Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

VISTO SIN INFORMES.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.905.587, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.511.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.M.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.219; según poder autenticado ante la Notaría Pública 1ª de San Cristóbal, de fecha 09/03/2005 (fs. 5 y 6).

PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S.B., C.A., inscrita en el Registro Mercantil 3º de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15/07/1999, inscrita bajo el Nº 77, Tomo 8-A, representada por su Directora E.S.Z.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.109.107, de profesión Educadora, y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.310; según poder apud-acta de fecha 14/06/2005 (f. 58).

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.

EXPEDIENTE: Nº 4933.

II

PARTE NARRATIVA

PRIMERO

El ciudadano L.C.D. representado por el Abogado J.M.R.C., ocurrió ante este Tribunal para demandar a la empresa mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S.B., C.A., representada por su Directora E.S.Z.G..

Fundamentó la acción en los hechos siguientes:

-Que el Dr. L.C. era arrendador de un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre el mismo construida, ubicado en la carrera 10, distinguido con el Nº 5-36 de la nomenclatura municipal, jurisdicción de la Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E.T., constante de tres (3) salones al frente que da a la carrera 10, tres (3) salones más por el lindero sur con sala de baño grande, corredores techados por todos los puntos cardinales con patio central, corredor techado hasta atrás con servicios sanitarios y cocina, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con inmueble propiedad del Dr. L.C.D., mide 38,15 mts.; SUR: Con los inmuebles que son o fueron propiedad de la Sucesión de E.P. y del Procurador J.B.A., mide 38,15 mts.; ESTE: Con propiedad de la Nación en parte, mide 17 mts., y en parte con la Sucesión del Dr. FRORENCIO RAMÍREZ, mide 17,60 mts.; OESTE: Con la carrera 10, mide 17,60 mts.; con una superficie total de 671,44 mts2.; adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio, del Estado Táchira, de fecha 16/06/1986, inserto bajo el Nº 23, Tomo 3 adicional 2, Protocolo 1º, correspondiente al 2º Trimestre.

-Que la demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S.B. C.A., era arrendataria del inmueble antes indicado, según el contrato de arrendamiento privado de fecha 01/09/2004.

-Que el inmueble fue destinado para uso de colegio privado, pactando un término a plazo fijo e improrrogable de seis (6) meses, a partir del 01/09/2004 hasta el 01/03/2005, según la cláusula 3ª.

-Que se convino en un canon arrendaticio de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas, y en la cuenta bancaria del ciudadano M.A. MORA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.145.607, a quien el arrendador autorizó para recibir dichos cánones, con la aceptación de la arrendataria.

-Que la arrendataria adeudaba los cánones: desde diciembre de 2004 hasta el 01/01/2005, desde enero hasta el 01 de febrero, y desde febrero hasta el 01/03/2005, operándose la extinción del contrato y perdiendo la inquilina el beneficio de la prórroga legal.

-Que los seis (6) meses vencieron el 01/03/2005.

-Que en virtud de lo anterior era que demandaba a la empresa mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S.B., C.A., representada por su Directora E.S.Z.G., como arrendataria, para que conviniera o en su defecto sea condenada por el Tribunal:

  1. En el cumplimiento del contrato de arrendamiento privado a término fijo, el cual venció el 01/03/2005 por extinción del término.

  2. En la entrega del inmueble objeto del contrato, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió, y con las respectivas solvencias de los servicios públicos.

Estimó la demanda en DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00) y la fundamentó en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1579, 1592, 1264 y 1594 del Código Civil, y en los artículos 38 y 40 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 al 10).

SEGUNDO

El 06/04/2005 el Tribunal 1º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda (f. 11).

En escrito del 10/05/2005 la ciudadana E.S.Z.G. actuando como representante legal de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S.B. C.A., asistida por el Abogado J.G.B.V., procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

-Admitió haber suscrito un contrato de arrendamiento, pero no solo el de fecha 01/09/2004, sino dos (2) contratos con fechas anteriores.

-Que en el contrato no se especificó en que institución bancaria tenía M.M. cuenta abierta para depositar el canon.

-Que el mismo demandante le dijo, que depositara en la cuenta que tenía en el Banco Mercantil, signada con el Nº 1063237432, tal y como lo hizo.

-Negó, rechazó y contradijo que debiera cánones, pues fueron cancelados así: Que el 11 de enero hizo el depósito Nº 000000359912188, por NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) correspondiente al mes de diciembre de 2004; que el 18/02/2005 hizo el depósito Nº 000000346891114, correspondiente al mes de enero de 2005; y que el 09/03/2005 hizo el depósito Nº 000000346891115, correspondiente al mes de febrero de 2005.

