Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 24 de Enero de 2005

194º y 145º

Expediente Nº C-4667-04

NARRATIVA

En fecha 19/10/2.004 la presente causa de Revisión de Pensión Alimentaría mediante solicitud suscrita por la ciudadana LINDIS M.H.D.Z., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.712.972, madre de la adolescente V.C.Z.H., de quince (15) asistida en este acto por la Abogado en ejercicio X.S., inscrita en la Inpreabogado bajo el N° 97.855, incoada contra el ciudadano E.A.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.265.776, en su condición de padre, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos el aumento de la Pensión Alimentaría fijada en fecha 01/02/.1999, de la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) mensuales, a la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, y el doble de esta cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, dado el aumento de los requerimientos de la adolescente V.C.Z.H., la inflación vivida y las posibilidades económicas del obligado alimentario.

En fecha 21/10/2.004, al folio 13 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 511 al 525 LOPNA.

Consta al folio 16 practicada la Notificación a la Fiscal Especializa.A.. Á.M.R.H..

Consta al folio 17 y 18 practicada la citación personal del demandado ciudadano E.A.Z.M., por consignada boleta por el alguacil de este Tribunal F.J.C. con acuse de fecha 01/11/2.004.

En fecha 04/11/2.004, cursa al folio 19 acta del acto conciliatorio de ley al cual no compareció la ciudadana LINDIS M.H.D.Z., cédula de identidad Nº V-11.713.972, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y no compareció el ciudadano E.A.Z.M., cédula de identidad Nº V-9.265.776, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto.

Al folio 20 de fecha 04/11/2.004, cursa escrito de contestación de la demanda, constante de un (01) folio útil, presentada por el ciudadano E.A.Z.M., titular de la cédula de Identidad N° V-9.265.776, asistido en este acto por la abogado en ejercicio I.A., inscrita en el Inpreabogado N° 58.954 en la cual en términos lacónicos ofrece aumentar de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,00) a CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), por cuanto posee otro hijo menor de edad como carga familiar, según consta de Partida de Nacimiento que oportunamente presentará.

Al folio 21 cursa escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y veintidós (22) anexos, presentado por el ciudadano E.A.Z.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.265.776, asistido por la abogado en ejercicio I.A., Inpreabogado N° 58.964 y promueve el mérito favorable de los documentales consignados en veintidós (22) anexos desde los folios 23 al 43 , comprensivos de copia certificada del acta de nacimiento del menor E.A.Z.F. a los folios 22 y 24, constancia de ingresos del demandado al folio 23, cinco (5) comprobantes de pago mensuales con membrete de la unidad educativa 15 de enero insertos a los folios 25 al 29, un deposito bancario a favor de LINDI HIDALGO por CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) efectuado el 08-09-04 inserto al folio 30, cuatro (4) facturas con logos de la tienda por departamentos A.k. y una por la tienda las Cosas del Niño, cuatro (4) letras de cambio de cambio por la suma de doscientos mil (Bs.200.000,00) cada una , un 1 contrato de arrendamiento notariado en copia simple y un (1) recibo de consumo eléctrico expedido por cadela.

Cursa al folio 44 de fecha 24/11/2.004 auto de admisión de pruebas por cuanto las mismas no resultaron manifestantes ilegales, ni impertinentes dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio 24/11/2.004 cursa escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y siete (07) anexos, presentado por la abogado en ejercicio X.B.S.V., con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LINDIS M.H.D.Z., parte actora en el presente procedimiento y promueve el mérito favorable de los documentales consignados en siete (07) anexos, comprensivos de poder autenticado a los folios 46 al 48, comprobantes de deducción por nómina por quincenas a favor del juzgado de menores insertos desde los folios 49 al 51 y al folio 52 una (1) factura con membrete de papelería Nova C.A.

Cursa al folio 53 de fecha 29/11/2.004 auto de admisión de pruebas por cuanto las mismas no son manifestantes legales, ni impertinentes dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo el tribunal acuerda tener por Apoderado Judicial de la Ciudadana LINDIS M.H.D.Z., según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas.

Al folio 54 de fecha 13/01/2.005, cursa auto en el que el Tribunal se reserva el lapso de ley previsto en el artículo 520 LOPNA para dictar sentencia definitiva.

Vistos sin informes tempestivos de las partes.

Habiéndose cumplido los actos, trámites y lapsos procésales de ley, se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico dentro del lapso legal haciendo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud copia certificada de las partida de nacimientos de la adolescente V.C.Z.H.d. quince (15) años de edad al folio 11, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado, quedando en consecuencia evidenciada la Obligación Alimentaría del ciudadano E.A.Z.M., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA, SEGUNDO: La madre de la adolescente V.A.Z.M., ciudadana LINDIS M.H.D.Z., esta legitimada para accionar en el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 y 523 LOPNA, por ser fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a un aumento de la Pensión Alimentaría sentenciada en fecha 01/02/1.999, dado el incremento de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y de cualesquiera otros bienes o servicios a los cuales un ser humano tiene derecho tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido; TERCERO: Que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo ordena el artículo 506 del C.P.C. debiendo en el fallo el juez atenerse a los principios generales inculcados en el artículo 12 Ibidem; CUARTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediant1e la prueba testimonial como en efecto fueron desechadas las cursantes a los folios 25 al 39, 43 y 52, LO QUE ASI SE DECLARA y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas no fueron ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, como lo fueron la inserta al folio 23, 49 al 51, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; QUINTO: para la fijación prudencial de la obligación alimentaría solicitada por la vía de la revisión de un monto dinerario determinado como colaboración del demandado para la manutención de la adolescente V.C.Z.H.d. quince años de edad, se hace necesario equilibrar el deber indeclinable y compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos menores sometidos a su patria potestad y de los mayores que estén cursando estudios que le imposibiliten gestionar recursos propios para su manutención, evaluar las capacidades económicas de la solicitante y del demandado alimentario acreditadas en autos, consideración a un margen razonable para la atención de los gastos personales vitales para la propia subsistencia de actor y accionado que como hechos notorios no deben ser objeto de prueba en sí mismos salvo para determinar el nivel de vida ostentado, en la presente causa se valora adicionalmente el ofrecimiento voluntario del demandado de autos en aumentar hasta CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) la pensión alimentaria acordada judicialmente en fecha 01-02-97, el desempeño no controvertido del demandado de autos como medico en el ambulatorio de los pozones de esta ciudad de Barinas a dedicación exclusiva por ser indiciaria de la capacidad económica del demandado, la carga familiar que le representa su también hijo menor de edad E.A.Z.F., de de tres (3) años de edad, que le imponen a quién aquí decide la convicción de que la presente acción por mandato de los artículos 5 en su encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único a parte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia en merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente como Pensión Alimentaría prudencial en beneficio de la adolescente V.C.Z.H.d. quince (15) años de edad, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales y un adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), a regir a partir del mes del mes de Febrero de 2.005, mediante descuento por nómina.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de la adolescente V.C.Z.H., para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2.005. Años 194º de la Independencia y 145 º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Y.F.G. y la Secretaria Abog. R.F.A.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. R.F.A.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. R.F.A. en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-4667-04, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil

La Secretaria

Abg. R.F.A.

Exp. Nº: C-4667-04

YFGG/yg

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