Sentencia nº 174 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El ciudadano abogado H.O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 3.661, Apoderado Judicial del ciudadano R.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.844.104 (víctima), el 4 de octubre de 2002, presentó querella acusatoria contra el ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.905.587, por los delitos de FRAUDE Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado en los artículos 465, ordinal 6º y 322, ambos del Código Penal vigente para esa época.

El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de octubre de 2000 declaró inadmisible la querella propuesta en los siguientes términos: “Este Tribunal observa que dicha querella se basa en el contrato de compra-venta celebrado en fecha once (11) de mayo de 1.994, entre L.C., R.P.S. Y N.M.P. DE PÉREZ, por la compra del inmueble ubicado entre la Avenida San J.B. y Cuarta Avenida, entre Tercera y Quinta Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, distinguido con el Nº y Letra PB 2, del Edificio ‘GALERIA’ el cual es la base de juicio civil, cursante ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas (Tribunal de Reenvío), donde se espera nueva sentencia, conforme a lo ordenado por el tribunal Superior de Justicia, en fallo de fecha 14-3-2000, en virtud de lo cual no se ADMITE LA QUERELLA, siendo que será el juez civil quien determinará si existen las irregularidades aducidas en él y que pudieran dar origen a la comisión o no del hecho punible…”.

Contra la anterior decisión, ejerció recurso de apelación el ciudadano abogado H.O.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.661, Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano R.H.P.S..

La Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los Jueces C.S.P. (Ponente), Nelson Chacón Quintana e I.A.M., el 19 de diciembre de 2000, DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación propuesto y ordenó la ADMISIÓN DE LA QUERELLA.

El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del mencionado Circuito Judicial Penal, el 31 de enero de 2001, ADMITIÓ LA QUERELLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de enero de 2004, solicitó acto conclusivo en los términos siguientes: “…En fecha 11 de mayo de 1994, el ciudadano R.P.S. y la ciudadana N.M.P., celebraron un contrato de promesa de compra venta con el ciudadano L.C., sobre un inmueble correspondiente a un apartamento Nº PB 2, del edificio ‘Galería’ ubicado entre la Avenida San J.B. y Cuarta Avenida, entre Tercera y Quinta Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, en el cual se estipulaba que el precio total de la venta era por la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil dólares de Estados Unidos (145.000,oo$), de los cuales noventa y cinco mil dólares ($95.000,oo), debían ser entregados por los compradores en el momento de la celebración del contrato preliminar de venta y la cantidad restante de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos ($50.000,oo) se pagarían en diez (10) cuotas mensuales y consecutivas, venciendo la primera de ellas al mes de la protocolización del documento definitivo de venta ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva.

Así mismo, en el contrato se estableció una cláusula quinta la cual establecía que no podían ser cedidos los derechos provenientes del contrato sin el consentimiento escrito de la otra parte.

En fecha 27 de mayo de 1994, la ciudadana NANCY PARRA DE PÉREZ y la ciudadana A.G.P.P., constituyeron una Sociedad Mercantil denominada INMUEBLES LA GALERIA, C.A, la cual se constituyó con el consentimiento y aprobación del ciudadano R.P.S., con la única finalidad de que la titularidad del inmueble objeto del contrato celebrado con el ciudadano L.C., estuviese a nombre de Inmuebles la Galería C.A y no a su título personal. Lo anteriormente narrado se efectuó con el consentimiento del ciudadano L.C. y éste procedió a redactar un proyecto de documento definitivo de venta. Posteriormente en virtud de lo establecido en el contrato de promesa bilateral de venta solicitaron los compradores en reiteradas veces, respondiendo con evasivas y excusas para no efectuar el traspaso de la propiedad.

Los compradores en vista del reiterado incumplimiento del contrato por parte del ciudadano L.C., procedieron a acudir a los Tribunales civiles para así reclamar el cumplimiento de lo pactado por las partes.

En fecha 16 de Septiembre de 1996 los ciudadanos NANCY PARRA DE PERÉZ Y R.P.S. procedieron interpusieron (sic) una demanda ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano L.C., por el cumplimiento del contrato in comento.

