Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-L-2005-463

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.J.C.M., R.A.C.B., R.A.G.L., A.O.A. TORRES, YILVER A.A.L., J.E.O.P., G.E.M., W.M.M.R., J.A.R., P.A.E.L., O.E.R.P. y R.Y.G. , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.269.736, 7.424.744, 12.849.514, 11.434.901, 11.787.912, 10.129.415, 10.841.672, 12.724.423, 11.085.072, 13.197.695, 5.435.917 y 12.432.319 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.Y. MUÑOZ ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVESTIGACIONES y PROTECCIÓN C.A. (VEINPRO, C.A.) sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 14, tomo 175-A sgdo, en fecha 29 de octubre de 1979.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.M.M.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.881.

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La apoderada judicial de la parte actora manifestó en el libelo de la demanda que sus representados prestan servicios (actualmente activos) para la demandada bajo las órdenes del ciudadano F.R., quien se desempeña como Gerente de Delegación Lara, ocupando cargos de vigilantes u oficiales de seguridad; que internamente la empresa demandada hace distinción entre los vigilantes, denominándolos bancarios, industriales y mixtos, por lo que existen tres jornadas de trabajo diferentes: A) Vigilantes bancarios: laboran 6 días a la semana en jornadas de 10 horas continuas sin disfrute de hora de descanso, de 7:00 a.m. a 5:00 o de 8:00 a 6:00 p.m. según la Institución Bancaria de que se trate.; B) Vigilante Industrial: con una jornada de 12 horas continuas que se inician a las 7:00 a.m. y culminan a las 7:00 p.m, si es diurno y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. si son nocturnos; debiendo permanecer en sus puestos de trabajo las 12 horas corridas en virtud de la naturaleza del servicio que prestan y C) Vigilante Mixto: Laboran en jornadas bancarias e industriales en forma alternativa según lo disponga la empresa, siendo que alguno de ellos laboran de lunes a viernes en jornada bancaria y los fines de semana en jornada industrial.

Continua señalando el actor que ante esta jornada laboral la demandada pagaba a los vigilantes en jornadas de industrial (12 horas continuas), una (1) hora extraordinaria por cada jornada laboral trabajada y una (1) hora de descanso, la cual era calculada con el mismo valor de la hora extraordinaria, discriminándolas en los recibos de pago como “HORA DESC. Y DUODC”, es decir, horas de descanso y duodécima; pero es el caso que a partir del mes de agosto del 2001, la empresa decide a mutuo propio, eliminar el pago de las horas de descanso, y se limita a cancelar el salario sin más recargo, y la hora extra cuando laboraban en jornada industrial los fines de semana.

En este mismo orden, la representación judicial de la parte actora señaló en la audiencia de juicio a partir de agosto de 2001 la empresa demandada dejó de cancelar la hora de descanso a los vigilantes industriales; que los trabajadores solicitaron consulta a la inspectoría del trabajo y esta les manifestó que la demandada debía pagarlas, al no cumplir esto en el año 2003 el sindicato presentó un pliego de peticiones entre los cuales solicitaron la cancelación de la hora de descanso la inspectoría nada resolvió al respecto, que sus representados están divididos en dos grupos en el libelo vigilantes bancarios y vigilantes industriales y ratifica los pedimentos explanados en su demanda. Con respecto al alegato de la demandada de cosa juzgada manifiesta que esta defensa no procede porque no hay cosa juzgada administrativa porque lo que se realizó en la Inspectoría fue a nivel de consulta y no hubo controvertido.

Por su parte la demandada, tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, alegó que los trabajadores laboran 11 horas y dentro de esta jornada esta la hora de descanso; que en el presente caso existe la cosa juzgada porque durante el procedimiento administrativo la Inspectoría del Trabajo se pronunció como competente para conocer los conflictos por vías conciliatorias, emitió una decisión y contra ésta no se ejercieron los recursos correspondientes. Además señaló que el objeto de esta pretensión es una acción mero declarativa porque se pretende constituir un derecho. Rechazó que la empresa le deba algún concepto a los trabajadores actores; y finalmente invocó la caducidad de la acción porque los trabajadores reclaman una deuda de agosto de 2001 y tenían 30 días para eso.

Para decidir el Juzgador considera necesario resolver como punto previo la cosa juzgada alegada por la demandada, pues tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tanto ésta como la caducidad de la acción, la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida; son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.

Por lo tanto, dado que la existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral.

En el presente asunto la demandada alega en la contestación que en el presente caso se ha configurado la cosa juzgada porque el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (SUTRA VEINPRO) al introducir por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara un pliego de peticiones con carácter conciliatorio a fin de que fuera discutido como lo fue por la demandada la cual contiene en su punto segundo el incumplimiento del Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; punto este, que según sus dichos fue resuelto por la Inspectoría del Trabajo mediante auto Nro. 149 de fecha 19 de marzo de 2004 ante la falta de consenso entre las partes durante el procedimiento conciliatorio. La demandada alega que la Inspectoría del Trabajo si resolvió el conflicto sobre condiciones de trabajo sometido a su conocimiento vía conciliatoria por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (SUTRA VEINPRO), en su condición de representantes de los trabajadores, al establecer que la hora de descanso se imputa a las 11 horas de la jornada de trabajo.