-Que era falso haber perdido el beneficio de la prórroga legal.

-Que tenía una prórroga legal de dos (2) años, pues el inmueble fue arrendado desde el 31/05/1999, el cual fue renovado el 01/04/2002.

-Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la acción incoada (fs. 26 al 34).

En fecha 12/05/2005 el Abogado J.M.R.C., impugnó las copias anexadas a la contestación de la demanda (f. 35).

TERCERO

  1. La parte demandada promovió:

    -El contrato de arrendamiento Nº 5-36-2004 anexo al libelo.

    -Consignó los duplicados originales de los depósitos Nros. 000000359912188, 000000346891114 y 000000346891115, cada uno por la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), de fechas 11/01/05, 18/02/05 y 09/03/05 respectivamente (fs. 36 al 42).

    -El contrato de arrendamiento privado anexo al libelo.

    -Solicitó la exhibición de los contratos impugnados.

    -Consignó los depósitos Nros. 000000180316902, 000000187232865 y 000000190838857, cada uno por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4900.000,00), de fechas 02/02/03, 10/03/03 y 18/03/03 respectivamente.

    -Insistió en los depósitos consignados con el primer escrito de pruebas, y al efecto, solicitó inspección judicial en la oficina del Banco Mercantil, sucursal Táriba del Estado Táchira (fs. 45 al 47).

  2. La parte actora promovió:

    -El mérito favorable de los autos, en especial: La copia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio; y el contrato de arrendamiento privado acompañado al escrito libelar.

    -Impugnó: La copia del contrato de arrendamiento presentada el 06/03/2005; y los depósitos bancarios promovidos en pruebas (f.44).

    -El mérito favorable de los autos, especialmente: El contrato privado acompañado al libelo de la demanda; y la cláusula 4ª de dicho contrato.

    -Negó, rechazó y contradijo los denominados depósitos (fs. 48 y 49).

CUARTO

Por auto del 06/06/2005 la Juez Temporal, Abogada A.L.S., se avocó al conocimiento de esta causa (f. 51).

En sentencia de fecha 24/10/2005 el entonces Juzgado de la Causa, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda; sin embargo, el Tribunal 4º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fallo dictado el día 29/11/2005, repuso la causa al estado de evacuarse dos (2) pruebas: exhibición de documentos e inspección judicial (fs. 66 al 83, 106 al 113).

El 16/02/2006 la Jueza Temporal, Abogada A.L.S., se inhibió a seguir conociendo del presente litigio, el cual correspondió por distribución a este Tribunal, quien se avocó por auto del 07/03/2006 (fs. 118 y 122).

El 22/03/2006 se recibieron actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declarando con lugar la inhibición propuesta por la Jueza, Abogada A.L.S. (fs. 129 al 133).

QUINTO

Por auto de fecha 16/04/2006 se acordó, a fin de dar cumplimiento con la sentencia de fecha 29/11/2005 por el Tribunal 4º Civil, fijar oportunidad para la exhibición de documentos y librar comisión al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la inspección ordenada (fs. 136 y 137).

El 26/04/2006 tuvo el acto de exhibición de documentos, donde el apoderado judicial de la parte actora, Abogado J.M.R., impugnó la prueba de exhibición; que respecto a la exhibición del contrato de arrendamiento que en copia corría inserta a los folios 33 y 34, su mandante no tenía documento alguno que exhibir, pues el mismo no era un contrato sino un facsímil y no estaba suscrito por ninguna persona, por lo que pidió al Tribunal se desechara (fs. 139 y 140).

El 19/06/2006 se agregó al expediente la comisión conferida al Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, quien practicó inspección judicial en la sede del Banco Mercantil, Agencia Táriba, y concedió un (1) para que se consignara la información solicitada. En este sentido, en comunicación de fecha 23/05/2006, el ciudadano J.C., Coordinador (e) del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, Oficina Táriba, informó: Que en fechas 11/01/05, 18/02/05 y 09/03/05 se realizaron en dicha agencia tres (3) depósitos signados con los Nros. 359912188, 346891114 y 346891115, a la cuenta 1063-237432 perteneciente al ciudadano LIDOLFO CONTRERAS DIAZ, por el monto de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) cada uno (fs. 158 y 159).