El ciudadano L.C., al momento de dar contestación a la demanda alegó la falta de cualidad de los demandantes, en razón de una supuesta cesión que el ciudadano R.P.S. había hecho una empresa denominada INVICONCA, domiciliada en San C.E.T. e inscrita por ante el Registro Mercantil de dicha Circunscripción Judicial, bajo el Nº 18, Tomo 6-A, de fecha 30 de abril de 1993.

Pero es necesario aclarar que según lo declarado por el ciudadano R.P.S. no cedió ningún crédito como lo alega el ciudadano L.C., por lo tanto el escrito de notificación de cesión de créditos con el cual éste acompañó la demanda es falso…(Omissis)…

De los elementos de convicción procesal anteriormente señalados se puede inferir que los hechos que dieron origen a la presente averiguación pueden ser encuadrados bajo el supuesto del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, pues al ciudadano L.C. la parte querellante le atribuye la falsificación de un documento de cesión de créditos del contrato suscrito entre su persona y los ciudadanos NANCY PARRA DE SILVA y R.P.S., con la finalidad de sorprender la buena fe de los ciudadanos anteriormente nombrados, induciéndolos en error y procurar para sí un provecho (propiedad de inmueble), en perjuicio de estos…(Omissis)…

Aun cuando los querellantes alegan que la conducta desplegada por el ciudadano L.C., reviste carácter penal y específicamente alegan la presunta comisión del delito de ESTAFA, razón por la cual esta representación fiscal considera la prescripción del hecho punible como así se estampa en el siguiente capítulo, existen otras circunstancias relevantes a la hora de sobreseer la presente causa, como lo es la establecida en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en virtud de que el documento sobre el cual se alega que hubo una falsificación de firmas fue arrancado del expediente civil relativo al juicio correspondiente a la acción de cumplimiento de contrato celebrado entre el ciudadano L.C. y R.P.S., y por lo tanto no se pudo efectuar la experticia correspondiente y menos aun constatar si efectivamente era típico o no revestía carácter penal.

En el presente caso, existe sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 13-12-1999, en la cual se declara sin lugar el recurso de casación intentado por R.P.S. contra la sentencia a favor del ciudadano L.C. de Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, y esta sentencia definitivamente firme tiene el carácter de sentencia basada en autoridad de cosa juzgada.

Por lo tanto si el hecho revistiese carácter civil, ya se encontraría decidido por el tribunal correspondiente y esta representación fiscal no sería competente para participar en el procedimiento…(Omissis)...

Considerando que la pena aplicable para el delito in comento es de tres (3) años y que el hecho fue consumado en el año 1994, lo cual implica, que desde la consumación del delito hasta la presente fecha, han transcurrido diez (10) años aproximadamente, aunado a que no existen en el presente caso causa que suspendan o interrumpan la prescripción, la acción penal para perseguir el delito relacionado con este expediente se encuentra prescrita, por lo cual lo procedente y ajustado a Derecho es que esta representación fiscal solicite que se decrete el SOBRESEIMIENTO.

Por ello y con base a los fundamentos antes expuesto solicito a usted se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO, como Acto Conclusivo de la presente investigación, a tenor de lo pautado en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano L.C..

La solicitud de sobreseimientos se hace en virtud de la prescripción de la acción penal, prevista y sancionada en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente, ya que la pena establecida para el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, es de tres años y como el artículo 108 en su ordinal 5º reza lo siguiente: ‘por tres años, si el hecho punible mereciere pena de prisión de tres años o menos…’...”.

El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en la Audiencia Preliminar, celebrada el 4 de Febrero de 2004, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano L.C.D., de conformidad con lo establecido en los artículos 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal.

El Apoderado Judicial del ciudadano querellante R.P.S. (víctima), interpuso recurso de apelación.

La Sala Uno de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, integrada por los jueces B.M. deO. (Ponente), Evelinda Arraíz Hernández y O.R.C., el 8 de marzo de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ DE OFICIO, LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control, por inmotivada.

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Preliminar el 8 de marzo de 2005 y mediante sentencia, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano L.C.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esa decisión, ejerció recurso de casación el Apoderado Judicial del ciudadano R.P.S. (víctima).

La Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces B.M. deO. (ponente), Evelinda Arraíz Hernández y O.R.C., el 7 de abril de 2005, DECLARÓ CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto; DECRETÓ LA NULIDAD del acto conclusivo interpuesto por el representante del Ministerio Público y de la decisión dictada el 8 de marzo de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control, y ORDENÓ al Juez de instancia, que las actuaciones fueran entregadas al representante del Ministerio Público, para que presente acto conclusivo, prescindiendo de los vicios encontrados en el anterior.

El representante del Ministerio Público, el 18 de julio de 2005, presentó acto conclusivo, SOLICITANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano L.C.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numerales 1 y 3 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no pueden atribuirse los hechos acusados al mencionado ciudadano y también haber operado, la Cosa Juzgada.

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar, celebrada el 2 de junio de 2006, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano L.C.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación el Apoderado Judicial del ciudadano R.P.S. (víctima).

La Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, integrada por los jueces R.D.G.R. (ponente), Ángel Zerpa Aponte, L.A.P.U., el 27 de octubre de 2006, DECLARÓ SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto, confirmando así la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control.

Interpuso recurso de casación, contra la anterior decisión, el Apoderado Judicial de la víctima. El defensor del ciudadano L.C.D., contestó el recurso de casación interpuesto. La Corte de Apelaciones en Sala Accidental remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido los autos en la Sala de Casación Penal, se dio cuenta de ello el 11 de enero de 2007 y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA

El Apoderado Judicial de la víctima, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la falta de aplicación de los artículos 173 y 456, segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida adolece de motivación y pronunciamiento: “…respecto de los alegatos expuestos por la parte querellante para explicar las razones de su recurso de apelación…”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente transcribe los capítulos I y II del recurso de apelación, el extracto de la sentencia recurrida donde a criterio del impugnante no se emite opinión de los planteamientos aducidos, y expresa: “…la recurrida hace caso omiso al planteamiento de nulidad de la decisión apelada, así como al argumento jurídico de fondo expuesto por la parte querellante-apelante, lo cual configura una clara falta de motivación y pronunciamiento de la recurrida…”.

La Sala, para decidir observa:

Antes de resolver sobre la admisibilidad de la denuncia, se advierte al recurrente, tal como lo ha señalado esta Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia, que el vicio de inmotivación al que hace referencia, no constituye la violación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mencionado artículo se refiere a la audiencia que ha de realizar la Corte de Apelaciones con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso. De igual forma, señala la norma, que los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso y que resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se encuentren presentes. Así se declara.

No obstante lo anterior, se considera que la presente denuncia, debe ser admitida, por cuanto el recurrente menciona el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación) y la norma que considera infringida (Art. 173). En consecuencia, la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la denuncia planteada y CONVOCA a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente aduce la falta de aplicación de los artículos 465, numeral 6 (463 numeral 6) del Código Penal, 1.488, 1.920 ordinal 1º, 1.915, 1.917 y 1.924 del Código Civil y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que: “…se evidencia la comisión del delito Fraude, por venta de un inmueble objeto de litigio, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 6º del Código Penal derogado, hoy tipificado en el artículo 463, numeral 6 del Código Penal vigente, el cual, no obstante ello, no fue aplicado por la recurrida…”.

Transcribe parte de la sentencia de la Corte de Apelaciones, y expresa: “…Adviértase cómo la recurrida no aplica el artículo 464, ordinal 6º del Código Penal derogado, hoy artículo 463 numeral 6 del Código Penal vigente porque da por cumplida la compra-venta del inmueble, con el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, al cual le otorga una validez jurídica que no tiene, puesto la traición de la propiedad tal como se desprende de los citados artículos del Código Civil, los cuales, con la venía de la Sala, nos permitimos transcribir, para demostrar que en nuestro Derecho Civil se atribuye calidad jurídica al documento registrado, pues de lo contrario no es válido el acto ante terceros.

Aquí conviene aclarar que el ordenamiento jurídico de forma directa subordina la eficacia y validez del acto jurídico de la tradición inmobiliaria, a su formación mediante un documento registrado (ad solemnitatem), restringiendo la posibilidad de presentar prueba que no sea la documental (ad probationem). Vale decir, hay documentos que únicamente sirven de prueba, es su única función; y por el contrario, documentos que además de servir de prueba, contienen la declaración constitutiva del Derecho, cumplen una función en el campo del Derecho Privado Jurídico-Constitutivo (ad solemnetatem). Y ello es con la transmisión de la propiedad inmobiliaria según nuestro Código Civil…(Omissis)….

