Acta, es todo.”

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a la ciudadana L.A.C.E., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del Fondo de Comercio “Comercializadora Reactor”, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

  1. -Con el Acta Policial de fecha 30 de Septiembre de 2006, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que fueron aprehendidos los coimputados de autos.

  2. - Acta de Denuncia de fecha 30 de Septiembre de 2006, rendida por la ciudadana A.Y.G.J., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° 37.338.168.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del Fondo de Comercio “Comercializadora Reactor”. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

El delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del Fondo de Comercio “Comercializadora Reactor”, prevé una pena de dos (02) a (06) años de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de prisión.

Oída la Admisión de hechos en forma libre y espontánea por la acusada se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, SE EXONERA A LA ACUSADA, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de la acusada L.A.C.E., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacida el día 17-07-1984, de 22 años de edad, hija T.C.M. (v) y M.E.D. (v), portadora de la cédula de ciudadanía N° 37.398.240, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedora ambulante, residenciada en la calle 10 casa N° 5-78 construida de bareque, Palotal parte alta, a cuadra de la Iglesia, subiendo por la policía calle principal, al finalizar cruza a mano derecha, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del Fondo de Comercio “Comercializadora Reactor”, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA a la acusada L.A.C.E., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del Fondo de Comercio “Comercializadora Reactor”. Se condena igualmente a la acusada a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

Se exonera a la acusada del pago de costas procesales, de conformidad alo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

SE MANTIENE Y SE REVISA a la acusada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2006, ampliando el régimen de presentaciones impuesto de una vez cada ocho (08) día a una ves cada treinta (30) días.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

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