El 22/06/2006 el Abogado J.B., consignó escrito de conclusiones, aduciendo que la prórroga legal era de Orden Público y así debía expresarlo el Tribunal en su sentencia (fs. 167 y 168).

III

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Estando dentro la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las motivaciones siguientes:

PRIMERO

La parte demandante alega:

-Que acude de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para demandar a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S.B., C.A., por cumplimiento del contrato de arrendamiento, por haberse extinguido su término.

-Que acude con la cualidad de arrendador de un inmueble según contrato de arrendamiento privado firmado con la empresa mercantil denominada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S.B., C.A., la cual es representada por la ciudadana E.S.Z.G., el cual tuvo por objeto un inmueble ubicado en la carrera 10, Nº 5-36, Parroquia San S.d.M.S.C.d.E.T., en el cual se pactó un término de arrendamiento a plazo fijo, es decir, improrrogable por seis (6) meses, desde el día primero (01) de septiembre de 2.004 hasta el día primero (01) de marzo del año 2.005, según lo pactado en la cláusula tercera de dicho contrato; que así mismo se convino en la cláusula cuarta del contrato que el canon de arrendamiento mensual era la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) que la arrendataria se obligó a pagar por mensualidades vencidas en la cuanta Bancaria del ciudadano M.M.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.145.607, quien fue autorizado por el arrendador para recibir los cánones de arrendamiento; que la demandada le adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a diciembre del 2004, enero y febrero de 2005, y como consecuencia de ello cayó en mora perdiendo el derecho al beneficio de la prórroga legal.

Fundamentó la acción en el contenido de los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 ordinal 2º, 1.264 y 1.594 del Código Civil, y 33, 38 y 40 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.

Por lo cual peticionó que la demandada conviniera o en su defecto a ello fuere condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento privado a término fijo, o sea improrrogable celebrado el 1º de Septiembre del año 2004, cuyo término de duración de seis (6) meses, por lo que venció el 1º de Marzo del año 2005. SEGUNDO: Que por efecto del vencimiento del contrato de arrendamiento privado se haga entrega al demandante el inmueble objeto del contrato totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió, con las respectivas solvencias de pago de los servicios públicos. Así mismo solicito medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato.

SEGUNDO

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación de la parte demandada, asistida de abogado, procedió a dar contestación a la misma en los siguientes términos:

  1. - Admitió que es cierto que su representada celebró con el demandante un contrato de arrendamiento, pero no solo el de fecha 1º de septiembre del año 2004, sino que además había celebrado con anterioridad dos (2) contratos al de la renovación del contrato de arrendamiento objeto de la demanda, y que era falso que el contrato se había pactado a término fijo.

  2. - Que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se fijo como canon de arrendamiento mensual la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), y que el pago se le efectuaría al ciudadano M.A. MORA BAUTISTA, quién quedó autorizado para recibirlos, pero que en el contrato no se especificó en que institución bancaria tenia aperturada cuenta a su nombre; que el demandante llamó personalmente para que le depositaran el canon de arrendamiento en la cuenta corriente Nº 1063237432, que tiene en el Banco Mercantil, y en ella depositarían; que le habían solicitado al autorizado para cobrar los cánones de arrendamiento el recibo de comprobante con el respectivo numero del RIF, y que por ello el arrendador les dijo que depositaran en su cuenta bancaria, ya mencionada.

  3. - Niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante en relación a que la arrendataria solo le pago los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre y Noviembre del año 2004, y le debe los correspondientes a los meses de diciembre del 2004, así como enero y febrero del año 2005, ya que tales cánones fueron depositados al demandante de la siguiente manera: la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) el 11 de enero, según depósito Nº 000000359912188 correspondiente al mes de diciembre del año 2004, y que con los depósitos Nros. 000000346891114 y 000000346891115 de fechas 18 de febrero y 09 de marzo del año 2005, efectuados en esa misma entidad bancaria, pagaron los cánones de arrendamiento de los meses enero y febrero, corroborando ello por que consignaron copias fotostáticas de los referidos depósitos.

  4. - Que es falso que hubiere perdido el beneficio de la prórroga legal de seis (6) meses a que tenia derecho, por cuanto no había incurrido en mora, y además porque tiene el derecho de prórroga legal de dos (2) años, según los contratos de arrendamiento que acompaño en copias fotostáticas.

  5. - Negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y pidió se declarará sin lugar la demanda.