Así pues, de acuerdo a esta normativa, que dejó de aplicar la recurrida, si el juicio por incumplimiento de contrato se inició el 18 de septiembre de 1996, el documento de compraventa del inmueble se registra el 25 de abril de 2000 y el juicio, como afirma la recurrida, fue resuelto en fecha 19 de julio de 2005, resulta evidente, obvio e indiscutible que el inmueble se vendió siendo objeto de litigio y por tanto la recurrida dejó de aplicar el artículo 465, ordinal 6º de l Código Penal derogado, hoy artículo 463, numeral 6º del Código Penal vigente y los artículos 1.488, 1.920, ordinal 1º, 1.915, 1.917 y 1.924, todos del Código Civil y asimismo, la recurrida ha debido declarar cumplidos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, norma, esta última, que también dejó de aplicar la recurrida…”.

La Sala, para decidir observa:

El recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fundamentación de la presente denuncia, el cual dispone que el recurso de casación: “…se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación…fundándolos separadamente si son varios…”. (Subrayado de la Sala).

En efecto, alega en forma conjunta la falta de aplicación de normas civiles, sustantivas penales y procesales penales (artículos 1.488, 1.920 ordinal 1°, 1.915, 1.917 y 1924 del Código Civil; artículos 465, numeral 6 del Código Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal) sin indicar por separado, según su criterio, en qué consistió la falta de aplicación y cómo han debido ser aplicados cada una de dichas normas en el presente proceso.

Así mismo, se advierte, que el recurrente pretende mediante el recurso extraordinario de casación, denunciar vicios de la sentencia de primera instancia, lo cual no puede ser resuelto por la Sala de Casación Penal, en virtud que el artículo 459 de Código Orgánico Procesal Penal, dispone que sólo debe examinar vicios de la sentencia de la Corte de Apelaciones.

En consecuencia, esta Sala de conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, la presente denuncia. Así se declara.

TERCERA DENUNCIA

El recurrente denuncia la indebida aplicación del artículo 318, numeral 1 eiusdem, y alega que: “… la recurrida ha decretado el sobreseimiento aduciendo infundadamente que el hecho no puede atribuírsele al querellado L.C. DÍAZ…”.

Para fundamentar su denuncia, transcribe extracto de la sentencia de la Corte de Apelaciones, y expresó: “…No da mas explicaciones la recurrida y omite considerar que si el ciudadano L.C.D. figura como vendedor del inmueble en el documento de compraventa registrado el 25 de abril de 2000 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda; y, el ciudadano L.C.D. es el demandado en el juicio por incumplimiento de contrato, incoado por R.H.P.S. y N.M.P. DE P.S., el día 26 de Septiembre de 1996, inequívocamente el ciudadano L.C.D., asumió el comportamiento de autor directo en la comisión del delito de fraude por venta de un inmueble objeto de litigio, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 6º del Código Penal derogado, hoy tipificado en el artículo 463, numeral 6…(Omissis)…

Efectivamente, en el derecho Penal se considera autor directo a quien realiza el tipo ejecutando por sí mismo la acción típica. ROXIN LLAMA A ESTA AUTORÍA ‘dominio de la acción’, dado que es ‘la cualidad propia de la acción la que determina al ejecutor como autor’.

Pues bien, L.C.D., protagonizó la compraventa como vendedor, es decir, que se comportó como autor del delito, puesto que físicamente realizó la acción típica.

De tal manera, que obviamente no se puede, con vista de los hechos enjuiciados, concluirse en que el hecho no puede ser atribuido al querellado, sin violar la ley, por indebida aplicación del artículo 318, numeral 1, del Código Procesal, como lo ha hecho la recurrida…”.

CUARTA DENUNCIA

Alega el impugnante la indebida aplicación del artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia, transcribe extracto de la sentencia recurrida y expresa “…Con esta simple consideración la recurrida da por acreditada la cosa Juzgada, desviando inexplicablemente el objeto del proceso, cuestión que ha sido planteada reiteradamente por parte de la querellante y, sobre la cual expresó en su escrito de apelación…”.

