Decisión nº 122-J-14-07-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Exp.: 3793.

I.-

Vista la regulación de competencia planteada por la abogada C.S.S., representante de la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual éste se declaró competente para conocer del Juicio que por cumplimiento de contrato de Seguro e indemnización de daños y perjuicios intentara el ciudadano L.E.R.P. contra la mencionada aseguradora, quien suscribe pasa a decidir el recurso en base a las siguientes consideraciones.

II

1) Con motivo de la demanda que por cumplimiento de contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios intentara el ciudadano L.E.R.P. contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la abogada C.S.S. en representación de esta última, opuso la cuestión previa Nº 1º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil es decir, la incompetencia territorial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual resolvió la incidencia, afirmando su competencia; esta decisión es la sometida a regulación de competencia ante esta Alzada.

III

Alegó la abogada C.S.S., en su carácter antes indicado, que el Juez de la causa no era competente, sino el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las siguientes razones:

  1. porque el contrato de póliza de casco celebrado entre las partes, en su artículo 10, dispone “para todos los efectos de esta póliza las partes eligen como domicilio especial el lugar de domicilio principal de la compañía”.

  2. que conforme a la cláusula 10 de los estatutos sociales, de su representada, su domicilio está en la ciudad de Caracas.

Por su parte, el Juez ad-quo, en la sentencia impugnada y en la cual afirmó su competencia; argumentó: “al no subsumirse las razones expuestas por la abogada C.S.S., en el contenido de los artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las partes, en la contratación no excluyeron para los efectos de la competencia por el territorio que, se pudiere intentar por este Juzgado vale decir del domicilio del hoy demandante. Constituyendo éstas las razones tanto de hecho como de derecho por las que este Tribunal se DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la demanda..”

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el territorio es prorrogable, es decir, puede ser modificada por convenio celebrado entre las partes las partes, en cuyo supuesto la demanda podrá intentarte ante el Tribunal competente del domicilio que se haya elegido; además, esa norma señala que en aquellas causas donde deba intervenir el Ministerio Público y en cualquier otro supuesto expresamente establecido por la Ley, la competencia territorial es improrrogable.

Ahora bien, del expediente consta que el contrato de seguro celebrado entre L.E.R.P. y la demandada el día 11 de julio de 2003 y en el cual el actor funda su demanda, en su Cláusula 10, dispone “para todos los efectos de esta póliza las partes eligen como domicilio especial el lugar de domicilio principal de la compañía”,mientras que en los estatutos sociales de la Compañía demandada, concretamente en la cláusula Nº 10 indica que su domicilio principal está, en la ciudad de Caracas, lo cual, guarda perfecta correspondencia con lo establecido en el citado artículo 47 eiusdem, en concordancia con el artículo 6 del Código Civil y el artículo 203 del Código de Comercio, ergo, el Juzgado competente para conocer de la demanda de cumplimiento de contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicio, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente, luego de ser distribuido el expediente, ante el convenio celebrado entre ambas partes; y así se decide.

IV

En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la regulación de competencia planteada por la abogada C.S.S., representante de la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual éste se declaró competente para conocer del Juicio que por cumplimiento de contrato de Seguro e indemnización de daños y perjuicios intentara el ciudadano L.E.R.P. contra la mencionada aseguradora, decisión que se revoca.

SEGUNDO

competente para conocer del juicio de incumplimiento de contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios anteriormente descrito, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente luego de distribuido el expediente.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil Cinco. Años: 196 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G. LA SECRETARIA,

ABG. NEYDU MUJICA.

Nota: La anterior decisión se dictó, publico y agregó al Expediente a la hora de las _______________________________________________ (________). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.

LA SECRETARIA,

ABG. NEYDU MUJICA.

SENTENCIA N° 122-J-14-07-05.

MRG/NM/YELIXA. EXP. 3793.

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