De lo expuesto anteriormente para este Juzgador, la litis quedó circunscrita a una acción de cumplimiento de contrato por haberse vencido el término convencional y por haber perdido el beneficio de la prórroga legal, lo cual es negado por la demandada al rechazar no ser beneficiaria de dicha prórroga por estar solvente en los cánones de arrendamiento, y por que en todo caso dicha prórroga no es de seis (6) meses sino de dos (2) años.

Ahora bien, habiéndose convenido en la existencia de un contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de septiembre de 2.004, con una duración de seis (6) meses fijos, y que el canon de arrendamiento se fijó en la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), quedan fuera de la esfera que circunda la obligación de las partes; no siendo, por ende, objeto de prueba.

Como puntos controvertidos se establecen: La forma de pago en cuanto a si los cánones arrendaticios debían ser depositados a la persona autorizada por el arrendador o en su propia cuenta bancaria; si la relación arrendaticia es de seis (6) meses o de cinco (5) años, la solvencia en los cánones vencidos para determinar así la procedencia o no de la prórroga legal; todo lo cual deberá ser sometido a valoración en el debate probatorio.

Planteada de esa forma la controversia pasa el Tribunal a decidir el fondo del asunto debatido con el análisis, estudio y valoración de las actas procesales y de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes:

IV

ANALISIS PROBATORIO

DE LA PARTE DEMANDANTE

CON EL LIBELO:

  1. Copia certificada de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 09 de marzo de 2.005, bajo el Nº 42, Tomo 27; mediante el cual la parte demandante confiere poder al Abogado J.M.R.C.. Este documento al ser agregado en original conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no ser tachado por la contraparte, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario Público competente para dar fe de tal acto y por tanto del mismo se evidencia el carácter del Apoderado Judicial de la demandante.

  2. Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 19 de junio de 1986, registrado bajo el Nº 23, Tomo 3 adc. 2, Protocolo Primero. Esta documental fue consignada en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no ser impugnado, la misma se tiene como fidedigna, por lo que se aprecia y se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que el inmueble objeto de la controversia es propiedad del demandante, con lo cual se deriva su cualidad para accionar en la causa.

  3. Contrato de arrendamiento privado Nº 5-36-2004 suscrito entre las partes en fecha primero (01) de septiembre de 2.004, que fue agregado en original a los folios 9 y 10, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que los ciudadanos L.C.D. y la Unidad Educativa Colegio S.B., C.A., suscribieron en el año 2004, un contrato privado de arrendamiento sobre el local objeto de la acción; que el canon de arrendamiento se pagaría dentro de los tres (3) días siguientes a su vencimiento al ciudadano M.M.B.; que el término de duración del contrato fue de seis (6) meses fijo, a partir del primero (01) de septiembre del 2004.

    EN EL LAPSO PROBATORIO:

  4. Mérito favorable de la copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de la propiedad de L.C.D.. Esta documental ya resultó valorada, por lo que se ratifican sus efectos y consecuencias jurídicas para las partes del proceso.

  5. Contrato de arrendamiento privado que se acompañó en original. Esta documental ya resultó valorada, por lo que se ratifican sus efectos y consecuencias jurídicas para las partes del proceso.

  6. Impugnó la copia del contrato de arrendamiento que acompañó la demandada con su escrito de contestación. Ello será objeto de análisis al valorar las pruebas de la parte demandada.

  7. Impugnó los duplicados de los originales de depósitos bancarios que acompañó la demandada con su escrito de contestación. Ello será objeto de análisis al valorar las pruebas de la parte demandada.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CON SU ESCRITO DE CONTESTACION:

  8. Copia simple de depósitos bancarios de fechas 11 de enero, 18 de febrero y 09 de marzo de 2005, por la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) cada uno, realizados en la cuenta del demandante Nº 1063237432 del Banco Mercantil. Esta prueba documental consignada en copia simple, resultó impugnada por el demandante, por lo que no puede tenerse como fidedigna, en consecuencia, no se aprecia ni se valora.

  9. Copia simple del contrato de arrendamiento privado de fecha 31/05/1999, suscrito entre los ciudadanos L.C.D., A.A.D. y E.S.S.G.. Por cuanto la documental producida no se refiere a las copias simples de documentos públicos, ni de privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden ser promovidos en copia simple, no se les concede valor probatorio a dichos recaudos.