Luego, transcribe el capítulo II del recurso de apelación propuesto y señala que: “… Insistimos, el presente proceso tiene por objeto la venta de un bien inmueble objeto de litigio.

Es principio universal de Derecho que ‘la autoridad de la cosa juzgada no procede sino de lo que ha sido objeto de la sentencia’.

Es decir, para que haya cosa juzgada, es preciso que preexista una sentencia definitivamente firme, dictada en un proceso anterior. Por ello la cosa juzgada se define siguiendo a LIEBMAN, ‘como inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia’.

En las actas de la investigación, ni en el contexto de la recurrida, se hace mención o referencia a un juicio o sentencia anterior sobre la venta de un inmueble objeto de litigio. Ello se constata con la simple lectura de la MOTIVACIÓN PARA DECIDIR de la recurrida…Omissis)...

Así pues no existe una sentencia firme anterior, recaída en un juicio precedente, seguido en contra del ciudadano L.C.D. por la venta de un inmueble objeto de litigio.

En Derecho no se discute que una vez producida la firmeza de la sentencia, bien porque contra ella no quepa recurso alguno, o bien porque ha precluído el plazo para deducirlo, la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada y produce, por supuesto, los llamados efectos materiales derivados de la cosa juzgada.

De manera que, ineludiblemente, se requiere preexistencia de una sentencia recaída sobre los mismos hechos, respecto a la misma persona, cuestión que no está comprobada en el presente caso y por tanto, mal se puede dar por acreditada la cosa juzgada, como lo hizo la recurrida, incurriendo en flagrante violación de la ley, por indebida aplicación del artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La Sala, para decidir observa:

En las denuncias tercera y cuarta, transcritas anteriormente, el recurrente alega la indebida aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, se advierte, que el recurrente pretende impugnar a través del recurso de casación, la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, al denunciar la indebida aplicación de los numerales 1 y 3, del artículo 318, los cuales establecen que el sobreseimiento procede cuando: “…1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

Considera la Sala, que las presentes denuncias, resultan improcedentes, toda vez que la aplicación de dicho artículo con sus respectivos numerales, no le correspondió a la Corte de Apelaciones sino al Juez de Control, quien fue el que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano L.C.D., a solicitud del representante del Ministerio Público y confirmado por el Fiscal Superior.

Así mismo, ha dicho la Sala en reiterada jurisprudencia, que: “La finalidad del recurso de casación, es corregir los errores de derecho cometidos por las C. deA., no pudiéndose denunciar a través del recurso de casación los posibles vicios cometidos por los Tribunales de Control o de Juicio, tal y como lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En consecuencia, la Sala de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la tercera y cuarta denuncias. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS las denuncias segunda, tercera y cuarta, del recurso de casación propuesto por el Apoderado Judicial del querellante R.P.S. y ADMITE la primera denuncia formulada en el presente recurso y CONVOCA a las partes, a una audiencia pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y convóquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/ag.

RC07-001.

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, voto concurrentemente en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

Comparto la decisión de la Sala de ADMITIR la primera denuncia planteada por el recurrente por falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, no comparto lo expresado por la Sala al resolver la primera denuncia cuando señala:

…Antes de resolver sobre la admisibilidad de la denuncia, se advierte al recurrente, tal como lo ha señalado esta Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia, el vicio de inmotivación al que hace referencia, no constituye la violación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mencionado artículo se refiere a la audiencia que ha de realizar la Corte de Apelaciones con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso. De igual forma señala la norma, que los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso y que resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se encuentren presentes. Así se declara…

.

Difiero de tal aseveración de la Sala, ya que considero que si bien es cierto que las C. deA. deberán resolver motivadamente con las pruebas y testigos que incorporen en el momento de la celebración de la audiencia ante dichas Cortes, también es cierto que las decisiones deberán ser motivadas aunque no se presente el supuesto señalado expresamente en el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, la Corte de Apelaciones sí puede infringir la norma “in comento” en ambos casos.