Efectivamente, a los folios 51, 970 y 971 consta copia simple y certificada del auto Nro. 149 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de Barquisimeto, Estado Lara el 19 de marzo de 2004 con ocasión de la solicitud realizada por las partes en el procedimiento de pliego de peticiones con carácter conciliatorio respecto a la existencia y cancelación de una hora imputada como de descanso en la jornada de los trabajadores (vigilantes) de la empresa VEINPRO CA. En dicho acto (auto) se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

(A) La jornada de trabajo, su duración y retribución constituye materia de orden público, está tutelada constitucionalmente en el Artículo 90, y en la Ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 195. Sin embargo en el caso particular bajo revisión, se trata de trabajadores cuya ocupación y labores entran en los supuestos de excepción para la duración de la jornada de trabajo previstos en el Artículo 198 eiusdem, pero ello no implica que la misma pueda tener una duración indeterminada, y sometida a la necesidad del empleador.

(B) El último aparte del Artículo 198 expresamente establece que dicha jornada no podrá exceder de once (11) horas diarias, y que además dentro de la misma tendrá derecho el trabajador a una hora de descanso. Las horas de trabajo que exceden de dicho límite deberá en todo caso imputarse como extras, y cumplir además con las previsiones de los artículo 207, 208 y 209 de la Ley Orgánica del Trabajo; y

(C) Que en el caso de que el trabajador no puede ausentarse del lugar de trabajo en el tiempo de descanso o comida, éste será imputado como tiempo de trabajo efectivo, tal como lo establece el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que si se trata de un vigilante cuya jornada comprende una hora extra ascendiendo a la cantidad de doce (12) horas diarias y la misma ha sido suficientemente autorizada según lo prevé la Ley en su Artículo 207 y 113 del reglamento, y si el trabajador no puede ausentarse del lugar donde desempeña sus funciones, la hora de descanso se imputara a las mismas once (11) horas.

Tal documental fue suscrita por una autoridad administrativa revestida de una presunción de legalidad y legitimidad, que al ser promovida por ambas partes infiere el Juzgador la voluntad común de las partes de hacerla valer conforme el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil por lo tanto le merece a quien sentencia plena convicción de los hechos que en la misma se establecen a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Así mismo consta al folio 974, copia certificada del acta Nro. 303 de fecha 02 de agosto de 2004 suscrita por la demandada y los representantes del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (SUTRA VEINPRO) en donde manifiestan textualmente “…En lo que respecta al punto 02 relativo al incumplimiento del Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes convenimos que el punto quedó resuelto con el pronunciamiento dictado por este despacho en fecha 19-03-2004, por lo que las partes nada tenemos que discutir al respecto”. Tal documental suscrita ante una autoridad administrativa se encuentra revestida de una presunción de legalidad y legitimidad, por lo tanto le merece a quien sentencia plena convicción de los hechos que en la misma se establecen a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por lo tanto, aunque no existe una competencia expresa del Inspector para pronunciarse en la forma en que lo hizo, ello se produjo por la voluntad de ambas partes, creando así un medio alternativo de resolución de conflictos innominado, nuevo paradigma del Sistema de Justicia venezolano, a tenor de lo es en los artículos 253 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, modos de autocomposición que en el ámbito administrativo tienen preferencia sobre los llamados medios de héterocomposición, como la sentencia y el laudo arbitra, a tenor de lo establecido en el Artículo 194 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

El Artículo 1.395 de nuestro Código Civil, señala que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos tales como la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada y señala cuales son los elementos que deben estar presentes en tales actos, los cuales son: 1) que la cosa demandada sea la misma; 2) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa y 3) que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En el presente asunto se han configurado los elementos de la cosa juzgada pues, coinciden los sujetos, el objeto y la causa de la pretensión; por lo tanto se declara con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada y sin lugar la demanda. Así se decide.-

Por último, debe este Juzgador agregar que el acto dictado por el Inspector del Trabajo en fecha 19 de marzo de 2004 tiene naturaleza administrativa y por lo tanto este Juzgador carece de competencia para pronunciarse sobre su validez o no, ya que ello corresponde a los tribunales de lo contencioso administrativo, y no consta en el expediente que esto se hubiera realizado por alguna de las partes.

Visto que la presente causa se resolvió de mero derecho, pues se declaró con lugar la cosa juzgada alegada por la demandada, el Juez se abstiene de pronunciarse y valorar el resto de los medios probatorios que cursan en autos. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara con lugar la cosa juzgada alegada por la parte demandada con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que se expresaron en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos; por lo tanto se declara sin lugar la presente demanda.

SEGUNDO

No hay condena en costas por los trabajadores alegaron ingresos inferiores a tres salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, el martes 15 de noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abogado J.M.A.C.

Juez Abogado A.G.

Secretaria

En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

JMAC/njav

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