  10. Copia simple de contrato de arrendamiento privado de fecha 01/04/2000, suscrito entre la firma GARIZIM S.A., por una parte, y por la otra A.A.D. y E.S.S.G.. La documental producida no se refiere a copias simples de documentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos. Con este antecedente e independientemente de la impugnación que sobre el mismo realizó la parte demandante, la prueba presentada tiene el carácter de documento privado y no reúne como lo expresa el Procesalista Patrio Henríquez La Roche, las condiciones de suficiencia para constituir un medio de prueba por no tratarse de los documentos que permite presentar en tal género el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, absteniéndose el Juzgador de valorarlos en su alcance y contenido.

    EN EL LAPSO PROBATORIO:

  11. Original del contrato de arrendamiento suscrito entre L.C.D., por una parte, y por la otra, A.A.D. y E.S.S., a objeto de demostrar que el inmueble únicamente ha sido utilizado para actividades propias de un colegio. En relación a esta prueba documental quien juzga observa, que si bien la parte promovente alega que la documental que presenta es en original, lo cierto es que se trata de fotocopias simples distintas a las referidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se refiere a copias simples de documentos públicos, ni de privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; a tal efecto, no se les concede valor probatorio a dichos recaudos.

  12. En sus numerales segundo, tercero y cuarto consignó duplicados originales de los depósitos bancarios No. 000000359912188 del 11 de enero de 2005; No. 000000346891114 del 18 de febrero de 2005 y 000000346891115 de fecha 09 de marzo de 2.005, efectuados en la cuenta corriente 1063237432 del Banco Mercantil. Dichas pruebas fueron promovidas por la parte demandada a los fines de demostrar el pago de los meses de diciembre de 2004, enero del 2005 y febrero del 2005, conforme a la cláusula 4ª del contrato de arrendamiento privado objeto del presente juicio. Ahora bien, conforme al artículo 1.592 del Código Civil: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”. Pero no basta el simple depósito para considerar al arrendatario liberado de su obligación, toda vez que se requiere además para que sea suficiente, que también sea realizado en su debida oportunidad. En el presente caso, de acuerdo a lo pactado por las partes en la cláusula cuarta del contrato en referencia, el pago de los cánones de arrendamiento debía efectuarse dentro de los tres (3) días siguientes a su vencimiento, por lo cual de acuerdo con la prueba presentada por el demandado aparece que el mes de diciembre de 2004 fue depositado el 11 de enero de 2005; el mes de enero de 2005 fue depositado el 18 de febrero de 2005; y el mes de febrero de 2005 fue depositado el día 03 de marzo de 2005, esto es, de manera extemporánea conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento antes mencionado. En consecuencia, esta prueba analizada conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es desechada por resultar extemporánea, y así se declara.

  13. Solicitud de exhibición de contratos de arrendamiento que acompañó la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, los cuales rielan a los folios 37 al 40. En relación a esta prueba, una vez evacuada, la parte que debía exhibir manifestó, que sus originales no las posee su representado por habérseles extraviado. Así las cosas, no obstante que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso de no exhibición en el plazo indicado, y si no apareciere prueba en autos de hallarse en poder del adversario, se le tendrá como exacto el texto del documento que aparece en copia. En el presente caso, tal prueba se refiere a documentos suscritos, el primero: entre el accionante L.C.D., y las ciudadanas A.A.D. y E.S.S.G., de fecha 31/05/1999; no obstante, dichas ciudadanas no son parte en la presente causa. De manera tal que, la prueba nada aporta en relación al hecho controvertido de la litis, por lo que se desecha, sin valorarla ni apreciarla. Y el segundo: suscrito por los ciudadanos C.J.A.A. y J.A.D.D.A., de fecha 31/05/1999; no obstante, estos ciudadanos no son parte en este juicio. De manera tal que, la prueba nada aporta en relación al hecho controvertido de la litis, por lo que se desecha, sin valorarla ni apreciarla.

  14. Promovió en duplicado original de depósitos bancarios Nros. 000000180316902, 000000187232865 y 000000190838857, de fechas 04/02/2003, 10/03/2003 y 18/03/2003, efectuados en la cuenta Nº 1063237432 del Banco Mercantil. Al analizarse estas documentales se puede evidenciar que los mismos se refieren a depósitos realizados en el año 2003, y por cuanto la presente causa se refiere al cumplimiento en la entrega de un inmueble cuyo contrato de arrendamiento se inició el 01 de septiembre del año 2004, entre el arrendador demandante y la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S.B., C.A., es concluyente que tales depósitos no guardan pertinencia con el asunto debatido, por lo cual se desechan, no surtiendo efecto alguno en esta causa. Así se declara.