En efecto, si bien es cierto que en el capítulo I correspondiente “De la Apelación de la Sentencia Definitiva”, no existe una norma expresa que se refiera a los requisitos que debe contener la sentencia que resuelve la apelación, sin embargo, no puede haber dudas de que dichos pronunciamientos son considerados sentencias, conforme al artículo 173 del citado Texto Procedimental y por ello deben ser debidamente fundadas. Por ende, es obvio considerar que las sentencias de las C. deA. cumplan con una serie de requisitos que se ajusten a lo que toda decisión debe contener, como por ejemplo, expresión del lugar y fecha en que se dicta la sentencia, los nombres de los jueces o magistrados de la Corte de Apelaciones, el tribunal de donde proviene, la naturaleza del juicio o causa contra la cual se haya interpuesto el medio de impugnación, entre otros e indudablemente los fundamentos de Derecho de la resolución que se dicte con los razonamientos que según las C. deA. los hacen aplicables y una dispositiva en la que se declare como se acoge el recurso.

Por otra parte, si analizamos gramaticalmente el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dice así: “La Corte de Apelaciones, resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes”, la expresión motivadamente va separada de una coma, cuya función en este caso, sirve para aclarar o ampliar lo dicho. De modo que esa motivación no puede ser exclusiva para cuando se incorpore la prueba y los testigos, sino que siempre deben motivar sus decisiones y más aún, cuando se hayan incorporado pruebas y testigos.

Es por ello que opino que si bien al legislador le faltó articular expresamente los requisitos que deben contener las sentencias dictadas por las C. deA., como bien lo hizo con respecto a las dictadas por el tribunal de juicio (artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal), se entiende que las decisiones deberán siempre ser resueltas motivadamente, según lo dispone el propio artículo 456 eiusdem, siendo entonces posible su infracción.

Igualmente cabe destacar, que la mayoría de esta Sala de Casación Penal incurre en contradicción respecto a lo señalado, ya que en anteriores oportunidades ha asentado un criterio diferente, al aceptar la admisión del recurso de casación cuando los recurrentes han denunciado la falta de motivación por infracción del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencias Nros. 448 23-11-04, 308 1-9-04 y 433 4-12-03).

Mi criterio ha sido sustentado en los votos de las sentencias Nros. 04-0346, 05-0548 y 05-0342 del año 2005; y en los votos de las sentencias Nros. 06-0334, 06-0349 y 06-0380 del año 2006.

En virtud de lo anterior es por lo que voto concurrentemente en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.R. APONTE APONTE B.R.M.D.L.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C.F. MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq

VS. Exp. N° 07-0001 (DNB)

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, H.M.C.F., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se permite disentir de la presente decisión, con base en las siguientes razones:

Comparto la decisión de la Sala, solo que estoy en desacuerdo con el fundamento que el vicio de inmotivación al que hace referencia, no constituye la violación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mencionado artículo se refiere a la audiencia que han de realizar las C. deA. con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso y las C. deA. resolverán, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

La norma in comento, señala que las C. deA. deberán resolver motivadamente con las pruebas y testigos que se incorporen en el momento de la celebración de la audiencia ante dichas Cortes, pero también están en la misma obligación de motivar en los casos en que se realice la audiencia y no se presenten pruebas, ya que de no hacerlo estaría infringiendo dicha norma.

En consecuencia, al tratarse del procedimiento en las C. deA. con motivo de la resolución de un recurso de apelación contra sentencia definitiva, la decisión que se dicte al efecto, conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se hayan o no promovido pruebas, debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 364 eiusdem, en este caso la “exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, ya que no hacerlo no sólo se violentarían las normas invocadas, sino también el artículo 173 ibidem, por inmotivación del fallo.

En consecuencia, la única norma en el procedimiento en apelación de sentencia, que señala que “La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente”, es la contenida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser interpretada en sentido amplio, por cuanto la misma está referida a la motivación de los fallos en las C. deA..

Por lo que en atención a lo antes expuesto, considero que las Corte de Apelaciones si pueden infringir el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando incurre en inmotivación del fallo.

Queda en estos términos expresado mi desacuerdo con la presente decisión.

Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R. APONTE APONTE B.R.M.D.L.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. FLORES MIRIAM MORANDY MIJARES

Disidente

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF /lh

Exp. Nº 2007-01

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