  15. Inspección judicial promovida para realizarse en la oficina del Banco Mercantil, sucursal Táriba del Estado Táchira, a objeto de dejar constancia si los depósitos bancarios Nros. 000000359912188, 000000346891114 y 000000346891115 de fechas 11/01/2005, 18/02/2005 y 09/03/2005, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) cada uno, correspondían a la cuenta Nº 1063237432 del demandante. Esta prueba resultó evacuada y de ella se evidenció, que la cuenta en referencia pertenece al ciudadano L.C., parte demandante en la presente causa. Así, de tal prueba igualmente se deduce, que los depósitos en cuestión fueron realizados de manera extemporánea o en contravención a lo indicado en la cláusula cuarta del contrato firmado entre las partes para regir su relación locaticia, ratificándose en relación a la misma, el criterio explanado en el literal b) de las pruebas de la parte demandada.. En consecuencia, queda demostrado a través de la presente inspección judicial que los depósitos bancarios fueron realizados en forma extemporánea. Así se declara.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Analizados como han sido los alegatos, defensas y las pruebas que conforman las actas procesales, y conforme a la distribución de la carga probatoria, ha quedado establecido la existencia de una relación contractual arrendaticia a tiempo determinado, ello evidenciado del contrato de arrendamiento privado que corre a los autos, con fecha de inicio del 01 de septiembre de 2004, y vencimiento del 01 de marzo de 2005, tal y como se pactó en la cláusula tercera de tal contrato, el cual resultó valorado en el análisis probatorio. Y por cuanto la acción de cumplimiento de contrato, es propia de los contratos a tiempo determinado, la acción incoada es apegada a Derecho. Y así se declara.

    La demandada admitió como cierto que efectivamente celebró un contrato de arrendamiento a término fijo con el actor, en consecuencia, tal contrato adquirió fuerza de ley entre las partes, debió ejecutarse de buena fe y obligó no solamente a cumplir lo expresado en el, sino a todas las consecuencias que del mismo se derivan, según la equidad, el uso o la ley, ello conforme a lo indicado en la norma sustantiva en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.

    De conformidad con lo expresado y a.c.u.d.l. alegatos y probanzas de las partes, este Tribunal observa, que en el caso de narras, la actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento con la consecuencial entrega del bien inmueble descrito en autos.

    Así las cosas tenemos, que el sistema dispositivo en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente impone, que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

    Observa este Juzgador, que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento las partes pactaron:

    El término de duración del presente contrato, será por seis (6) meses fijos, a partir del 1º de Septiembre del 2004 (01-09-2004) sin necesidad de desahucio, es decir, sin que la Arrendadora tenga que realizar notificación alguna.

    La parte demandante alegó, que la arrendataria no tenía derecho a la prórroga legal, en razón de lo indicado en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber incurrido en mora en el pago de los cánones de alquiler de los meses de diciembre de 2004, enero y febrero de 2005; de tal manera, que la demandada acompañó depósitos bancarios para pretender demostrar su solvencia en el pago de tales cánones, no obstante, quedó demostrado que a pesar de haberse realizado el pago de los meses indicados, ello se realizó de manera extemporánea en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.592 del Código Civil, por lo que es concluyente indicar que al finalizar el término del contrato pactado por las partes, la demandada no se hizo acreedora de la prórroga legal a que pudo tener derecho por estar incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Y así se decide.

    En razón de lo esbozado, es pertinente indicar, que vencido el término de duración del contrato por no haber lugar a la prórroga legal, es procedente para el actor demandar el cumplimiento de la obligación de la entrega del inmueble por la extinción de su término, con lo cual, para quien juzga la acción intentada es procedente y conforme a Derecho. Y así se declara.

    Con base a lo resuelto anteriormente, este Sentenciador de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, estima que la presente acción de cumplimiento de contrato debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

    V

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano, Abogado L.C.D. representado por el Abogado J.M.R.C., contra la Empresa Mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S.B., C.A. representada por el Abogado J.G.B.V., por cumplimiento de contrato de arrendamiento privado a término fijo, el cual versa sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre el mismo construida, ubicado en la carrera 10, distinguido con el Nº 5-36 de la nomenclatura Municipal, Parroquia San S.d.M.S.C.d.E.T..

En consecuencia, se condena a la demandada, HACER ENTREGA MATERIAL del inmueble antes descrito a su propietario, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió, y las respectivas solvencias del pago de los servicios públicos.

SEGUNDO

Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil seis. AÑOS: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria Temporal,

Abog. E.N.M.S.

En la misma fecha siendo la 01:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Enms/nj.

Exp. Nº 4933.

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